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M.D.N., M.R.R.E.E., M.E.F.
Se aprueba la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente;
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
DE LA FUERZA AÉREA URUGUAYA
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y MISIONES
Artículo 1º.- La Fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas
Armadas que se encuentra organizada, equipada y entrenada para planificar,
conducir y ejecutar los actos que impone la defensa nacional en lo referente
al poder aeroespacial.
Artículo 2º.- Todos los organismos, personas y medios públicos
y privados vinculados a la actividad aeroespacial, integran el potencial aeroespacial.
Artículo 3º.- La misión fundamental de la Fuerza Aérea consiste
en dar la seguridad nacional exterior e interior, en cooperación con los otros
componentes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4º.- Sin detrimento de su misión fundamental, la Fuerza
Aérea deberá:
A) Apoyar o tomar a su cargo los planes de desarrollo que le
fueron asignados, realizando obras de conveniencia pública.
B) Desarrollar su potencial en función de las exigencias o
previsiones del cumplimiento de su misión fundamental y las que le sean asignadas.
C) Constituir el órgano asesor nato del Poder Ejecutivo en
materia de política aeroespacial de la República.
D) Constituir el órgano ejecutor del Poder Ejecutivo en materia
de medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial
nacional.
CAPÍTULO II
TAREAS
Artículo 5º.- Son tareas fundamentales de la Fuerza Aérea:
A) Conducir las operaciones aeroespaciales estratégicas y tácticas,
independientes o en cooperación con otras Fuerzas, necesarias para la defensa
aeroespacial.
B) Proporcionar la defensa aérea de los espacios territoriales
bajo jurisdicción nacional.
C) Establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a
las directivas del Mando Superior.
D) Ejercer el control del tránsito aérea y ejecutar las medidas
de policía aérea nacional en la totalidad del espacio aéreo jurisdiccional
de la Nación.
E) Conducir operaciones aeroespeciales de búsqueda y salvamento,
relevamiento fotográfico, transporte sanitario y otras que le sean asignadas.
F) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, instrucción,
movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea, e intervenir en los de
igual índole que atañen a las Fuerzas Armadas en su conjunto.
G) Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas o Combinadas según
las necesidades de la defensa nacional y de acuerdo a directivas del Mando
Superior y de la Junta de Comandantes en Jefe.
H) Estudiar, formular y proponer al Poder Ejecutivo las normas
de política aeroespacial nacional.
I) Planificar, proponer, ejecutar y supervisar las medidas
necesarias para la conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial.
J) Planificar, construir, mantener, administrar operar y dar
seguridad a toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado
destinados a campos de aviación.
K) Supervisar la actividad aérea comercial, privada y deportiva.
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA FUERZA AÉREA
Artículo 6º.- Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:
A) la totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la República.
B) Los espacios ocupados por las Bases aéreas y demás establecimientos
de la Fuerza Aérea, con sus correspondientes zonas de seguridad.
C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y los predios
destinados a campos de aviación, a efectos de su explotación, vigilancia y
operación aeronáuticas.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Artículo 7º.- La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel
General, Direcciones Nacionales, Direcciones Generales, Tribunales y Comisiones
Especiales, Grandes Unidades, Unidades, Unidades Básicas, Institutos, Servicios
y Reparticiones, de acuerdo a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones
respectivas.
Artículo 8º.- El Comando y el Cuartel General estará integrado
por:
A) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
B) El Vicecomandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
C) Los Estados Mayores que se establezcan.
D) Otras Reparticiones necesarias.
Artículo 9º.- Son Direcciones Nacionales y Generales:
A) la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica.
B) Otras de la misma entidad que se asignen o se creen.
Artículo 10.- Son Tribunales o Comisiones Especiales, sin perjuicio
de las que se creen en el futuro:
A) El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea.
B) El Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea.
C) El Tribunal General de Honor de la Fuerza Aérea.
D) El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos de la Fuerza
Aérea.
Son Comisiones Especiales:
A) la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos
de la Fuerza Aérea.
B) la Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza
Aérea.
C) la Comisión Nacional de Política Aeronáutica.
Artículo 11.- Son Grandes Unidades:
A) Los Comandos Aéreos.
B) las Fuerzas Aéreas Tácticas.
Artículo 12.- Son Unidades:
A) las Brigadas Aéreas, las Brigadas Técnicas y las Brigadas
de Seguridad Terrestre.
B) Los Regimientos Aéreos y los Regimientos Técnicos.
Artículo 13.- Son Unidades Básicas:
A) Los Grupos Aéreos, Grupos Técnicos, Grupos de Base Aérea
y Grupos de Seguridad Terrestre.
Artículo 14.- Son Institutos:
A) Los organismos de reclutamiento instrucción y formación
de personal de la Fuerza Aérea.
B) Los organismos de enseñanza estudio, investigación y perfeccionamiento
para integrantes de la Fuerza Aérea.
Artículo 15.- Son Servicios, los organismos especializados
destinados a proporcionar apoyo a los demás organismos de la Fuerza Aérea.
Artículo 16.- Las Reparticiones son organismos especializados
de nivel inferior a los establecidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO V
DEL COMANDANTE EN JEFE
Artículo 17.- El Comando de la Fuerza Aérea será ejercido por
un Comandante en Jefe, actuando bajo la autoridad inmediata del Mando Superior
de las Fuerzas Armadas. (Artículo 8º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Artículo 18.- Es competencia del Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea:
A) Ejercer el comando y la administración de la Fuerza Aérea
y establecer directivas para su organización, desarrollo y empleo.
B) Proyectar y establecer la doctrina básica aeroespacial de
acuerdo a las directivas del Mando Superior.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial
de la República.
D) Ejecutar las medidas de conducción, integración y desarrollo
del potencial aeroespacial nacional.
E) Asegurar el control del tránsito aéreo y la ejecución de
las medidas de policía aérea nacional.
F) Disponer la formulación y ejecución de los planes de reclutamiento,
instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea.
