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M.R.R.E.E., M.T.S.S.
Convenio OIT.
Se ratifica el Convenio Nº 129, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Internacional del Trabajo
Nº 129, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo con fecha 25
de junio de 1969, en su 53º Reunión.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
de la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de abril de 1973.
JORGE SAPELLI, Presidente; Mario Farachio, Secretario.
Montevideo, 30 de abril de 1973.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JUAN CARLOS BLANCO; CARLOS EDUARDO ABDALA.
CONVENIO Nº 129 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA
Artículo 1º.- 1. A los fines del presente Convenio, la expresión
empresa agrícola significa las empresas o partes de empresas que se dedican
a cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria
de productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad
agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la
agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma
tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema nacional de inspección
del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente Convenio
a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por
la autoridad competente.
Artículo 2º.- En el presente Convenio, la expresión disposiciones
legales comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan
los inspectores del trabajo.
Artículo 3º.- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener
un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 4º.- El sistema de inspección del trabajo en la agricultura
se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o
aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole,
forma o duración de su contrato de trabajo.
Artículo 5º.- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
podrá obligarse también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender
la inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes
categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:
a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros
y categorías similares de trabajadores agrícolas;
b) personas que participen en una empresa económica colectiva,
como los miembros de cooperativas;
c) miembros de la familia del productor, como los defina la
legislación nacional.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
comunicar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la inspección
a una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no
comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
indicar, en las memorias que someta en virtud del Artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone
dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de
personas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que aún no hayan
sido comprendidas en una declaración.
Artículo 6º.- 1. El sistema de inspección del trabajo en la
agricultura estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio
de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres
y menores, y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores
del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos
o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores
del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los
trabajadores y de sus familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores
del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de
sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad
que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los
trabajadores.
Artículo 7º.- 1. En la medida en que sea compatible con la
práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura
deberá estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado federal, la expresión organismo
central podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel
de una unidad de la federación.
3. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada,
por ejemplo:
a) por un órgano único de inspección del trabajo que tendría
la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;
b) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría
en su seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de
los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
c) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría
en su seno una especialización institucional por medio de la creación de un
servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en
la agricultura; o
d) por un servicio de inspección especializado en la agricultura,
cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado
de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo
en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio.
Artículo 8º.- 1. El personal de la inspección del trabajo en
la agricultura deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación
jurídica y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo
e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa
indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional,
los Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la
agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales,
cuya acción completaría la de los funcionarios públicos. Dichos agentes y
representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones
y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
Artículo 9º.- 1. A reserva de las condiciones de contratación
que la legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en
la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener
en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus
funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar
esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir
formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar
medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso
de su trabajo.
Artículo 10.- Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente
elegibles para formar parte del personal de la inspección del trabajo en la
agricultura, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales
a los inspectores y a las inspectoras.
Artículo 11.- Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias
para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan
contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos
colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las
condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 12.- 1. La autoridad competente deberá adoptar medidas
apropiadas para promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección
del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones
públicas o reconocidas que puedan ser llamados a ejercer actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique
la aplicación de los principios del presente Convenio, la autoridad competente
podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel
regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas,
o asociarlos a dichas funciones.
Artículo 13.- La autoridad competente deberá adoptar medidas
apropiadas para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección
del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones,
cuando existan.
Artículo 14.- Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que
el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para
asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección,
y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar
los inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas
agrícolas sujetas a inspección;
ii) el número y categorías de las personas que trabajen en
tales empresas; y
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por
cuya aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores;
y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las
visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 15.- 1. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situación
geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan,
que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en
la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;
b) medios de transporte necesarios para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto
imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 16.- 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura
provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual
tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen
que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales
se observan estrictamente, y en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al
personal de la empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional,
la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación
nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para
comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias
o extractos de los mismos;
iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias
y materiales utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito
de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante
que los productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio
privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1
del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización
especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores
o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede
perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17.- Los servicios de inspección del trabajo en la
agricultura deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad
competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias
o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación
de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18.- 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura
estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos
observados en la instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas
agrícolas, incluido el uso de materias o substancias peligrosas, cuando tengan
motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores
estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo
que pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:
a) que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones
que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo
o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a la salud o seguridad; o
b) que se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden
consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para
la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea
compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes
que sean del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita
a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas
de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento
del empleador y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 19.- 1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo
en la agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislación
nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional
que ocurran en el sector agrícola.
2. En la medida de los posible, los inspectores del trabajo
participarán en toda investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre
las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional
más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales
u ocasionado varias víctimas.
Artículo 20.- A reserva de las excepciones que establezca la
legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura
tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo
su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados,
so pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni
aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación
o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones; y
c) los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar
como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a
conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción
de las disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante
que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.
Artículo 21.- Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas
con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva
de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 22.- 1. Las personas que violen o descuiden la observancia
de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del
trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso
previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación
nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso
previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir
y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
Artículo 23.- Si los inspectores del trabajo en la agricultura
no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento, deberán estar facultados
para transmitir directamente a la autoridad competente los informes sobre
violación de las disposiciones legales.
Artículo 24.- La legislación nacional deberá prescribir sanciones
adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación
de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del
trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores
del trabajo el desempeño de sus funciones.
Artículo 25.- 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas
locales de inspección, según sea el caso, deberán presentar a la autoridad
central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades
en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente
la forma en que estos informes deberán redactarse y las materias de que deben
tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia
que dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan
de un año.
Artículo 26.- 1. La autoridad central de inspección publicará
como informe separado o como parte de su informe anual general un informe
anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo
razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación
del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se
remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 27.- El informe anual que publique la autoridad central
de inspección tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida
en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad:
a) legislación pertinente de las funciones de la inspección
del trabajo en la agricultura;
b) personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;
c) estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección
y número de personas que trabajen en ellas;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones
impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus
causas.
Artículo 28.- Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 29.- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 30.- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31.- 1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 32.- El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 33.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 34.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el Artículo 30, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 35.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.