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CONSEJO DE MINISTROS
Se determina la uniformidad del beneficio del sueldo
anual complementario para los funcionarios públicos y se faculta su pago en dos
cuotas semestrales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Determínase que el sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava
parte del total de las retribuciones presupuestales, sujetas a montepío
percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho
cálculo, el beneficio percibido por aplicación de la presente ley, el Hogar
Constituido y Asignaciones Familiares.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar
en dos veces el beneficio establecido en el artículo anterior; lo generado
hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de
diciembre de cada año.
Artículo 3º.- Cuando en función de lo previsto por el
Artículo 13 de
Artículo 4º.- Deróganse todas las normas generales o
especiales que se opongan a lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5º.- (Transitorio).- En caso de que el Poder
Ejecutivo haga uso de la facultad establecida por el Artículo 2º de la presente
ley para el año 1975, el cálculo de la liquidación en el mes de junio
comprenderá el período 1º de enero de 1975 al 31 de mayo de 1975.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 8 de abril de 1975.
HAMLET REYES, Vicepresidente; MANUEL MARÍA DE
Montevideo, 17 de Abril de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; HUGO LINARES
BRUM; JUAN CARLOS BLANCO; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO AYALA;
ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO; HECTOR
E. ALBURQUERQUE; FEDERICO SONEIRA.