G) Proponer al Poder Ejecutivo los efectivos de la Fuerza Aérea
suficientes para asegurar el cumplimiento de su misión.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia presupuestal, en
todo lo concerniente a la Fuerza Aérea.
I) Disponer la recaudación, empleo y contralor de fondos provenientes
de tasar tributos o entradas de cualquier naturaleza, que originen los distintos
Servicios prestados por la Fuerza Aérea, los que serán reglamentados por el
Poder Ejecutivo.
J) Proponer al Mando Superior los requerimientos de apoyo que
los Servicios Generales de las Fuerzas Armadas deben prestar a los correspondientes
de la Fuerza Aérea.
K) Proponer al Poder Ejecutivo las listas de Ascensos de Oficiales
a conferir anualmente en todas las jerarquías, de acuerdo a lo establecido
en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974
y a la presente ley.
L) Otorgar licencias para trasladarse al extranjero hasta por
60 días.
M) Exceptuar al personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento
de los mínimos de horas de vuelo anuales cuando así lo justifiquen las circunstancias
inherentes a estar cumpliendo una misión en el extranjero.
CAPÍTULO VI
DEL VICECOMANDANTE EN JEFE
Artículo 19.- El Vicecomandante en Jefe será el segundo en
el Comando y la Administración de la Fuerza Aérea.
Artículo 20.- Dependerá directamente del Comandante en Jefe
y tendrá las siguientes competencias:
A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal.
B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos, de vacancia
hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe.
C) Ejercer, en nombre del Comandante en Jefe, el control directo
de las Grandes Unidades, Unidades, Institutos, Servicios y Reparticiones que
dependan directamente del Comando General.
D) Orientar y supervisar los trabajos de asesoramiento, planificación,
coordinación, trasmisión de órdenes y supervisión de los Estados Mayores componentes
del Cuartel General.
E) Orientar y supervisar, en nombre del Comandante en Jefe,
la administración interna de la Fuerza Aérea.
F) Orientar disponer y supervisar todas las actividades referentes
a la administración de personal conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
G) Orientar y disponer todas las actividades logísticas de
acuerdo a las directivas del Comandante en Jefe.
CAPÍTULO VII
DE LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DEL COMANDANTE
EN JEFE
SECCIÓN I
Artículo 21.- La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica cuya organización, funcionamiento y tareas reglamentará el Poder
Ejecutivo estará integrado por:
A) Dirección General de Aviación Civil, cuyo cometido es entender
en todos los asuntos relacionados con la actividad aérea comercial, privada
y deportiva, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales.
B) Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, cuyo cometido
es entender en todos los asuntos relacionados con la construcción, administración
y operación de la infraestructura aeronáutica, servicios de protección de
vuelo y servicios de tierra conexos en concordancia con las disposiciones
nacionales e internacionales, con la única excepción de los que se encuentren
comprendidos dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional.
SECCIÓN II
Artículo 22.- El Tribunal Superior de Honor, integrado por
tres Oficiales Generales en actividad, electos por voto secreto y obligatorio
por la totalidad de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza
Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la
conducta moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal General de Honor en segunda
y última instancia.
Artículo 23.- El Tribunal General de Honor, integrado por tres
Oficiales Superiores en actividad electos por voto secreto y obligatorio por
la totalidad de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza
Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la
conducta moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal de Honor para Oficiales
Subalternos, en segunda y última instancia.
Artículo 24.- El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos
integrado por tres Tenientes Coroneles en actividad, electos por voto secreto
y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea
en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta
moral de los Oficiales Subalternos.
SECCIÓN III
Artículo 25.- El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza
Aérea estará integrado por tres Oficiales Generales en actividad y será presidido
por el más antiguo, actuando los restantes como vocales.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de
la jerarquía de Jefe y la asistencia jurídica de un militar provisto por la
Justicia Militar.
Compete a este Tribunal:
A) Calificar a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea.
B) Confeccionar la lista de ascensos de Oficiales Superiores
de acuerdo a lo establecido en los Artículos 63 y 64 de la presente ley y
supervisar las listas de ascensos que confeccione la Comisión Calificadora
de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea.
C) Entender en los recursos que se deduzcan contra fallos de
la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales; Subalternos de la Fuerza
Aérea.
Artículo 26.- La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales
Subalternos de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial
General o Superior, que la presidirá, y dos Oficiales Superiores.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de
la Jerarquía de Jefe.
Compete a esta Comisión:
A) Discernir las calificaciones anuales y de Grado para la
totalidad de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea.
B) Confeccionar las listas de ascensos para las jerarquías
de Alférez hasta Teniente Coronel inclusive.
Artículo 27.- La Comisión Calificadora del Personal Subalterno
de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior
que la presidirá, y dos Jefes.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario del
Grado de Capitán.
Compete a esta Comisión:
A) Confeccionar las listas de ascensos para los Grados de Suboficial
Mayor, Sargento 1º y Sargento dentro de los Escalafones respectivos (Artículo
37).
B) Calificar al Personal Subalterno de las jerarquías de Cabo
de 1ª hasta Suboficial Mayor inclusive.
SECCIÓN IV
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Política Aeronáutica,
integrada por los miembros permanentes, eventuales y asesores, que establecerá
la reglamentación, tendrá como cometido general: asesorar al Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea en todo lo concerniente a la política aeroespacial
nacional en su conjunto, así como proponer, coordinar y evaluar todas las
acciones referentes al potencial aéreo nacional y planes de desarrollo, normas,
programas, servicios relaciones internacionales, infraestructura, industrias
aeronáuticas y otras de similar naturaleza relacionadas con la actividad aeroespacial.
SECCIÓN V
Artículo 29.- El Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe
tendrá como cometido: asistirlo en todos los aspectos relativos a su actuación
como miembro del Consejo de la Nación y del Consejo de Seguridad Nacional.
Su organización y tareas serán reglamentadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea.
