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M.T.S.S.
Créase el Servicio Nacional de Empleo y determínense
sus funciones y cometidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
DE
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá con carácter permanente
la política de mano de obra y empleo y ejecutará la acción administrativa que
le fuera necesaria a esos fines.
CAPITULO II
DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES
POR DESOCUPACION
Artículo 2º.- (Creación y cometidos).- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Programa 02, el Servicio
Nacional de Empleo, el que será designado con la sigla SENADEMP.
Dicho Servicio tendrá las siguientes funciones y
cometidos:
A) La intermediación en el mercado de trabajo, para
la colocación laboral en todo el territorio nacional, coordinando la oferta y
demanda ocupacionales de servicios retribuidos.
B) La programación y eventual ejecución de planes
especiales de colocación para jóvenes, trabajadores de edad avanzada,
aprendices incapacitados sico - físicos e inválidos
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y aquellos que necesiten
readaptación o reclasificación profesional.
C) Propiciar el desarrollo de políticas y programas
de estabilidad en el empleo y de creación de fuentes de trabajo.
D) Controlar la desocupación total o parcial; el
subempleo, procurando colocación adecuada a los trabajadores inactivos, por
medio del funcionamiento de un servicio de empleo para la actividad privada, en
régimen de libre contratación laboral.
E) Desarrollar un programa de información acerca de
la mano de obra interviniendo en los relevamientos, investigaciones y estudios
relativos a la fuerza de trabajo y mercado del empleo.
F) Prestar el asesoramiento que le sea solicitado por
el Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, así como el solicitado por
otros organismos públicos nacionales y departamentales y organizaciones
internacionales o locales interesadas.
G) Colaborar con las entidades públicas y privadas
encargadas de la orientación, formación y rehabilitación profesionales,
manteniendo con las mismas relaciones permanentes a los fines de la colocación
laboral y problemas conexos.
H) Asesorar en la programación y ejecución de planes
migratorios de trabajadores necesarios, de acuerdo con la situación en el
mercado de trabajo y el equilibrio del empleo en el aspecto territorial.
I) Cooperar en los estudios y proyectos referentes a
planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y
económico en lo relativo a la utilización de los recursos humanos.
Artículo 3º.- (Organización administrativa).- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará a nivel nacional,
departamental o local las estructuras que administre el SENADEMP.
Artículo 4º.- (Transferencia de funciones y
servicios).- Quedan transferidas al SENADEMP todas las funciones de subsidios,
seguros o compensaciones por desocupación, de naturaleza legal o convencional y
sistemas de colocaciones, registros de trabajadores y Bolsas de Trabajo
existentes a la fecha de vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo, con
el previo asesoramiento del SENADEMP, determinará las condiciones que deberán
tenerse en cuenta para efectuar las respectivas transferencias, como asimismo
la fecha de su efectividad.
Dichas transferencias se programarán sobre la base de
una previa unificación y coordinación de todos los servicios y prestaciones que
sirven los diversos organismos comprendidos en esta ley.
Quedan excluidos de la transferencia al SENADEMP
aquellos beneficios que no se refieren a la desocupación. Los establecidos por
las leyes vigentes continuarán prestándose en la forma que prescriba la
reglamentación que, al efecto, dicte el Poder Ejecutivo.
Las transferencias de funciones al SENADEMP que se
disponen por esta ley, se efectuarán en un orden tal que no comprometa la
eficacia de las prestaciones.
Hasta tanto no se hagan efectivas las transferencias,
cada organismo continuará prestando los servicios y ejerciendo las competencias
que tuviere asignadas. El SENADEMP asumirá las competencias que a dichos organismos
asignan las leyes vigentes en la medida en que las transferencias de funciones
lo hagan necesario.
El Poder Ejecutivo remitirá oportunamente, los
proyectos de ley destinados a la supresión de las entidades respectivas.
Todas las disposiciones de las leyes que se remiten a
los organismos que cumplen las funciones enumeradas en el párrafo primero de
este artículo, deben entenderse como referidas al SENADEMP a quien se le
transfieren, por esta ley, los servicios correspondientes.
