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M.A.P., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S.
Créase
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- El Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP) pasará a denominarse en lo sucesivo Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), con carácter de servicio descentralizado industrial y comercial.
Estará dotado de personería
jurídica y tendrá su domicilio en la capital de
II. Competencia
Artículo 2°.- Compete al Organismo:
A) Explotar la pesca y caza marítima en todas las aguas de jurisdicción nacional, tanto públicas como fiscales.
B) Industrializar los productos de esa explotación cuando lo crea conveniente.
C) Comercializar esos mismos productos, así como 105 subproductos en estado natural o industrializados a todos los niveles.
D) Establecer dentro de los fines del servicio y con la autorización del Poder Ejecutivo, las actividades conexos que conceptúe necesarias o convenientes.
E) Cumplir, de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo o las instrucciones del Instituto Nacional de Pesca, atinentes a su competencia, las normas sobre política nacional o regional para la materia y especialmente las de índole sanitario y denunciar las violaciones de dichas normas.
Artículo 3°.- En el ejercicio de esa competencia, deberá, además:
A) Cumplir el servicio social de suministro de pescado, a precio de costo, a los expendios municipales, Consejo del Niño y Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales.
B) Colaborar con
Artículo 4°.- ILPE mantendrá el monopolio de la faena de lobos en todas las costas e islas del país y de su caza, en las zonas de derecho exclusivo de Pesca, así como el de la pesca comercial e industrial en lagunas fiscales, pudiendo hacerlo en ambos casos directamente o por concesionarios; en ese caso con autorización del Poder Ejecutivo.
III. Administración
Artículo 5°.-
Al Director General corresponderá la representación del Servicio en todos sus actos.
Artículo 6°.- A estos efectos compete al Director General:
A) Organizar la pesca y caza marítima en todos sus aspectos por medio de embarcaciones de propiedad del Instituto o arrendadas.
B) Organizar la explotación industrial de los productos objeto de su actividad, pudiendo, a los fines indicados en el Artículo 2°, proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de planta de procesado, cámaras frigoríficas y locales de venta en cualquier parte del país.
C) Organizar la comercialización de esos productos así como la de los que adquiera a particulares.
D) Proponer los precios de venta de sus productos naturales o industrializados.
E) Adquirir y vender máquinas, útiles, embarcaciones, artes de pesca y todos los artículos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio.
F) Adquirir los inmuebles necesarios para el establecimiento de sus instalaciones industriales y comerciales y arrendar toda clase de bienes exigidos por su actividad.
G) Realizar estudios a fin de hacer llegar los productos de su actividad a todas las ciudades y pueblos del país.
H) Proyectar el presupuesto del
Servicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 de
I) Proponer el Estatuto de su personal al Poder Ejecutivo y nombrar, destituir y sancionar a su personal, que se declara amovible.
IV. Capital
Artículo 7°.- El capital del Organismo estará formado:
A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de la promulgación de la presente, deducidos los que por disposición legal pasan al Instituto Nacional de Pesca.
B) Por los bienes que afecten a su servicio leyes especiales.
C) Por los provenientes de legados y donaciones.
D) Por la capitalización de
utilidades y fondos de reservas determinadas por
Artículo 8°.- ILPE se hace cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales del Servicio Oceanográfico y de Pesca, sin condición alguna, siendo el Estado solidariamente responsable de los mismos.
V. Disposiciones Generales
Artículo 9°.- Las relaciones del Servicio con el Poder Central se desenvolverán a través del Instituto Nacional de Pesca.
Artículo 10.- Para lo no previsto
en la presente ley regirán las disposiciones de
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de febrero de 1976.
APARICIO MENDEZ, Vicepresidente;
MANUEL MARÍA DE
Montevideo, 5 de Marzo de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JULIO EDUARDO AZNAREZ; JUAN CARLOS BLANCO; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.