TÍTULO II
PERSONAL
CAPÍTULO 1
DEL PERSONAL DE LA FUERZA AÉREA
Artículo 30.- El Personal integrante de la Fuerza Aérea será
estatutariamente el que se establece en los Artículos 50 y siguientes del
Título V Capítulo I de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de
21 de febrero de 1974.
Artículo 31.- El Personal Militar se dividirá en dos categorías:
A) Personal Superior.
B) Personal Subalterno.
Artículo 32.- El Personal Superior se dividirá en dos categorías:
A) Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares
integrantes de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación
de Oficiales.
B) Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por profesionales
militares, especializados en la materia, egresados de la Escuela de Formación
de Oficiales.
C) Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares
integrantes de los Escalafones Técnicos, egresados de la Escuela de Formación
de Oficiales.
Artículo 33.- La precedencia a todos los efectos protocolares
entre los integrantes del Personal Superior, a igualdad de Grado y antigüedad,
estará dada por el siguiente orden:
1º) Cuerpo Aéreo;
2º) Cuerpo de Seguridad Terrestre; y
3º) Cuerpo Técnico. A los efectos de la sucesión del mando
se estará a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 34.- El Cuerpo Aéreo estará compuesto por los siguientes
Escalafones:
Escalafón "A": Aviadores (Av.).
Escalafón "B": Navegantes (Nav.).
Artículo 35.- El Cuerpo de Seguridad Terrestre estará compuesto
por:
Escalafón "C": Especializados conjuntamente en Operaciones
Especiales, Inteligencia Policía Militar y Educación Física (S.T.).
Artículo 36.- El Cuerpo Técnico estará compuesto por los siguientes
Escalafones:
Escalafón "D": Especializados conjuntamente en Administración
y Abastecimiento (A-A.).
Escalafón "E": Mantenimiento (Mant.)
Escalafón "F": Electrónica (Elect.)
Escalafón "G": Meteorología (Metg.)
Escalafón "H": Sanidad Aeroespacial (Especializados
en Medicina Aeronáutica) (S.A.).
El orden precitado de los Escalafones no indica precedencia.
Artículo 37.- El Personal Subalterno se organizará en cuatro
Escalafones:
A) Aerotécnico (A.T.).
B) Administrativo (Adm.).
C) Seguridad Terrestre (S.T.).
D) Servicios Generales (S.G.).
Artículo 38.- La reglamentación respectiva dispondrá los campos
de carrera que comprendan los Escalafones que se mencionan en el artículo
precedente.
Artículo 39.- El reclutamiento del Personal Aerotécnico constituido
por aquel cuya especialidad está directamente involucrada en la actividad
aeronáutica, se realizará en todos los casos, por la Escuela Técnica de Aeronáutica
mediante:
A) Ingreso a los Cursos Regulares.
B) Por reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad
de la República, Universidad del Trabajo o cursos realizados en el extranjero,
debidamente evaluados.
Artículo 40.- El reclutamiento del Personal Administrativo,
de Seguridad Terrestre y Servicio Generales se realizará directamente por
los Centros de Reclutamiento que se establezcan. Este personal ingresará como
Soldado de 2ª y deberá reunir las siguientes condiciones:
A) Tener 18 años de edad y menos de 30, quedando el Poder Ejecutivo
facultado para establecer variaciones en estos límites.
B) Haber realizado con aprobación como mínimo, el ciclo completo
de Enseñanza Primaria.
Artículo 41.- El Personal de Servicios Generales que posea
especialidades no directamente involucradas en la actividad aeronáutica, podrá
ser reclutado mediante cursos de la Escuela Técnica de Aeronáutica o mediante
el reconocimiento de especialidades por este Instituto.
Artículo 42.- El Personal Aerotécnico, según sus conocimientos
técnicos será organizado de acuerdo a cuatro niveles crecientes de pericia,
los que serán objeto de reglamentación.
Artículo 43.- Los egresos de la Escuela Técnica de Aeronáutica
se producirán mediante realización de Cursos Regulares, con el Grado mínimo
de Soldado de 1ª.
CAPÍTULO II
DE LOS DESTINOS, CARGOS Y COMISIONES
Artículo 44.- Complementando lo establecido en el Artículo
31 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de
1974, los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por
los Oficiales en actividad de los siguientes Grados:
A) Por Teniente General:
1) Comandante en Jefe.
B) Por Brigadieres Generales:
1) Vicecomandante en Jefe.
2) Miembros del Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza
Aérea.
3) Miembros del Tribunal Superior de Honor.
4) Comandante de la Fuerza Aérea Táctica.
5) Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
6) Jefe de Misión en el Exterior.
C) Por Brigadieres Generales o Coroneles:
1) Jefe de Estado Mayor General.
2) Jefes de Comandos Aéreos.
3) Delegado ante la Junta Interamericana de Defensa y organismos
internacionales similares.
4) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo.
5) Director de la Escuela Militar de Aeronáutica.
6) Presidente de la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales
Subalternos de la Fuerza Aérea.
D) Por Coroneles:
1) Jefe de Brigada.
2) Director de la Escuela Técnica de Aeronáutica.
3) Director de Servicio.
4) Director de Institutos de Investigación y Desarrollo.
5) Director General.
6) Directores o Jefes de Reparticiones integrantes del Cuartel
General de la Fuerza Aérea.
7) Director de Secretaría.
8) Jefe de Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe.
9) Jefe de Estado Mayor Coordinador de la Fuerza Aérea.
10) Subjefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.
11) Inspector Delegado del Comando de la Fuerza Aérea.
12) Agregado Aéreo.
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles:
1) Subdirector de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo.
2) Subdirector de la Escuela Militar de Aeronáutica.
3) Jefe de Estado Mayor de Comando Aéreo.
4) Jefe de Departamento del Estado Mayor Personal.
5) Jefe de División Instrucción de la Escuela de Comando y
Estado Mayor Aéreo.
6) Agregado Aéreo Adjunto.
7) Ayudante del Comandante en Jefe.
