xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F.
Determínese las actividades y se establecen
exenciones tributarias para las Zonas Francas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Las zonas francas son áreas adyacentes
a puertos, aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otra parte del
territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran
importancia, cercada y aisladas eficientemente de todo centro urbano y
determinadas por el Poder Ejecutivo, con el fin de desarrollar, al amparo de
las exenciones tributarlas establecidas en esta ley, algunas de las siguientes
actividades:
a) El depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento armado, desarmado, manipulación o
mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional.
b) La instalación y el funcionamiento de
establecimientos fabriles dedicados a la industrialización de las mismas,
siempre que, a juicio del Poder Ejecutivo, no existan otros iguales o similares
en el territorio nacional, con capacidad exportadora suficiente en cuanto a
precios, calidad y cantidad de sus productos.
c) Otras semejantes a las enunciadas y que, a juicio
del Poder Ejecutivo, resultaran beneficiosas para la economía nacional o para
la integración, social y económica de los Estados Latinoamericanos.
Artículo 2º.- Las mercancías o las materias primas de
procedencia extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo
tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma así como de
todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse -incluso
aquellos en que por ley se requiera exoneración específica- cualquiera fuese o
fuere su naturaleza o entidad.
Las de procedencia nacional que fueren introducidas a
las zonas francas lo serán de acuerdo a todas las normas legales vigentes para
la exportación en ese momento.
Artículo 3º.- Las mercancías o materias primas
introducidas en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán
ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.
Cuando fueren introducidas al país desde las zonas
francas las mercancías o materias primas existentes en ellas o los productos
elaborados en las mismas se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y
recargos correspondientes como si procedieren directamente del exterior. En las
hipótesis de este inciso,
Artículo 4º.- El usuario de las zonas francas, en su
calidad de tal y siempre que empleara en las actividades desarrolladas en las
mismas el 75% (setenta y cinco por ciento) de personal residente en el país
estará exento del pago de todo tributo, incluso aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica.
No estarán comprendidas en dicha exención las tasas
las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales de seguridad social (Artículos 1º, 12 y 13 del Código Tributario).
Artículo 5º.- El ingreso a la zona franca de las máquinas,
herramientas y materiales destinados a las instalaciones requeridas por la
actividad a desarrollar por el usuario, estará exento de toda tributación.
Artículo 6º.- Prohíbase la introducción a las zonas
francas de mercancías o materias primas declaradas contrarias a los intereses
del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- El usuario pagará, en la moneda que se
establezca, las, prestaciones pecuniarias que fije el Poder Ejecutivo, por la
utilización del espacio ocupado y de las construcciones existentes en éste y
por los servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter que
preste la zona franca.
Si dichas prestaciones fueran establecidas en moneda
nacional, podrán ser reajustadas en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 8º.- La utilización del espacio ocupado y de
las construcciones existentes en éste podrá efectuarse con o sin plazo
determinado. Pero en este último caso el usuario tendrá un plazo de tres años
contados a partir de la notificación de la resolución de revocación, dictada
por el Poder Ejecutivo, para proceder a la desocupación total y absoluta del
espacio ocupado y de las construcciones.
Artículo 9º.- El producido neto de las prestaciones
pecuniarias referidas en el Artículo 7° se distribuirá de la siguiente manera:
a) El 80% (ochenta por ciento), se destinará al
mejoramiento de los servicios y a las obras necesarias para el desarrollo de
las zonas francas.
b) El 20% (veinte por ciento), a la formación de un fondo
de reserva, el que podrá aplicarse a la ampliación de las zonas francas ya
existentes o a la creación de otras.
Artículo 10.- Las construcciones y las instalaciones
fijas realizadas por el usuario, luego del retiro de éste, quedarán de pleno
derecho en propiedad del Estado.
No obstante, si el Poder Ejecutivo las considera
inconvenientes o inadecuadas, el usuario estará obligado a retirarlas a su
costo.
Las restantes instalaciones o maquinarias no podrán
retirarse sin previa comprobación de que se ha cumplido con todas las
obligaciones que establecieren las leyes de
Artículo 11.- Las mercancías, materias primas y
productos existentes en las zonas francas podrán ser objeto de documentos
negociables que se expidan, de conformidad con la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Solamente podrán habitar dentro de las
zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los
servicios esenciales y estrictamente necesarios a la industria o actividad
instaladas y los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
No se permitirá dentro de ellas el comercio al por
menor. La reglamentación determinará las características de éste atendiendo a
la diversa naturaleza de las mercancías, materias primas o productos de que se
trate.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la
administración de las zonas francas.
A tal efecto, podrá encomendar esa tarea a una o
varias Unidades Ejecutaras dotadas de competencia con autonomía técnica, que
haga compatible su actividad con el adecuado control central.
Artículo 14.- Declárase de utilidad pública la
expropiación de los terrenos de propiedad privada necesarios para el
establecimiento de las zonas francas.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar terrenos
de propiedad nacional, situados en la misma jurisdicción y que no tengan
afectación determinada por otros de propiedad municipal que sean necesarios
para el establecimiento o acceso de las zonas francas o para la ampliación de
las ya existentes.
Artículo 15.- Declárase que las Zonas Francas de
Colonia y Nueva Palmira, creadas por
Artículo 16.- Deróganse las disposiciones referentes
a las zonas francas contenidas en
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 17 de febrero de 1976.
APARICIO MENDEZ, Vicepresidente; MANUEL MARÍA DE
Montevideo, 19 de Febrero de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.