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M.D.N., M.I.E.
Créase, con el nombre de Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL)
Denominación, personería y domicilio
Artículo 1º.- Créase, con el nombre de Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.
Artículo 2º.- Esta entidad, cuyos servicios se
declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en
la capital de
Competencia y monopolio
Artículo 3º.- Corresponde a
Artículo 4º.- A tales fines, le compete
específicamente:
1º Prestar los servicios de telecomunicaciones
urbanos y de larga distancia, nacionales e internacionales.
2º Controlar las empresas autorizadas para explotar
servicios de telecomunicaciones.
3º Convenir provisoriamente con entidades extranjeras
corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones
necesarias, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder
Ejecutivo.
4º Administrar, defender y controlar el Espectro
Radioeléctrico Nacional.
5º Ejercer la supervisión técnica y operativa de las
emisiones radioeléctricas.
6º Otorgar autorizaciones precarias:
a) Para el funcionamiento de agencias noticiosas.
b) Para conectar a la red de telecomunicaciones
equipos que no sean de propiedad de ANTEL.
c) Para la instalación y operación de estaciones
radioeléctricas, excepto emisoras de radiodifusión.
Los servicios así autorizados estarán sometidos al
control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y
funcionamiento, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Las autorizaciones para la instalación
y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo previo informe de ANTEL.
Artículo 6º.-
Artículo 7º.- Corresponderá a dicho Ente la
intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las
telecomunicaciones, tanto públicas como privadas, en cuanto no hayan sido
objeto de asignación expresa a otro órgano estatal. En ningún caso podrán los
entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas y Policía, instalar
servicios de telecomunicaciones para uso propio, sin la autorización expresa
del Poder Ejecutivo, previo informe de ANTEL. Estas autorizaciones estarán
condicionadas al aprovechamiento por parte de ANTEL.
Administración
Artículo 8º.-
Artículo 9º.- Las actividades a que se refiere el Artículo
4º, incisos 2º, 4º, 5º y 6º, literales a) y c) constituirán una Repartición a
cuyo frente estará un técnico integrante de las Fuerzas Armadas con el grado de
Coronel o equivalente.
Artículo 10.- El Directorio podrá sesionar con dos de
sus miembros pero las resoluciones en materias comprendidas en el Artículo 4º, incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, literales a) y c) deberán
tomarse por unanimidad de los componentes del Cuerpo. De no obtenerse ésta
deberán ser ratificadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Corresponde al Directorio mantener
relaciones internacionales con los organismos de telecomunicaciones y proponer
al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos
así como a los delegados.
Artículo 12.- Compete al Directorio igualmente
proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de las tarifas de sus servicios.
Las tarifas se fijarán en función del costo de
aquéllos, el que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación
del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente
establecidos.
Patrimonio
Artículo 13.- El patrimonio de la entidad estará
compuesto:
1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo
siguiente.
2º) Por los fondos específicamente asignados en esta
ley.
3º) Por el producido de sus proventos.
4º) Por los legados y donaciones.
Artículo 14.- Se incorporan como patrimonio original
del Organismo los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a las
actividades desarrolladas por las actuales Dirección Nacional de
Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y los de
Cuando se trate de bienes de esta última Administración
afectados a los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán
soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes
proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores
con sus dependencias de apoyo.
Artículo 15.-
Artículo 16.- Para el mejor desarrollo de su gestión
la entidad que se crea por esta ley contará con un fondo de mejoramiento y
ampliación de servicios. Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo
las disposiciones que considere oportunas.
Del personal
Artículo 17.-
Expropiaciones y servidumbres
Artículo 18.- Declárase de utilidad Pública y, por
consiguiente, comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 4º de
Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres
los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios,
trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las
redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación
temporaria por campamentos de trabajo.
Disposiciones transitorias
Artículo 19.- Hasta tanto no se sancione el primer
presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las
dependencias que integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período
será atendido por Rentas Generales.
Artículo 20.- A partir de la fecha de promulgación de
la presente ley
Artículo 21.- UTE y ANTEL tomarán las providencias
necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley, debiendo informar
trimestralmente al Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.
Artículo 22.- A los fines de garantizar el servicio
de los préstamos contratados o en tramite por
Artículo 23.- Comuníquese. etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 23 de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL
MARÍA DE
Montevideo, 25 de Julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; WALTER RAVENNA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.