F) Por Tenientes Coroneles:
1) 2º Jefe de Brigada.
2) Subdirector de la Escuela Técnica de Aeronáutica.
3) Subdirector de Repartición o 2º Jefe de Servicio.
4) Jefe de División del Estado Mayor General.
5) Jefe de Estudios de la Escuela Militar de Aeronáutica.
6) Jefe de Regimiento.
7) Jefe de Oficina de Enlace con Agregados Aéreos.
G) Por Tenientes Coroneles o Mayores:
1) Ayudante del Vicecomandante en Jefe.
2) Jefes de Departamentos en Direcciones Generales.
3) Jefe de Curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aérea.
4) Secretario del Tribunal de Ascensos y Recursos.
5) Secretario de las Comisiones Calificadoras de la Fuerza
Aérea.
H) Por Mayores:
1) Jefe de Unidades Básicas.
2) 2º Jefe de Regimiento.
3) Jefe del Cuerpo de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica
y Escuela Técnica de Aeronáutica.
4) Jefe de Estudios de la Escuela Técnica de Aeronáutica.
5) Jefe de División.
6) Ayudante del Jefe de Comando Aéreo.
7) Jefe de Sección del Estado Mayor General.
8) Jefe de División del Estado Mayor de Comando Aéreo.
I) Por Capitanes:
1) Comandante de Sub-unidad.
2) Jefe de Curso de la Escuela Militar de Aeronáutica o Escuela
Técnica de Aeronáutica.
3) Ayudante de Jefe de Brigada, Director de Instituto o Jerarquía
similar.
4) Secretario de la Comisión Calificadora del Personal Subalterno
de la Fuerza Aérea.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo podrá incorporar por vía reglamentaria
a propuesta del Comando General, para los casos no previstos en el artículo
precedente, otros cargos a ser desempeñados por las diferentes jerarquías,
los que deberán ser, como mínimo de niveles equivalentes a los establecidos.
Artículo 46.- El Comandante en Jefe será designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe saliente, o quien lo subrogue.
Dicha propuesta será el resultado de la elección secreta que realice la Junta
de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de la lista de Brigadieres Generales.
El Comandante en Jefe tendrá doble voto para la mencionada elección.
Artículo 47.- La Junta de Oficiales Generales de la Fuerza
Aérea se integrará con los que, ostentando esta jerarquía y estando en actividad
se encuentren desempeñando cargos en el país.
Artículo 48.- Sólo podrán ser designados miembros de un Órgano
Calificador de un Tribunal de Concursos o de Tribunales de Honor, los Oficiales
en actividad y en servicio efectivo.
Artículo 49.- Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre
sólo podrán ejercer el mando de Unidades de Seguridad Terrestre.
Artículo 50.- Los Oficiales del Cuerpo Técnico sólo podrán
ejercer el mando de Unidades Técnicas o Servicios.
Artículo 51.- En principio, los Oficiales de los Grados de
Mayor, Teniente Coronel y Coronel no podrán permanecer más de tres años consecutivos
en el mimo cargo, dentro de la Fuerza Aérea, pudiendo exceptuarse los cargos
de alta especialización técnica.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 52.- Para los ascensos del personal permanente de
la Fuerza Aérea se seguirán las normas generales establecidas en los Capítulos
9, 10 y 11 Título V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de
21 de febrero de 1974, además de las que se establecen en este Capítulo.
Artículo 53.- Ampliando lo establecido en el Artículo 143 de
la ley mencionada, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable
para el ascenso en los Grados siguiente:
A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica:
El que fije el Plan de Estudios del referido Instituto.
B) Oficiales de los Cuerpos Aéreo y Seguridad Terrestre: Alférez,
2 años; Teniente 2º, 3 años: Teniente 1º, 4 años; Capitán, 4 años; Mayor 4
años; Teniente Coronel, 4 años; Coronel, 5 años.
C) Cuerpo Técnico: Alférez, 2 años; Teniente 2º, 3 años; Teniente
1º, 4 años, Capitán, 4 años: Mayor, 5 años; Teniente Coronel, 5 años.
Artículo 54.- Ampliando lo establecido en el Artículo 144 de
la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974,
la aptitud física, en lo que se relaciona con la salud, se probará por medio
de las constancias del Informe de Calificación y de las fichas correspondientes
a los exámenes médicos y sicofísicos.
Artículo 55.- Para estar en condiciones de ascenso los integrantes
de los diversos cuerpos deberán aprobar los siguientes cursos:
A) Comunes a todos los Escalafones:
1) Para ascender al Grado de Capitán: Curso Elemental de Comando.
2) Para ascender al Grado de Mayor: Curso Básico de Comando.
3) Para ascender al grado de Coronel: Curso Superior de Comando.
B) Los Coroneles del Escalafón "A", para ascender
al Grado de Brigadier General: Curso de Política Nacional de Seguridad y Desarrollo.
C) Adicionalmente para el Cuerpo Técnico.
Para los ascensos a los Grados de Capitán y Mayor: Capacitación
obtenida en Curso Superiores o universitarios relacionados con su campo de
carrera.
Artículo 56.- El Oficial que no cumpla con las exigencias de
los curso establecidos en el artículo precedente en dos oportunidades en el
mismo Grado, por causas que le sean imputables, será pasado a Situación de
Retiro o Baja según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
203 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
Artículo 57.- El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir
de cumplir con los cursos que se establecen en el Artículo 55 a aquellos Oficiales
que se encuentren efectuando curso en el extranjero de más de 18 meses de
duración cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen. Asimismo,
el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la reválida de cursos
o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos Militares (nacionales
o extranjeros) o Universitarios, por los similares reglamentados en la Fuerza
Aérea.