Artículo 5º.- (Funcionarios).- Los funcionarios
pertenecientes a los servicios que se transfieran de acuerdo con el artículo
anterior pasarán a integrar la planilla presupuestal del Inciso 13, Programa 02
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dichos funcionarios conservarán todos
sus derechos funcionales incluido el del ascenso y beneficios de
carácter económico. El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones en
Quedan excluidos de la mencionada transferencia los
funcionarios que actualmente prestan funciones en el Departamento de Seguro de
Paro del Banco de Previsión Social.
Los funcionarios pertenecientes a servicios que se
unifican en el SENADEMP que cumplen tareas para beneficios que no se
transfieren a éste serán redistribuidos en su oportunidad, de acuerdo a lo que
determine el Poder Ejecutivo en las mismas condiciones previstas en el párrafo
segundo del presente artículo.
Los funcionarios de los organismos comprendidos en
esta ley, a la fecha de su promulgación, cualquiera sea la naturaleza de la
relación funcional, serán incorporados al SENADEMP, en la forma que establezca
la reglamentación, no aplicándoseles a éstos incompatibilidad por ingresos, que
perciban a la fecha, provenientes de otra actividad pública o privada o de
pasividad.
Artículo 6º.- (Fondo Nacional de Seguro de
Desocupación).- A los fines del cumplimiento de los cometidos asignados al
SENADEMP, y sin perjuicio de lo preceptuado en el Artículo 4°, créase el Fondo
Nacional de Seguro de Desocupación que será administrado por el SENADEMP y que
se integrará con los siguientes recursos:
A) Las cotizaciones o aportes de las personas
obligadas.
B) Los tributos vigentes en las respectivas leyes de
compensaciones, subsidios y seguros de paro y de desocupación, o de otra
naturaleza, que les fueren aplicables a la fecha de promulgación de la presente
ley.
C) Los aportes que fije el Estado como su
contribución para la financiación de los
riesgos cubiertos por el sistema o con la finalidad de establecer los medios
adecuados de ingresos.
D) El importe de las donaciones y legados a favor del
SENADEMP.
E) Las subvenciones del Estado que se consignarán en
el Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
F) Las tasas que podrá percibir el SENADEMP por el
cumplimiento de los diversos servicios, prestados a las empresas privadas.
El trabajador estará exento de contribución alguna
por cumplimiento de tasas.
G) Las multas y recargos a aplicar a los
contribuyentes, infractores y morosos.
H) El patrimonio afectado y los fondos pertenecientes
a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los servicios comprendidos
en las respectivas leyes vigentes de compensaciones, subsidios y seguros de
paro y desocupación o de otra naturaleza que les fueran aplicables.
I) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro
producto de sus bienes patrimoniales.
Artículo 7º.- (Del funcionamiento y contralor del
Fondo Nacional de Seguro de Desocupación).- El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones, requisitos formas y plazos de presentación de las Rendiciones de
Cuentas, del Fondo referido en el artículo anterior, como asimismo, la fijación
de preventivos u otros mecanismos adecuados que considerare necesarios.
Artículo 8º.- (Del monto, duración y condicionantes
de las prestaciones).- El Poder Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta
al Órgano Legislativo, el monto, duración y condicionantes del seguro de
desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas
al beneficio establecido en esta ley, de acuerdo con las disponibilidades
económico financieras y las distintas situaciones ocupacionales de las diversas
actividades económicas y categorías profesionales; todo ello, sobre la base de
procurarle al desempleado un ingreso que cubra las necesidades mínimas del
grupo familiar.
Hasta tanto se efectúe una nueva determinación, los
trabajadores seguirán percibiendo los seguros de desocupación en los montos
fijados en las respectivas leyes aplicables vigentes a la fecha de promulgación
de la presente ley y de acuerdo a las condiciones de las mismas.
Artículo 9º.- (Condiciones para tener derecho a las
prestaciones).- Las condiciones para tener derecho a las prestaciones por
desempleo serán:
A) De admisión:
a) Tener el mínimo de edad establecido en la ley para
trabajar.
b) Cumplir el período mínimo de calificación,
conforme a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.
