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M.R.R.E.E., M.S.P.
Apruébase la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes,
celebrada en la Sede de la Naciones Unidas el 30 de marzo de 1961.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente;
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes,
celebrada en la Sede de la Naciones Unidas el 30 de marzo de 1961 y las respectivas
enmiendas, que la modificaron en el Protocolo de la Conferencia de Ginebra
del 25 de marzo de 1972.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10
de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA Y MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 11 de Julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JUAN CARLOS BLANCO; JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, FIRMADA EN
NUEVA YORK, EL 30 DE MARZO DE 1961
Artículo 1º.- DEFINICIONES
1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto
exija una interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención
las siguientes definiciones:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes.
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas
o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las
hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta
del genero connabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina
separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la connabis.
e) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de
cualesquiera especies del género Erythroxilon.
f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto
de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la
cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes
del Consejo.
h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas.
i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera,
del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de
las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o
cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la
presente Convención.
m) Por "importación" y "exportación" se entiende,
en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de
un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos,
distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas
la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
o) Por "opio medicinal" se entiende el opio que se
ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la
adormidera.
q) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie
Papaver somniferum L.
r) Por "paja de adormidera" se entiende todas las
partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
s) Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida
o líquida, que contenga un estupefaciente.
t) Por "producción" se entiende la separación del
opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de
las plantas de que se obtienen.
u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista
III" y "Lista IV”, se entiende las listas de estupefacientes o preparados
que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones
que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el Artículo
3º.
v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario
General de las Naciones Unidas.
w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades
de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del
gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer
frente a circunstancias excepcionales; y la expresión fines especiales se
entenderá en consecuencia.
x) Por "existencias" se entiende las cantidades de
estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y
científicos;
ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación
y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de
estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al
por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan,
con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
v) Como existencias especiales.
y) Por "territorio" se entiende toda parte de un
Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación
del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación
previsto en el Artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo territorio
en el sentido en que se emplea en los Artículos 42 y 46.
2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente
ha sido consumido cuando haya sido entregado a una persona o empresa para
su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica;
y la palabra consumo se entenderá en
consecuencia.
Artículo 2º.- SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten
a estupefaciente determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos
a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud
de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los Artículos:
4º c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las
mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas
en el Artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán
sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que
contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones
(Artículo 19) ni las estadísticas (Artículo 20) que no correspondan a los
referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los
Artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas
medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista
II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del
Artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (Artículo
19) y estadísticas (Artículo 20), sólo se exigirá la información relativa
a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos
preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos
en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables
a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización
que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas
de los estupefacientes de que se trata; y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación
e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su
juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio
más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción
de las cantidades necesarias, únicamente para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen
bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia
y fiscalización directas.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos
los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones
de los Artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los Artículos 26 y 27,
y la cannabis a las del Artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis,
la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las
medidas de fiscalización prescritas en los Artículos 22 a 24; 22, 26 y 27;
22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas
de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones
de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita
de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones
de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en
la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o
por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan
prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (Artículo 3º, inciso 3)
y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y
b) Incluyan en los datos estadísticos (Artículo 20) que suministren
las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado
de esta forma.
Artículo 3º.- MODIFICACIÓN DE LA ESFERA DE APLICACIÓN DE LA
FISCALIZACIÓN
1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial
de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación
de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán
los datos en que basen la notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos
que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación
proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no
esté ya incluida en las Listas I o II,
i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información
de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia
de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes
de la Lista I;
ii) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado
iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente
a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes
de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia
con carácter provisional;
iii) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha
sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos
a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada
en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir
efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual
podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la
Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista
II.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
preparado dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y
no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente
no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con
la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado
en la Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido
y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está
compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias
sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad
con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este
estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de
las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio
de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación
de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las listas:
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista
II o de la Lista II a la Lista I; o
b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso,
de una de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo,
será (comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la Convención,
a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará
en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación,
y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera
de las listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud
de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa días
contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión.
La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda
la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud
de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización
Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus
observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones
que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión
de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación
de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la Comisión,
a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión
original de la Comisión.
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con
este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en
el Artículo 7º.
Artículo 4º.- OBLIGACIONES GENERALES
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas
que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Convención en sus respectivos territorios,
b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las
disposiciones de la presente Convención, y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención,
para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación,
la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes
a los fines médicos y científicos.
Artículo 5º.- LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÓN
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas
en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en
encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social
y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas
funciones que la presente Convención les asigna.