Artículo 58.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo
55, para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos
Cuerpos deberán obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y
Suficiencia que se detallan a continuación para cada Grado:
Grado
|
Suficiencia
|
Aptitudes
|
Alférez
|
6,50
|
|
Teniente
2º
|
7,00
|
|
Teniente
1º
|
7,00
|
7,00
|
Capitán
|
7,50
|
7,50
|
Mayor
|
8,00
|
|
Teniente
Coronel
|
8,00
|
8,00
|
Coronel
|
8,50
|
|
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS DE ASCENSOS
Artículo 59.- Excepción hecha del ascenso a Alférez, los ascensos
en la Fuerza Aérea se otorgarán por los siguientes Sistemas:
A) Antigüedad y Aptitudes.
B) Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia.
C) Elección.
Artículo 60.- Los ascensos a Alférez se otorgarán a los Cadetes-Alumnos
que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
Artículo 61.- Los Alférez, Tenientes 2º y Mayores ascenderán
a los Grados inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes,
de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas
por el Órgano Calificador, según la calificación final que resulte de promediar
la nota de Antigüedad y la nota promedio de Aptitudes.
Artículo 62.- Los Tenientes 1º, Capitanes y Tenientes Coroneles
ascenderán a los Grados inmediatos superiores, por el Sistema de Antigüedad,
Aptitudes y Suficiencia de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas
de ascensos confeccionadas por el Órgano Calificador, según la calificación
final que resulte de promediar la nota de Antigüedad con la nota promedio
de Aptitudes y con la nota de Suficiencia.
Artículo 63.- Corresponde el ascenso al Grado de Brigadier
General por el Sistema de Elección a los Coroneles del Escalafón "A"
que sean electos por la Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de
las listas de ascensos que confeccione el Tribunal de Ascensos y Recursos.
Artículo 64.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, el Tribunal de Ascensos y Recursos confeccionará anualmente dos
listas, una por antigüedad, de los Coroneles del Escalafón "A" en
condiciones de ascenso y otra ordenada según la calificación final obtenida
en el Grado.
Para integrar dicha lista será necesario haber obtenido la
nota mínima final de Aptitudes en el Grado, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 58.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE REGULACIÓN DE CUADROS
Artículo 65.- Fíjanse los efectivos del Personal Superior de
la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente:
Cuerpo
|
Aéreo
|
Seguridad Terrestre
|
Técnico
|
Totales
|
|||||
Escalafón
|
A
|
B
|
C
|
D
|
E
|
F
|
G
|
H
|
|
Teniente
Gral.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
|
1
|
Brig.
Grales.
|
4
|
|
|
|
|
|
|
|
4
|
Coroneles
|
35
|
5
|
1
|
2
|
2
|
2
|
1
|
1
|
49
|
Ttes.
Cneles.
|
40
|
6
|
3
|
6
|
4
|
4
|
2
|
1
|
66
|
Mayores
|
45
|
10
|
8
|
10
|
8
|
8
|
4
|
2
|
95
|
Capitanes
|
55
|
12
|
12
|
15
|
10
|
10
|
6
|
9
|
129
|
Ttes.
1os
|
60
|
15
|
20
|
20
|
12
|
12
|
8
|
11
|
158
|
Ttes.
2os
|
65
|
20
|
22
|
25
|
15
|
15
|
10
|
12
|
184
|
Alféreces
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
TOTAL
|
305
|
68
|
66
|
78
|
51
|
51
|
31
|
36
|
684
|
Artículo 66.- A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste
a los principios enunciados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone:
A) Los ascensos de Alférez a Teniente 2º y de Teniente 2º a
Teniente 1º, excepción hecha de los Oficiales integrantes del Escalafón "H"
(Sanidad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los tiempos mínimos
de antigüedad computable, sin perjuicio de los que establece el Artículo 137
de la citada ley, disponiéndose respecto del inciso G) del referido artículo,
el requerimiento, como condición especial para estas jerarquías, de obtener
una nota promedio mínima de Aptitudes de acuerdo a lo establecido en el Artículo
58.
B) Para el ascenso de los Oficiales del Escalafón "H"
(Sanidad Aeroespacial), a los Grados de Teniente 2º y Teniente 1º se tomará
como total de vacantes un tercio del número de Alférez y de Tenientes 2º,
calificados en el Grado, respectivamente, siendo aplicables las mismas disposiciones
del inciso anterior.
C) Los Oficiales de las jerarquías de Teniente 1º y Capitán
que hayan computado en el Grado el doble del tiempo mínimo y reúnan las demás
condiciones exigidas para el ascenso, serán promovidos obligatoriamente a
los Grados inmediatos superiores, sin tener en cuenta las vacantes existentes.
D) Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una
nota mínima final de Aptitudes de 7,00, pasarán a situación de retiro.
E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan
logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7,50, pasarán a situación de
retiro.
F) Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan
logrado una nota mínima final de Aptitudes de 8,50, pasarán a situación de
retiro.
Artículo 67.- Cuando las vacantes a proveerse cada año en el
Cuerpo Aéreo no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que
hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados
en el Grado en las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel, se ascenderán
como mínimo hasta dicha cantidad en cada una de esas jerarquías.
Artículo 68.- Cuando las vacantes a proveerse cada año en los
Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico, no alcanzaren a cubrir los porcentajes
establecidos a continuación del número de Oficiales que hayan computado el
tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado,
se ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes:
A) Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total
de vacantes un tercio del número de Tenientes 1º.
B) Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de
vacantes un cuarto del número de Capitanes.
C) Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como
total de vacantes un cuarto del número de Mayores.
D) Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total
de vacantes un sexto del número de Tenientes Coroneles.
Artículo 69.- Para el cómputo del número de vacantes, cuando
el mismo resulte de la aplicación de porcentajes sobre el total de oficiales
en la forma establecida en los Artículos 66, 67 y 68 y el mencionado total
no sea exactamente divisible, a los efectos de la aplicación del Sistema correspondiente,
se tomarán como una unidad las fracciones decimales iguales o superiores a
0,33, 0,25 y 0,16, según se trate de la aplicación del Sistema del tercio,
del cuarto o del sexto.