B) De indemnización:
a) Desempleo involuntario.
b) Aptitud física para trabajar.
c) Voluntad para trabajar.
d) Inscripción como solicitante de empleo.
El trabajador desocupado, con causal habilitante para
obtener jubilación, tendrá derecho a las prestaciones por desempleo,
establecidas en el presente capítulo, hasta que sea declarado jubilado.
Artículo 10.- (De la incompatibilidad con ingresos y acumulabilidad a las prestaciones por desempleo).- A los
efectos de la fijación del monto de las prestaciones por desempleo y en
consideración a lo establecido en el Artículo 8°, el Poder Ejecutivo proyectará
y remitirá al Poder Legislativo los regímenes de incompatibilidad y acumulación
de ingresos que considerare convenientes.
Artículo 11.- (Registro Nacional de Trabajadores). -
Créase el Registro Nacional de Trabajadores de toda la población económicamente
activa de
El Banco de Previsión Social proporcionará los datos
que tuviere y fueran necesarios para el efectivo funcionamiento del Registro
referido.
Todo trabajador, para desempeñar actividades en
cualquiera de los sectores establecidos en esta ley, sea el público, privado o
profesional, deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Trabajadores. La
reglamentación establecerá las excepciones a esta obligación.
Artículo 12.- (Documento del trabajador). - Todos los
trabajadores del país, deberán poseer el documento de inscripción que expedirá
el SENADEMP.
Los empleadores, sean públicos o privados, deberán
exigir al trabajador la presentación de dicho documento, previo a su ingreso a
una actividad laboral, salvo en los casos exceptuados por la reglamentación.
Asimismo cuando contrato un nuevo trabajador deberá comunicarlo al SENADEMP.
Todo solicitante de prestaciones por desempleo deberá
prestar declaración jurada sobre los datos que se le soliciten con relación a
su situación laboral, notificarse bajo firma y dar cumplimiento a todas las
resoluciones o instrucciones que se establezcan para la obtención de una eficiente
administración del sistema que se crea en la presente ley.
Artículo 13.- (De la prestación de servicios).- Los
trabajadores comprendidos en la presente ley quedan obligados a prestar
servicios rindiendo normalmente en las tareas para las cuales fueran convocados
y no podrán rehusarse sin causa justificada, lo que será establecido por el
Poder Ejecutivo con el previo asesoramiento del SENADEMP.
Cuando el trabajador no cumpla con las convocatorias
o en sus tareas normalmente, será sancionado por el SENADEMP. El Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento del SENADEMP, reglamentará la graduación de
sanciones aplicables a los trabajadores, considerando que la máxima será, para
el caso de reincidencia, la pérdida del derecho a seguro de desocupación por el
plazo que, establezca la reglamentación.
En caso de suspensión o despido del trabajador
registrado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo asesoramiento
del SENADEMP y en consideración a las causas y resultancias probatorias
existentes, resolverá la suspensión o pérdida del derecho a las compensaciones correspondientes.
Artículo 14.- (Ocupación en distinta categoría). - La
convocatoria a los trabajadores se hará teniendo en cuenta su categoría
laboral, dentro de la rama económica a que pertenece. En su defecto, podrán ser
llamados a una ocupación distinta a la que le corresponde, o en distinta
actividad, en ambos casos por criterio de selección técnico-profesional. El trabajador
deberá aceptar las proposiciones, so pena de incurrir en las sanciones
previstas en el artículo anterior salvo el caso de imposibilidad debidamente
justificada.
La circunstancia de desempeñar una tarea distinta a
su actividad regular no aparejará la pérdida de su derecho a la misma.
Artículo 15.- (De la capacitación laboral y
exoneraciones). El Poder Ejecutivo podrá proponer franquicias impositivas y
reducción de aportes a la seguridad social para proponer al desarrollo del
aprendizaje, a la contratación laboral de egresados de los organismos
pertenecientes al Consejo Nacional de Educación e incapacitados sicofísicos y a
la apertura de fuentes de trabajo en determinadas zonas del país.
