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M.R.R.E.E., M.T.S.S.
Convenio OIT.
Se ratifica el Convenio Internacional del Trabajo Nº 81.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Internacional del Trabajo
Nº 81, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo con fecha 11
de julio de 1947, en su trigésima reunión.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
de la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de abril de 1973.
JORGE SAPELLI, Presidente; Mario Farachio, Secretario.
Montevideo, 30 de abril de 1973.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JUAN CARLOS BLANCO; CARLOS EDUARDO ABDALA.
CONVENIO Nº 81 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA
Y EL COMERCIO
PARTE I
INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA
Artículo 1º.- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener
un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2º.- 1. El sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo
respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento
de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación
del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de
dichas empresas.
Artículo 3º.- 1. El sistema de inspección estará encargado
de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio
de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines,
en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar
por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias
o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores
del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales
o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores
necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 4º.- 1. Siempre que sea compatible con la práctica
administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la
vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central
podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad
confederada.
Artículo 5º.- La autoridad competente deberá adoptar las medidas
pertinentes para fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con
otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas,
que ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con
los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6º.- El personal de inspección deberá estar compuesto
de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio
les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios
de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 7º.- 1. A reserva de las condiciones a las que la
legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los
inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las
aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar
esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8º.- Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles
para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se
asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
Artículo 9º.- Todo Miembro dictará las medidas necesarias para
garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados,
entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad
y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se
consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de
la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión,
e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales
utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 10.- El número de inspectores del trabajo será suficiente
para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección,
y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar
los inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos
sujetos a inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en
tales establecimientos;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por
cuya aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores;
y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las
visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 11.- 1. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de
las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de
sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier
gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- 1. Los inspectores del trabajo que acrediten
debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un
motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen
que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales
se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo
ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones
legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias
o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere
que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13.- 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados
para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la
instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan
razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores
del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o
administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer
ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo
determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso
de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea
compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene
lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata.
Artículo 14.- Deberán notificarse a la inspección del trabajo,
en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes
del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo 15.- A reserva de las excepciones que establezca la
legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de
sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los
métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño
de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto
o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador
o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse
recibido dicha queja.
Artículo 16.- Los establecimientos se deberán inspeccionar
con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva
aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 17.- 1. Las personas que violen las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas
que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo,
la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que
deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional
de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Artículo 18.- La legislación nacional deberá prescribir sanciones
adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación
de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del
trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en
el desempeño de sus funciones.
Artículo 19.- 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas
locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a
la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados
de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la
autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad
central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 20.- 1. La autoridad central de inspección publicará
un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de
inspección que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable,
que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a
que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.
Artículo 21.- El informe anual que publique la autoridad central
de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera
otras que competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección
del trabajo;
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección
y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones
impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
PARTE II
INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO
Artículo 22.- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener
un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Artículo 23.- El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores
del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores
en el ejercicio de su profesión.
Artículo 24.- El sistema de inspección del trabajo en establecimientos
comerciales observará las disposiciones de los Artículos 3 a 21 del presente
Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
PARTE III
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 25.- 1. Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa
a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta
índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias
anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación
de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte
II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner
en ejecución dichas disposiciones.
Artículo 26.- En los casos en que existan dudas sobre si este
Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de
un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo 27.- En el presente Convenio la expresión disposiciones
legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen
los inspectores del trabajo.
Artículo 28.- Las memorias anuales que habrán de presentarse
en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que
dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 29.- 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda
vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar
a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con
las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual
sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del
presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse
a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones
de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente
artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 30.- 1. Respecto de los territorios mencionados en
el Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá
comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en
el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en
la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los
detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b)
del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación
y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 34, todo Miembro podrá comunicar
al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique
la situación en territorios determinados.
Artículo 31.- 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente
Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano,
el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,
de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte,
en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho
territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando
la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del Artículo 34, el Miembro, los Miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General
una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo
que se refiere a la aplicación del Convenio.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 33.- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 34.- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35.- 1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36.- El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 37.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 38.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el Artículo 34, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 39.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.