Artículo 70.- Los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad
Aeroespacial) pasarán a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado
el límite de edad establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nš 14.157 de 21 de febrero de 1974, aumentado en ocho años
en cada Grado.
Artículo 71.- Con carácter excepcional, el Comando General
de la Fuerza Aérea podrá proponer el ascenso, fuera de Cuadros y de Sistemas,
de aquellos Oficiales que se encuentren efectuando un Curso en el extranjero
de más de 18 meses de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere
correspondido en ese período fuera el de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia.
No obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que
correspondan. Esta prescripción será únicamente aplicable cuando el Oficial
haya accedido a la realización del curso mediante la realización de un concurso.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS Y EFECTIVOS DEL PERSONAL SUBALTERNO
Artículo 72.- La Ley de Presupuesto establecerá los efectivos
correspondientes a los Escalafones determinados en el Artículo 37.
Artículo 73.- Para el ascenso del Personal Subalterno, además
de las aptitudes reglamentarias de conducta físicas y militares, se requerirá
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Para ascender a Soldado de 1ª:
1) No tener más de 31 años de edad.
2) Haber computado seis meses como Soldado de 2ª.
3) Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan
la posibilidad de obtener futuros ascensos.
B) Para ascender a Cabo de 2º:
1) No tener más de 35 años de edad.
2) Computar un tiempo mínimo de un año como Soldado de 1ª.
C) Para ascender a Cabo de 1ª:
1) No tener más de 40 años de edad.
2) Computar un tiempo mínimo de un año como Cabo de 2ª.
D) Para ascender a Sargento:
1) No tener más de 42 años de edad.
2) Computar un tiempo mínimo de un año como Cabo de 1ª.
E) Para ascender a Sargento 1º:
1) No tener más de 45 años de edad.
2) Computar un tiempo mínimo de dos años como Sargento.
F) Para ascender a Suboficial Mayor:
1) No tener más de 50 años de edad.
2) Computar un tiempo mínimo de tres años como Sargento 1º.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente la reglamentación
respectiva fijará los niveles de Enseñanza Secundaria o equivalente, exigibles
en cada Grado, a partir de Cabo de 1ª, en los diferentes Escalafones.
Artículo 74.- Para ascender a las jerarquías superiores a la
de Soldado de 1ª, deberán efectuarse Cursos de Pasaje de Grado excepto para
ascender a Cabo de 1ª. Los mismos se realizarán en el Instituto correspondiente
y propenderán a incrementar los conocimientos técnicos y culturales.
Artículo 75.- Además de las exigencias establecidas precedentemente,
el Personal Aerotécnico deberá acreditar, para el ascenso, los niveles de
pericia que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 76.- Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos:
A) de Soldado de 2ª a Soldado de 1ª, por el Jefe de Unidad
respectiva;
B) de Cabo por los Jefes de Comando o nivel equivalente;
C) de Sargentos, Sargentos 1º y Suboficial Mayor, por el Comandante
en Jefe de la Fuerza Aérea.
Artículo 77.- Los Suboficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos
y Seguridad Terrestre, podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Computar un tiempo mínimo de dos años como Suboficial Mayor.
B) Haber cursado con aprobación los estudios de Enseñanza Secundaria
que exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para el ingreso
a los Cuerpos Regulares.
C) Realizar un Curso de pasaje de Grado en la Escuela Militar
de Aeronáutica de una duración mínima de dos períodos lectivos.
D) No haber excedido o no exceder, durante la realización del
mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez
del Escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 78.- El Personal Subalterno del Escalafón Aerotécnico
y Administrativo pasará a situación de retiro obligatorio, no solamente en
virtud de las causales establecidas en los Artículos 192 y 267 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, sino también por
haber alcanzado el límite de edad que para cada Grado se detalla a continuación:
Suboficial
Mayor
|
56 años
|
Sargento 1ª
|
54 años
|
Sargento
|
52 años
|
Cabo
de 1ª
|
50 años
|
Cabo
de 1ª
|
45 años
|
Soldado
de 1ª
|
45 años
|
Soldado
de 2ª
|
36 años
|
CAPÍTULO VII
DE LAS CALIFICACIONES Y LEGAJO PERSONAL
Artículo 79.- El Sistema de Calificaciones del Personal Superior
y Subalterno de la Fuerza Aérea se regirá por lo establecido en el Artículo
156 y siguientes del Capítulo 13. Calificaciones y Legajo Personal, de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, además
de las siguientes disposiciones de este Capítulo.
Artículo 80.- La calificación de los Oficiales debe ser:
A) Anual.
B) En el Grado.
La calificación anual resultara de promediar las calificaciones
parciales discernidas por cada Aptitud, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
La calificación de Grado resultara del promedio de la calificación
de Aptitudes en el Grado, con la calificación por Antigüedad y con la calificación
de Suficiencia en los casos que correspondan.
Artículo 81.- Las condiciones especiales a que se refiere el
inciso D) del Artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157,
de 21 de febrero de 1974, en lo concerniente a la Fuerza Aérea son: la Aptitud
de Vuelo para el Personal Superior integrante del Cuerpo Aéreo y la Capacidad
Técnica Especial para el Personal Superior integrante de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico.
Artículo 82.- Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea
según lo dispuesto en el inciso D) del Artículo 163 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones
de Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:
A) la calificación por Antigüedad, que resultará del cómputo
de los años cumplidos en el Grado. Para discernir esta calificación se asignará
a aquellos Oficiales: que hayan computado los tiempos mínimos establecidos
para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y
Aptitudes para cada Grado según el Artículo 58. Cuando el Oficial compute
más tiempo del mínimo exigido, se le adicionará a la nota mencionada 0,25
por cada año en exceso, pudiendo llegar hasta una nota máxima de 10.00. A
los efectos del cálculo sólo se considerarán los año en los que el Oficial
haya obtenido, por lo menos la nota mínima de aptitudes exigibles;
B) la calificación de Aptitudes, que resultará de promediar
las notas por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada oficial, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 84;
C) la calificación por Suficiencia, que resultará de promediar
las siguientes notas:
1) Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificada
por la Dirección de la Escuela de
Comando y Estado Mayor Aéreo;
2) Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal
Examinador Especial designado expresamente por el Comando General de la Fuerza
Aérea.