Artículo 6º.- GASTOS DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÓN
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por
las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. La Partes
que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con
las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente,
previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 7º.- REVISIÓN DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES
DE LA COMISIÓN
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el Artículo 3º,
las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento
de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del
Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones
y recomendaciones de la Comisión.
Artículo 8º.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el Artículo 3º;
b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que
tenga relación con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones
de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar
programas de investigación científica e intercambio de información de carácter
científico o técnico;
d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones
o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a
fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo
con tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 9º.- COMPOSICIÓN DE LA JUNTA
1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará
en la forma siguiente:
a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica
o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas
por la Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas
por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean
miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por
su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante
su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar
en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo,
en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar
la total independencia técnica de la Junta, en el desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio
de la distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que
formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan
la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes
y consumidores y que estén vinculados con esos países.
Artículo 10.- DURACION DEL MANDATO Y REMUNERACION DE LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA
1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante
tres años y podrán ser reelegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera
de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos
de sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir
a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar
parte de ella conforme al párrafo 2 del Artículo 9º. Dicha recomendación deberá
contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede
vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro
por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones
aplicables del Artículo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada
que fijará la Asamblea General.
Artículo 11.- REGLAMENTO DE LA JUNTA
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán
los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria
para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones
anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros.
Artículo 12.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán
de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el Artículo 19, y prescribirá
el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios
a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones
de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno
de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida
de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con
el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias
y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir
los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en
cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar
cualquier declaración que figure en ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones,
incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del
gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el Artículo 15, la
Junta publicará, en las épocas que determine pero por lo menos una vez al
año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar
la aplicación de la presente Convención.
Artículo 13.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACION ESTADISTICA
1. La Junta determinará cómo ha de presentarse la información
estadística según lo dispuesto en el Artículo 20 y prescribirá el empleo de
formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar
si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la
presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios
para completar o explicar los que figuren en la información estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones
ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes
necesarios para fines especiales.
Artículo 14.- MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION
1. a) Si basándose en el examen de la información presentada
por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención,
o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada
con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta
tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave
peligro porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta
Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del
país o territorio de que se trate. Sin perjuicio del derecho de la Junta a
señalar a la atención de las Partes del Consejo y de la Comisión las cuestiones
que se enumeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones
de un gobierno en virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si
ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado
que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la
ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado
explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado
a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado
b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de
la Comisión.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá,
si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que
cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer
ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha
con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado
podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier
cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo
al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública
en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier
información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista
del gobierno interesado, si este lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo
con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la
minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo
dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado
a estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros
de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
Artículo 15.- INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los
informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán,
además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas
de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones
hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto
con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes
serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las
observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan
sin limitación.
Artículo 16.- SECRETARIA
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán
suministrados por el Secretario General.
Artículo 17.- ADMINISTRACION ESPECIAL
Las Partes mantendrán una administración especial que estará
a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 18.- DATOS QUE SUMINISTRARAN LAS PARTES AL SECRETARIO
GENERAL
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que
la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones,
y en particular:
a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención
en cada uno de sus territorios;
b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente
para poner en práctica esta Convención;
c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico
ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito
que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de
que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades
de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas
para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso
anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios
que ella indique.
Artículo 19.- PREVISIONES DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de
cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y
en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones
siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines
médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no
se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del
año que se refieren las previsiones; y
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar
a las existencias especiales.
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del
Artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente
será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del
inciso I de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias
disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista,
como lo dispone el apartado c) del inciso 1.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones
suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para
determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación
introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del Artículo
21, no deberán excederse las previsiones.
Artículo 20.- DATOS ESTADISTICOS QUE SE SUMINISTRARAN A LA
JUNTA
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno
de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios
proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:
a) Producción y fabricación de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes,
de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta
Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c) Consumo de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja
de adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y
f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año
a que se refieren las estadísticas.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas
en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se presentarán
a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año a que se refieren.
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas
en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán
a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo I de
este artículo las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo
posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie
(en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos
relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos
relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio
con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas
de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población
civil.
Artículo 21.- LIMITACION DE LA FABRICACION Y DE LA IMPORTACION
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada
por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes
cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados
de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas
al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se
deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos ilícitos,
así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades
de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada
o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas
en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de ese
artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se
deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse
y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del Artículo 19.
4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones
y exportaciones (Artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier
país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país
o territorio, según se determina en el párrafo 2 del Artículo 19, más las
cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se
determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho
a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información;
b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán
durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al
país o territorio de que se trate, salvo:
i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que
corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria
que necesite; o
ii) En casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del
país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los
enfermos.