Artículo 16.- (De la colocación laboral privada). Las
empresas o personas dedicadas a la selección en el mercado de trabajo a los
efectos de la colocación laboral de trabajadores, cualquiera fuera la
naturaleza de la categoría ocupacional o profesional de éstos, persigan o no
fines de lucro, deberán inscribirse en el SENADEMP y funcionar de acuerdo con
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- (De la facultad inspectiva). Queda
facultado el SENADEMP, para ejecutar las tareas inspectivas de cualquier
naturaleza que considere necesarias a los fines del contralor del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en este capítulo y para coordinar esas funciones
con las realizadas por otros organismos y dependencias.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar a los efectos de
la participación en la realización de las tareas referidas anteriormente la
forma y modo de intervención conjuntamente con el funcionario o funcionarios actuantes,
de representantes de empresarios y de organizaciones sindicales.
Artículo 18.- (De las infracciones y penalidades). El
incumplimiento de las empresas o empleadores a lo preceptuado en la presente
ley y en las reglamentaciones que se establecieren u otras disposiciones
legales que fueren aplicables será sancionado de acuerdo con lo determinado en
los artículos siguientes.
Dichas sanciones serán aplicadas por el SENADEMP de
acuerdo a la reglamentación que se establezca.
Artículo 19.- Decláranse, aplicables en lo pertinente los Artículos 51, 52 y 70 del Código Tributario y demás
disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 20.- Decláranse aplicables los Artículos 87,
88, 89, 90, 91, 93, 94, 102 y 110 del Código Tributario y demás normas
concordantes y complementarias, en lo pertinente.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, se considera fraude todo engaño u ocultación de personal,
ya sea en unidades o en tiempo de trabajo de dicho personal, así como cualquier
acción u omisión de la empresa o el empleador que se traduzca en una pérdida de
cotizaciones u otro tributo.
Se presume la intención de defraudar salvo prueba en
contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) No inclusión de los trabajadores en los registros
exigidos Por esta ley.
B) Inclusión en los registros exigidos de
trabajadores Con menos retribución que la fijada para la categoría u Oficio
correspondientes.
C) Inclusión de los registros en carácter de
trabajadores, de Personas que sin serlo, generan derecho a las prestaciones del
sistema que se establece en esta ley.
Artículo 22.- (Monto de las multas). La contravención
prevista en el Artículo 95 del Código Tributario, será sancionada con multa de
hasta $ 100.000 (cien mil pesos) en la primera infracción de hasta $ 500.000
(quinientos mil pesos) en la segunda infracción.
Para las siguientes infracciones en cada nueva
reincidencia se aplicará duplicada la pena impuesta por la anterior. Los montos
de las multas serán ajustados de acuerdo a lo establecido en los Artículos
Artículo 23.- (De la remisión de información). Las
empresas quedan obligadas a presentar toda la documentación determinada por el
SENADEMP en las condiciones y formas
que, establezca la reglamentación.
Artículo 24.- (Del régimen de comparecencia). El
Poder Ejecutivo determinará el régimen de comparecencia personal de los
trabajadores a los fines de controlar el desempleo forzoso.
CAPITULO III
DEL SERVICIO DE EMPLEO TEMPORAL
Artículo 25.- (Servicio de Empleo Temporal). A los
efectos de la ocupación de los inscriptos del Registro Nacional de Trabajadores
que estuvieron inactivos se crean, sin perjuicio de las competencias
específicas del organismo respectivo y con la centralización, coordinación y
contralor de éste, los Servicios de Empleo Temporal.
Artículo 26.- (Del funcionamiento de los Servicios de
Empleo Temporal). Los Servicios de Empleo Temporal funcionarán en la actividad
pública y privada cuando las necesidades productivas o de prestación de
servicios lo requieran y serán organizados de acuerdo con las reglamentaciones
que establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de:
A) La dirección general y técnica del organismo o
entidad actuante.
B) La duración y funcionamiento limitados a las
necesidades que determinen el plan de trabajo a realizar.
Artículo 27.- (Estructuración de los Servicios de
Empleo Temporal). Los organismos o empresas que requieran los Servicios de
Empleo Temporal estructurarán los planes de trabajo a ejecutar, determinando:
A) La estimación de volumen de horas-hombre de
trabajo necesario.
B) Las calificaciones profesionales requeridas.