Artículo 83.- Todas las calificaciones a otorgar en Aptitudes
y Suficiencia estarán comprendidas entre los guarismos 4 y 10, los que tendrán
el siguiente valor conceptual:
Sobresaliente
|
10,00
|
Sobresaliente
Muy Bueno
|
9,50
|
Muy
Bueno Sobresaliente
|
9,00
|
Muy
Bueno
|
8,50
|
Muy
Bueno
|
8,00
|
Bueno
Muy Bueno
|
7,50
|
Bueno
|
7,00
|
Bueno
Regular
|
6,50
|
Regular
Bueno
|
6,00
|
Regular
|
5,50
|
Regular
Deficiente
|
5,00
|
Deficiente
Regular
|
4,50
|
Deficiente
|
4,00
|
Artículo 84.- Las cualidades que conforman las aptitudes a
calificar según lo establecido en los Artículos 158 y 163 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el Artículo 82,
inciso B) de esta ley, serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 85.- Los registros a que se refiere el Artículo 171
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157 de 21 de febrero de 1974,
serán efectuados en los documentos y en la forma prevista en los Reglamentos
de la Fuerza Aérea.
Artículo 86.- El Legajo Personal del Personal Superior se confeccionará
y tramitará de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 87.- A los efectos de la aplicación del Artículo 192
inciso E) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero
de 1974, se considerarán como "Deficiente" las notas comprendidas
entre 4,00 y 5,00 inclusive.
Artículo 88.- La calificación y registro de antecedentes del
Personal Subalterno se efectuarán en la forma que se establezca por vía reglamentaria.
CAPÍTULO VIII
CÓMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 89.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157,
de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los
servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo
en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva.
Artículo 90.- Al Personal Militar que no cumpla actividad de
vuelo permanente se le computarán dobles los años de servicio, siempre que
en el período transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del
año siguiente haya computado 60 o más horas de vuelo en funciones a bordo,
de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas. Esta bonificación
sólo beneficiará a quienes computen un mínimo de 20 años de servicios simples,
con excepción de los casos previstos en el Artículo 192, incisos A), B) y
C) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de
1974.
Artículo 91.- El Personal Superior del Cuerpo Aéreo que desempeñe
actividad de vuelo en forma permanente, percibirá una compensación por riesgo
de vuelo, consistente en un porcentaje de sus haberes que será establecido
por vía presupuestal.
Artículo 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo
Aéreo, que por razones ajenas al servicio pierdan las aptitudes para el vuelo,
revistarán fuera de cuadros durante un período máximo de tres años, debiendo
en ese lapso adquirir especialidad de acuerdo a las normas que la Fuerza Aérea
establezca. Una vez obtenida la especialidad, pasarán a integrar el Escalafón
correspondiente dentro de los Cuerpos de Seguridad Terrestre o Técnico, con
la jerarquía y antigüedad obtenidas. Durante ese lapso no podrán ser ascendidos
ni les será computado ese tiempo para el ascenso.
CAPÍTULO IX
DE LA RESERVA AÉREA
Artículo 93.- La Reserva Aérea estará constituida por:
A) Los retiradas o bajas de la Fuerza Aérea que conserven sus
aptitudes militares, especiales y técnicas.
B) Los ciudadanos que previa solicitud, realicen actividades
o cursos de capacitación en la Fuerza Aérea para la formación de los Cuadros
de Reserva.
C) Los ciudadanos movilizables que posean especialidades conocimientos
o experiencia de carácter similar a los exigibles a los integrantes de los
distintos Escalafones del Personal superior y Subalterno, que componen los
diferentes Cuerpos de la Fuerza Aérea.
D) Instituciones y empresas privadas que por la naturaleza
de su actividad, constituyen parte del potencial aeroespacial de la República.
Artículo 94.- El Personal de la Reserva a que se refiere el
Artículo 110 inciso A) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157,
de 21 de febrero de 1974, no integrará los Escalafones regulares de la Fuerza
Aérea que se mencionan en la presente ley.
Artículo 95.- En lo que le fueren aplicables, se harán extensivas
al Personal de Reserva las mismas condiciones generales para el ascenso exigidos
al Personal Regular y serán regidos por las mismas autoridades y organismos
calificadores.
Artículo 96.- El Personal de Reserva será ascendido de acuerdo
con las siguientes normas:
A) En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimo exigidos
a los integrantes de los Cuerpos Regulares.
B) En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo
mínimo exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares.
C) Para el cómputo de estos tiempos sólo se tendrá en cuenta
el tiempo pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones
previstas en los incisos A) y B) del Artículo 110 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 97.- La actual Dirección General de Aeropuertos Nacionales
pasará a integrar la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con
los cometidos especificados en el apartado B) del Artículo 21 de la presente
ley.
Artículo 98.- Dentro del plazo de sesenta días a partir de
la promulgación de la presente ley, y a propuesta del Comando General de la
Fuerza Aérea, el Poder Ejecutivo: reglamentará la organización y funcionamiento
de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 99.- Los Oficiales integrantes del actual Escalafón
"C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea pasarán a integrar automáticamente
con su actual jerarquía y antigüedad, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico
que se crea, de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado.
Artículo 100.- Establécese de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157, de 21 de
febrero de 1974, para el Personal Superior originario del Escalafón "C"
(Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea que a la fecha de promulgación de la
presente ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos,
la siguiente edad límite de retiro obligatorio: Capitanes, 53 años; Mayores,
55 años; Tenientes Coroneles, 58 años.