Artículo 22.- DISPOSICION ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio
de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la
adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida
más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes
sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
Artículo 23.- ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACION DEL
OPIO
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para
la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener,
uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante,
el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente
artículo.
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para
la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno
en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que
posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza
el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a
entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará
y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar
cuatro meses después de terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,
dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que
no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal
o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho
exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso
2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la
Parte interesada lo permite.
Artículo 24.- LIMITACION DE LA PRODUCCION DE OPIO PARA EL COMERCIO
INTERNACIONAL
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de
opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales
con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producción
no ocasione superproducción de opio en el mundo.
b) Ninguna Parta permitirá la producción ni el aumento de la
producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio
puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una
Parte que al 1º de enero de 1961 no producía opio para la exportación y desee
exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas
anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación
información acerca de:
i) La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención,
se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y
ii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho
opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que
no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso
3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación
información pertinente, que comprenda:
i) Las cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) La fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio
que se ha de producir; y
iii) El nombre del país o países a los que espera exportar
dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la
Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso
2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1º de
enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el
opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio,
salvo el opio producido en el territorio de:
i) Las Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto
en el apartado a) del inciso 2;
iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo,
según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso,
las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido
y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1º de enero de 1961, siempre
que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización
nacional para los fines enunciados en el Artículo 23 y aplique medios eficaces
para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades;
o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones
de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
Artículo 25.- FISCALIZACION DE LA PAJA DE ADORMIDERA
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con
fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias
para que:
a) No produzca opio de esa adormidera; y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes
a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen
de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4
a 15 del Artículo 31.
3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación
de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los
estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso
2 del Artículo 20.
Artículo 26.- EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán
al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en
el Artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero, respecto del
inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido
será solamente de tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible
después del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar
de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán
los que se cultiven ilícitamente.
Artículo 27.- DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS REFERENTES A LAS
HOJAS DE COCA EN GENERAL
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para
la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y,
en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación,
exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (Artículo
19) e información estadística (Artículo 20) respecto de las hojas de coca
para la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las
mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente
saporífero y así se explique en la información estadística y en las provisiones.
Artículo 28.- FISCALIZACION DE LA CANNABIS
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis
para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo
sistema de fiscalización establecido en el Artículo 23 para la fiscalización
de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta
de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas)
u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir
el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
Artículo 29.- FABRICACION
1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes
se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que éstos
sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas
que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos
y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
c) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes
se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique
la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar.
Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.
3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes
de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera
superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo
en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.
Artículo 30.- COMERCIO Y DISTRIBUCION
1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución
de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio
o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado.
b) Las Partes:
i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen
o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos
y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario
exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias
no se aplican necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer
funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberán también:
a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores,
las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas,
se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan
de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de
las condiciones que prevalezcan en el mercado;
b) i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho
de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente
a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar
legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias
o convenientes exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista
I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes
o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas
o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos
descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines comerciales, las
envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las
etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las
denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial
de la Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,
exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una
doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete
que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja.
5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente
a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente
exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará
necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta
médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente
al comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes
de la Lista II.
Artículo 31.- DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO
INTERNACIONAL
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes
a ningún país o territorio, salvo:
a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país
o territorio; y
b) Dentro de los límites del total de las previsiones para
ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del Artículo 19, más
las cantidades destinadas a la reexportación.
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas
francas las mismas inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio,
sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las Partes:
a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones
de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas
del Estado; y
b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda
empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación
de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación
o de exportación para cada importación o exportación, ya se trate de uno o
más estupefacientes.
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente;
la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de
importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador,
y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación
o la exportación.
c) La autorización de exportación indicará, además, el número
y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que
lo ha expedido.
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación
se efectué en más de una expedición.
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes
exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado
de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio
importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente
o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en
la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por
la Comisión.
6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso
de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia
al gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado
el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador devolverá
el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno del país o territorio
exportador:
a) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
b) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la
especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán
en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes a la cantidad
efectivamente exportada.
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado
postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada
en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén
de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la
persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el gobierno
del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito
en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar
que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada
al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya
jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero se
considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio
de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación
serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo
que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes
de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que
hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar
todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino
distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe,
a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición
autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará
todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio
de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio
de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán
también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio
del que procedió originalmente la expedición
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla
en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a
cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente.
Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso
de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando
la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice
en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o
territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias
lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio
de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización
que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes
en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso
1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente
en el caso de los preparados de la Lista III.
Artículo 32.- DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE
DE DROGAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES O AERONAVES DE
LAS LINEAS INTERNACIONALES
1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las
cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios
o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación,
exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país
de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere
el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas
precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos,
permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho
de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones
o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La
administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará
que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del Artículo
30.
Artículo 33.- POSESION DE ESTUPEFACIENTES
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con
autorización legal.
Artículo 34.- MEDIDAS DE FISCALIZACION Y DE INSPECCION
Las Partes exigirán:
a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en
virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección
en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención,
tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones
de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los
comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los
hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente
fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos
registros serán conservados por un periodo de dos años por lo menos. Cuando
se utilicen talonarios (Artículo 30 inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos
talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos.
Artículo 35.- LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional,
legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar
un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada
contra el tráfico ilícito;
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios
apropiados se efectué en forma expedita; y
e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los
autos para una acción judicial, la transmisión se efectué en forma expedita
a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho
de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.
Artículo 36.- DISPOSICIONES PENALES
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una
de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo
y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en
general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier
concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación
y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta
Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse
en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren
como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean
castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas
de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si
se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos
preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata
este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso
1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos
serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero,
tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en
cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio
se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con
la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha
sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso
I y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan
lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda
concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre
cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea
concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido,
y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del
delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran
que el delito no es suficientemente grave.
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas
por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia
de jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará
el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos
y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 37.- APREHENSION Y DECOMISO
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la
comisión de delitos mencionados en el Artículo 36 o destinados a tal fin podrán
ser objeto de aprehensión y decomiso.
Artículo 38.- TRATAMIENTO DE LOS TOXICOMANOS
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden
adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los
toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una
Parte y si sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte
establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.
Artículo 39.- APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACION
MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTA CONVENCION
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará
vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas
de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención,
y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes
de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables
a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte
interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
Artículo 40.- IDIOMAS DE LA CONVENCION Y PROCEDIMIENTO PARA
SU FIRMA, RATIFICACION Y ADHESION
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1º de agosto
de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las
Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar
a que sea Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La presente Convención estará abierta, después del 1º de
agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1.
Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
Artículo 41.- ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento
de ratificación o adhesión, de conformidad con el Artículo 40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento
de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo
instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente
que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 42.- APLICACION TERRITORIAL
La presente Convención se aplicará a todos los territorios
no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes,
salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud
de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre.
En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento
del territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General.
La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados
en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario
General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio
no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma,
de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos
se aplica la presente Convención.
Artículo 43.- TERRITORIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 19,
20, 21 Y 31
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a
efectos de los Artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido
en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General
que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen un solo territorio a los efectos de los Artículos 19, 20, 21 y
31.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2
de este artículo surtirá efectos el 1ø de enero del año siguiente a aquél
en que se haya hecho la notificación.
Artículo 44.- ABROGACION DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
ANTERIORES
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones
abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes
instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en la Haya el
23 de enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior
y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el
19 de febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el
Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de
diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre
estupefacientes concertados en la Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra
el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931;
en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936,
salvo en lo que afecta a esta última Convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados
a) a e) modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
h) Protocolo firmado en París el 19 noviembre de 1948, que
somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la
Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar
la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en
Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera
y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el
uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho
Protocolo hubiera entrado en vigor. 2. Al entrar en vigor la presente Convención,
el apartado b) del inciso 2 del Artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las
Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico
ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las
disposiciones del Artículo 9º de esta última Convención, pero esas Partes
podrán mantener en vigor dicho Artículo 9º, previa notificación al Secretario
General.
Artículo 45.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención
(inciso 1 del Artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el
Artículo 9º serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente
constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el
apartado c) del Artículo 44, modificada, y por el Órgano de Fiscalización
constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el
apartado d) del Artículo 44, modificado, según lo requieran respectivamente
dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la
nueva Junta de que trata el Artículo 9º. A partir de esa fecha, esta Junta
ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en
el Artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones
del Comité Central Permanente y del Órgano de Fiscalización mencionados en
el inciso 1.
Artículo 46.- DENUNCIA
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención (Artículo 41, inciso 1), toda Parte,
en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación
internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto
en el Artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento
escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1º
de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del
1º de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1º de julio, la
denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de julio
del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia
de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones
estipuladas en el inciso 1 del Artículo 41 para su entrada en vigor.