C) El tiempo de duración.
D) La financiación y disponibilidades económicas
necesarias para su realización.
Los planes de trabajo serán sometidos a la aprobación
del SENADEMP.
Artículo 28.- (Selección de trabajadores). Los trabajadores
necesarios serán proporcionados por el SENADEMP a través de un criterio de
selección técnico-profesional, procurando dar empleo a los desempleados de
acuerdo a la categoría profesional asignada en el Registro Nacional de Trabajadores
o en su defecto, en la categoría ocupacional alternativa que contemple de la
mejor manera, su futura readaptación profesional, él mejor aprovechamiento y
utilización de sus calificaciones laborales y su domicilio.
Artículo 29.- Remuneración en los Servicios de Empleo
Temporal). La remuneración de los trabajadores comprendidos, en un Servicio de
Empleo Temporal será equivalente al salario que rija en la actividad y
ocupación laboral a prestarse y no inferior a la prestación de desempleo.
Cuando el servicio funcione en la actividad estatal o
pública, la diferencia entre el monto de la prestación de desempleo y el
salario vigente será de cargo del organismo que utilice dicho servicio.
Las empresas del sector privado que utilicen
trabajadores del Registro Nacional de Trabajadores, beneficiarios de las
prestaciones de desempleo, tendrán a su cargo el pago de los salarios
correspondientes, quedando exoneradas de todos los aportes patronales por
concepto de seguridad social que correspondieren a dichos trabajadores, los que
serán de cargo del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación.
Cuando el trabajador convocado deba cumplir una
actividad distinta a la de su calificación profesional, percibirá como
retribución, la que corresponda a la tarea que desempeñe en la nueva actividad
y de acuerdo a las condiciones de productividad que se establezcan en la
reglamentación. La retribución no podrá ser inferior a la prestación de
desempleo. Cuando el monto de la compensación por desocupación sea mayor que el
del salario de actividad, el trabajador percibirá la diferencia entre ambos del
Fondo establecido en el Artículo 6°.
Artículo 30.- (Normas y contralor de productividad).-
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de contralor para verificar una
adecuada productividad de los trabajadores comprendidos en el Servicio de
Empleo Temporal.
CAPITULO IV
DEL EMPLEO SELECTIVO
Artículo 31.- (Campo de aplicación). - Tendrán
derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en
el artículo siguiente:
A) Los trabajadores que hayan sido declarados con una
incapacidad permanente, parcial o total para su profesión habitual y sin posibilidades
razonables de recuperación.
B) Los inválidos permanentes en cualquier grado, que
después de haber recibido las prestaciones recuperadoras o, en su caso, los
tratamientos especializados de rehabilitación y adaptación, continúen afectados
de una incapacidad permanente, parcial o total, para su profesión habitual, sea
por no haberse modificado su incapacidad inicial o en virtud de expediente de
revisión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
extender el derecho al empleo selectivo, a los trabajadores que se hayan
jubilado por causal, como inválidos permanentes y totales para su profesión
habitual.
Los inválidos absolutos y los grandes inválidos
podrán beneficiarse, en su caso, exclusivamente de su admisión en los centros
pilotos de carácter especial a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 32.- (Registro de Inválidos). - En el
SENADEMP, se organizará un Registro de Inválidos recuperados por el Sistema de
Seguridad Social.
A los efectos del cumplimiento del Registro, la
reglamentación regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscriptos en el
mismo, pudiendo a tal fin, entre otras medidas establecer la reserva, con
preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus
propios trabajadores una vez terminados los correspondientes procesos de
rehabilitación y readaptación; fijar los cupos de readaptados y rehabilitados a
que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus planillas
respectivas.
Se establecerán talleres protegidos para el empleo de
los que se hayan beneficiado a los procesos de readaptación y rehabilitación y
no pudieran ingresar a la actividad laboral competitiva.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas adecuadas
para hacer efectivo el derecho al empleo de los trabajadores inválidos
recuperados.
Artículo 33.- (Beneficios complementarios). - En la
reglamentación de la presente ley se establecerán los medios necesarios para
completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios
de las prestaciones recuperadoras.