Artículo 101.- Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del
Ejército Nacional que hayan prestado servicio en la Fuerza Aérea durante un
tiempo mínimo de quince años a la fecha de promulgación de la presente ley,
podrán a su solicitud pasar a integrar los Escalafones de la Fuerza Aérea
que incluyen especialidades similares a las por ellos desempeñada. La aceptación
de la solicitud y la conveniencia de la incorporación del Oficial serán privativas
del Comando General de la Fuerza Aérea; se requerirá asimismo la previa anuencia
del Comando General del Ejército.
Artículo 102.- Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del
Ejército Nacional, integrantes de los Escalafones de Medicina, Odontología
y Farmacia, que se encuentren prestando servicios en la Fuerza Aérea con antigüedad
no inferior a dos años, podrán pasar a integrar el Cuerpo Técnico
Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), mediante solicitud
formulada dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, manteniendo
la jerarquía y la antigüedad que ostenten a la fecha de la misma. La aceptación
de las mencionadas solicitudes y la ratificación de la conveniencia de la
incorporación aludida serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea.
Se requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército.
Las mencionadas incorporaciones no podrán exceder de las siguientes
cantidades: ocho Médicos, cinco Odontólogos y un Químico.
Artículo 103.- Los Oficiales subalternos pertenecientes a los
actuales Escalafones "A" y "B" de la Fuerza Aérea, podrán
optar a su solicitud, por pasar a integrar el Cuerpo de Seguridad Terrestre,
manteniendo la jerarquía y antigüedad que ostenten a la fecha de la misma.
Artículo 104.- Los Oficiales Subalternos del actual Escalafón
"B" de la Fuerza Aérea egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica
a partir del 21 de diciembre de 1972, pasarán a integrar automáticamente con
sus actuales jerarquías y antigüedades, los nuevos Escalafones del Cuerpo
Técnico de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado.
Serán exceptuados aquellos que soliciten su pase al Cuerpo de Seguridad Terrestre.
Artículo 105.- Los Oficiales de Reserva incorporados provenientes
de los Cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica realizados con anterioridad
a la presente ley, a los efectos de obtener derecho al haber de retiro, podrán
permanecer en esta situación hasta que computen el tiempo mínimo establecido
en el Artículo 191 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nš 14.157 de
21 de febrero de 1974, aunque con ello se excedan de las edades de retiro
determinadas en el Artículo 192 de la misma ley. Cumplida esta condición serán
pasados a situación de retiro obligatorio.
Artículo 106.- A los efectos de la aplicación de los Sistemas
de Ascensos, Regulación de Cuadros y Calificaciones del Personal Superior,
en los Grados de Alférez hasta Teniente Coronel se aplicará lo establecido
en el Artículos 59, 61, 62 y 82, inciso C) en las jerarquías siguientes a
la que ostenten los Oficiales a la fecha de promulgación de la misma, quedando
sujetos a las disposiciones actuales vigentes.
Artículo 107.- Modifícase la denominación de los Grados de
los Oficiales Generales en la siguiente forma:
A) Los actuales Brigadieres Generales en situación de actividad
pasarán a denominarse Tenientes Generales.
B) Los actuales Brigadieres en situación de actividad, pasarán
a denominarse Brigadieres Generales.
Artículo 108.- Los Generales del Ejército, Pilotos Aviadores
Militares, que hayan prestado servicios en la ex Aeronáutica Militar y los
Brigadieres en situación de retiro, podrán optar por cambiar la denominación
de sus Grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, mediante
solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgarse la presente
ley.
Artículo 109.- Créase una vacante de Alférez de Bandas de la
Fuerza Aérea, la que será provista en la forma que reglamente el Comando General.
Cuando el titular del cargo que se crea compute dos años en
exceso del tiempo mínimo exigido para los ascensos en los Grados subsiguientes
respecto de los establecidos para los Oficiales del Cuerpo Técnico ascenderá
al Grado inmediato superior. La presente disposición será aplicable hasta
alcanzar el Grado de Capitán.
Artículo 110.- La vacante de Alférez Administrativo existente
a la fecha en la Fuerza Aérea se contabilizará dentro de las establecidas
por el Artículo 65, Cuerpo Técnico, Escalafón "D". A los efectos
de la aplicación del retiro obligatorio del titular de la misma, se regirá
por lo establecido en el Artículo 100.
Artículo 111.- Lo dispuesto en el Artículo 91 se aplicará al
Personal Subalterno, que haya sido calificado como Piloto Aviador Militar.
Artículo 112.- El actual Personal Subalterno de los Escalafones
Administrativo y Especializado Pasará a integrar con sus efectivos el Escalafón
Administrativo y el correspondiente a Servicios integrará el Escalafón de
Servicios Generales.
Artículo 113.- A los efectos de la aplicación del Artículo
55, incisos A) y B) se considerarán de valor equivalente los cursos de capacitación
efectuados en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo con anterioridad
a la promulgación de la presente ley.
Artículo 114.- Establécese para los integrantes del Cuerpo
Aéreo que cumplan funciones diplomáticas permanentes las siguientes tablas
de equivalencias de rangos:
Oficiales
Generales
|
Embajador
|
Oficiales
Superiores
|
Ministro
|
Jefes
|
Ministro
Consejero
|
Oficiales
Subalternos
|
Consejero
|
Para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan misiones
temporarias, la tabla de equivalencias de rangos será la siguiente:
Oficiales
Generales
|
Ministro
Secretario de Estado
|
Oficiales
Superiores
|
Embajador
|
Jefes
|
Ministro
Consejero
|
Oficiales
Subalternos
|
Consejero
|
Artículo 115.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los
ciento ochenta días el nuevo sistema de calificación del Personal Superior
establecido en la presente ley.
Artículo 116.- A efectos de la regulación de los cuadros de
efectivos fijados en el Artículo 65, establécese que los mismos serán llenados
previamente con el Personal Superior, de los distintos Escalafones, ascendido
hasta el presente fuera de cuadro.
Artículo 117.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27
de diciembre de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 28 de Diciembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; WALTER RAVENNA; ALEJANDRO ROVIRA; VALENTÍN ARISMENDI.