Artículo 47.- MODIFICACIONES
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta
Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos
de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará
a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el
inciso 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación
propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la
misma.
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo
a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido
rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber
sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera
de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir,
teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse
a una conferencia para considerar tal modificación.
Artículo 48.- CONTROVERSIAS
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca
de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas
Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación,
investigación, medición, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales,
procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido
resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional
de Justicia.
Artículo 49.- RESERVAS TRANSITORIAS
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte
podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus
territorios:
a) El uso del opio con fines casi médicos;
b) El uso del opio para fumar;
c) La masticación de la hoja de coca;
d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos
y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas
a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán
sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de
los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1º de
enero de 1961;
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes
mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino
a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones
de la presente Convención según lo dispuesto en el Artículo 42.
c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas
a estos efectos por las autoridades competentes el 1º de enero de 1964.
d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido
en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 41.
e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro
de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 41.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos
deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25
años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a
lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 41.
La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se
reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos
usos.
3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto
en el inciso 1:
a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario
General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del
Artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con
miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio
mencionados en el inciso 1;
b) Facilitará a la Junta previsiones (Artículo 19) e informaciones
estadísticas (Artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las
cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por
la Junta.
4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto
en el inciso 1 deja de enviar:
i) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro
de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso
3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según
lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 12;
iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo
3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido
facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 20; la Junta o
el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el
retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de
un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;
b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición
de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso
1 quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 50.- OTRAS RESERVAS
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 49 o en los párrafos siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado
podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos
2 y 3 del Artículo 12, inciso 2 del Artículo 13, incisos 1 y 2 del Artículo
14, apartado b) del inciso 1 del Artículo 31 y Artículo 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero
que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas
en el inciso 2 del presente artículo o en el Artículo 49, notificará su intención
al Secretario General.
A menos que, dentro de un plazo de 12 meses a contar de la
fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General,
sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente
Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva
se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados
que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir,
para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de
la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 51.- NOTIFICACIONES
El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados
en el inciso 1 del Artículo 40:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Artículo
40;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme
al Artículo 41;
c) Las denuncias hechas conforme al Artículo 46; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los
Artículos 42, 43, 47,49 y 50.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados,
han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos:
HECHA en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos
sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las
Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso
1 del Artículo 40.
LISTAS DE LA CONVENCION UNICA DE 1961
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilarnino-4, 4-difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-l-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Alfaprodina (alfa 1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Betaprodina (beta-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgnonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene
cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración
de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3 3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
butil] morfolino)
Diampromida (N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido)
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1, 1-di-(2'tienil)-1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1, 1-difenilacitato)
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1, 1-di-(2'tienil)-l-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2, 2-difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-3-ciano-3, (3-difenilpropil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Dipipanona (4, 4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgnonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en
ecgnonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1, 1-di-(2'-tienil)-1-buteno)
Etonitazena (l-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxil)
etil] -4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenaocina (2'-hidroxi-5, 9-dimetil-2-fenetil-2, 7 benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-1-metilpiperidina-4-carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona)
Levometorfán * ((-)-3-metoxi-N-metilforninán)
Levomoramida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
butil] morfolino)
Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán)
Levorfanol * ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2, 5, 9, -trimetil-6, 7-benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina)
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina)
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Metopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente
Morfina - N- Oxido
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Nicomorfina (3, 6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona)
Normorfina (dimetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4
carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilamino
propil) piperidina-4-carboxílico)
Proheptazina (1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isorpopílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
boutil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Tebacón (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1, 2, 5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina);
y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de
los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros
sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra lista, de
los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres
o éteres.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista,
incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas,
siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista II
Acetildihidrocodeína
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1, 2-difenil-2-propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de
Ios estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros
dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista,
incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre
que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los preparados incluidos en la Lista III
1. Preparados de:
- Acetildihidrocodeína,
- Codeína,
- Dextropropoxifeno,
- Dihidrocodeína,
- Etilmorfina,
- Folcodina, y
- Norcodeína,
en los casos en que:
a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal
modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal
manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en
cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos
por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados
no divididos.
2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 %
de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina
y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado
ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente
no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro
para la salud pública.
3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan
más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado coma base y no menos de 25
microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
- 10 % de polvo de opio
- 10 % de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
- 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contengan
estupefaciente alguno.
5. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas
enumeradas en la lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente
que no contenga estupefaciente alguno.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista IV
Cannabis y su resina
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Desomorfina (Dihidrodeoximorfina)
Heroína (Diacetilmorfina)
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta lista,
siempre que sea posible formar dichas sales.
Hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961.