Esta protección podrá comprender medios y atenciones
para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, participación en los
gastos derivados de acondicionamiento de los puestos de, trabajos que ellos
ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de
talleres protegidos, pago o exoneración de las cotizaciones al Sistema de
CAPITULO V
DE
Artículo 34.- (Acuerdo para la formación
profesional). El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social y Educación y Cultura, podrá acordar con el Consejo Nacional
de Educación u otros organismos públicos, y privados, la realización de cursos
especiales de capacitación y de especialización técnica para jóvenes,
necesarios para dar cumplimiento a programas de desarrollo contribuyendo en la
medida necesaria a su financiación.
Artículo 35.- (Del régimen de promoción y formación
profesional).- Todos los trabajadores con derecho a seguro de paro, subsidios o
compensaciones por desocupación o desempleo, vigentes a la fecha de
promulgación a esta ley, quedan comprendidos en el régimen de promoción y
formación profesional, según, lo previsto en el Artículo 38.
Artículo 36.- (Organización).- El Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organizará el
sistema mencionado en el artículo anterior, celebrando los acuerdos y convenios
pertinentes con las personas, empresas instituciones y organismos nacionales,
públicos o privados, e internacionales.
Artículo 37.- (Fines de los programas). - Los
programas de promoción y formación profesional serán establecidos y ejecutados
teniendo en cuenta los planes de desarrollo y la situación del mercado de
trabajo y podrán extenderse asimismo a trabajadores en actividad.
En dichos programas se tendrá en cuenta las
previsiones y necesidades de mano de obra futura y las solicitudes de formación
en determinadas categorías ocupacionales, que presentaron los trabajadores, las
empresas u organismos interesados.
Será obligatorio, el suministro de la información que
fuera necesaria para determinar las prioridades correspondientes.
Artículo 38.- (De la selección de trabajadores).- Los
trabajadores serán seleccionados para la formación profesional, teniendo en
cuenta las actividades económicas, las categorías ocupacionales, la edad, el
sexo, la situación familiar, el domicilio, las aptitudes, los intereses vocacionales
y otros criterios técnicos adecuados al cumplimiento de la finalidad de esta
ley.
Artículo 39.- (De las obligaciones del trabajador). -
El trabajador seleccionado deberá cumplir en forma regular y eficiente las
obligaciones propias de la instrucción que se le brinde.
También quedan vigentes las obligaciones específicas
del régimen al cual pertenece el trabajador, en las condiciones establecidas en
el Artículo 4° y demás disposiciones concordantes, con excepción de aquellas que
fueran incompatibles con el sistema creado en esta ley.
Artículo 40.- (De la coordinación de actividades).-
El Poder Ejecutivo reglamentará la coordinación de las actividades de los
servicios intervinientes y de los organismos de los cuales son beneficiarios
los trabajadores que reciben la formación, a los efectos de la aplicación del
sistema que se crea.
Artículo 41.- (Del suministro de datos y
colaboración). Los organismos a los cuales pertenecen los trabajadores
comprendidos en el Artículo 35, quedan obligados a suministrar los datos,
ejercer contralores, y prestar todo otro tipo de colaboración necesaria a los
efectos de la aplicación del régimen instituido y en la forma y condiciones que
se reglamenten por el Poder Ejecutivo a propuesta del SENADEMP.
Artículo 42.- (Del mantenimiento de derechos). - El
trabajador, durante el tiempo de su formación, mantendrá íntegramente los
derechos establecidos en el régimen al cual se encuentra amparado como
desempleado, y recibirá los medios necesarios para la obtención de dicha
formación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 43.- (De las sanciones por incumplimiento).
- El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones establecidas en
el Artículo 39, hará perder al trabajador los derechos que le correspondieren y
los beneficios que estuviere recibiendo, de acuerdo al régimen al cual
pertenece.
Artículo 44.- (De las sanciones). - Las empresas que
no dieran cumplimiento a la obligación de suministrar los datos que se
establecieron por la reglamentación de la presente ley, o que los brindaran en
forma incompleta o errónea, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 18, siguientes y concordantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 47.- Comuníquese, etc.
BORDABERRY; JOSE E.
ETCHEVERRY STIRLING.