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M.E.C., M.O.P., M.G.A., M.I.C., M.T.C.T.
Créase el Instituto para la preservación del medio ambiente, que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Educación y Cultura.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1°.- Créase el Instituto para la preservación del medio ambiente, que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 2°.- El Instituto Nacional se compondrá de un Consejo Central y de comités concurrentes al cumplimiento de los objetivos que determina la presente ley.
Artículo 3°.- El Consejo Directivo del Instituto es de carácter consultivo y honorario, como órgano de opinión técnica, que se expresará por iniciativa propia o a requerimiento de los Poderes del Estado.
Artículo 4°.- El objeto del Instituto que se crea por la presente ley, es el de atender todo lo que se refiere a la conservación del medio ambiente humano, a la preservación de los recursos naturales y a la promoción del aumento de los mismos.
Artículo 5°.- El Consejo Central se compondrá de doce miembros, cuyo mandato tendrá una duración de 5 años, caducando con el de las autoridades nacionales, pudiendo ser reelectos. Integrarán el órgano los siguientes representantes:
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá;
Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
Un delegado del Ministerio de Industria y Comercio;
Un delegado del Ministerio de Obras Públicas;
Un delegado del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo;
Un delegado de
Un delegado del órgano representativo de las Intendencias Municipales;
Un delegado de
Un delegado de las entidades agropecuarias;
Un delegado del Instituto de Ciencias Biológicas;
Un delegado del Instituto de Higiene; y
Un delegado del Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).
Artículo 6°.- Los comités y servicios que el Instituto instrumente, estarán integrados por expertos, atendiendo entre otros, los siguientes cometidos específicos:
A) Mantenimiento y aumento de la fertilidad del suelo como consecuencia de prácticas agrícolas.
B) Mantenimiento del equilibrio biológico y cuidado de la biósfera, atendiendo las consecuencias que sobre la naturaleza acarrea el empleo de biocidas.
C) Cuidado de los recursos naturales, bosques, corrientes y depósitos de agua, etc.
D) Las resultancias que los programas urbanísticos y la construcción de obras de ingeniería puedan tener sobre el ambiente natural, comprendiendo, entre otros aspectos su belleza.
E) Consecuencias que sobre el medio puedan tener como elementos contaminantes los desechos de procesos industriales y de consumo, los detritus de ciudades, emanaciones de combustión, y de las variadas formas del desarrollo tecnológico.
F) Protección contra las radiaciones ionizantes.
Artículo 7°.- Son facultades del Instituto:
1. Dictar su propio reglamento y crear los comités y servicios laterales.
2. Promover toda forma de investigación y estudio sobre las consecuencias que el desarrollo tecnológico tenga sobre el medio ambiente.
3. Promover fórmulas para el crecimiento de los recursos naturales.
4. Difundir el resultado de sus estudios e investigaciones, cumpliendo además una finalidad docente, produciendo informes y una reseña anual que elevará al Poder Ejecutivo.
5. Evacuar las consultas que se le formulen.
6. Proponer anteproyectos o modificaciones de leyes y normas, relacionados con la materia que trata.
7. Proponer o ejecutar programas generales o específicos, atendiendo sus objetivos implícitos.
8. Asesorar a los Organismos Públicos, a requerimiento de éstos o por iniciativa propia, sobre las consecuencias que la aplicación de normas pueda tener sobre el objeto propio del Instituto.
9. Asesorar a los Poderes Públicos en la gestación de las leyes y decretos, que se refieran a la materia de su competencia.
10. Sostener correspondencia con organismos internacionales de índole similar.
11. Asesorar sobre los convenios internacionales que el Estado suscriba.
12. Concurrir a Conferencias y Asambleas de carácter Internacional o asistir a los representantes que el Estado designe.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 30 de Diciembre de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CARLOS M. FLEITAS; WALTER PINTOS RISSO; JUAN MARIA BORDABERRY; JUAN PEDRO AMESTOY; FEDERICO GARCIA CAPURRO.