xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F.
Se establecen normas presupuestales para el Ejercicio
1978.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Normas sobre funcionarios
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la
presente ley, en los Incisos 1 al 33 no se podrá realizar ninguna designación
en cargos presupuestales hasta el 30 de abril de 1978 ni contratación alguna
hasta el 1º de enero de 1978.
Tal prohibición se aplicará no sólo en los casos en
que se utilicen fondos presupuestales sino también en aquellos en que se
empleen fondos extra presupuestales de cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados de la presente disposición:
A) Los cargos declarados de particular confianza por
normas constitucionales o legales.
B) Los cargos militares y policiales.
C) Los cargos docentes en ejercicio efectivo de la
docencia, según certificado expedido por la autoridad competente.
D) Los cargos de enfermeros y de servicio del
Ministerio de Salud Pública, del Consejo del Niño y del Hospital de Clínicas.
E) Los cargos para los cuales se hubiera llamado a
concurso que hubiera tenido principio de ejecución a la fecha de esta ley.
F) Las contrataciones de carácter zafral o
transitorio y las prórrogas de los contratos vigentes a la fecha de esta ley.
G) Las contrataciones cuyos trámites se hubieren
iniciado con anterioridad al 1º de noviembre de 1977
H) Los cargos de Magistrados judiciales, Fiscales,
técnico-profesionales, administrativos y de servicio pertenecientes a dependencias jerarquizadas del Ministerio de
Justicia.
Artículo 2º.- Los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán efectuar las
respectivas promociones en los Escalafones civiles, antes del 31 de marzo de
1978.
No realizadas las promociones al 31 de marzo de 1978,
la supresión del 50% (cincuenta por ciento) se aplicará a todos los cargos
vacantes de cada Grado de los distintos Escalafones aunque haya un solo cargo
vacante por Grado.
Exceptúanse de la supresión precedente los cargos
vacantes de los Escalafones Técnico y Especializado y los que deban llenarse necesariamente
por concurso de acuerdo a normas legales vigentes a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 3º.- Los créditos asignados al Rubro 0 -con
excepción de los correspondientes al pago de sueldos de cargos presupuestales-
de los Incisos 1 al 33 serán abatidos el 1º de enero de 1978, en un importe
equivalente al 30% (treinta por ciento) de las respectivas economías resultantes
de cada uno de los Renglones, al 31 de diciembre de 1977.
CAPITULO II
Gastos
Artículo 4º.- Increméntanse para el Ejercicio 1978 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, en un
40% (cuarenta por ciento) y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 20% (veinte
por ciento) del crédito legal vigente al 1º de enero de 1978.
CAPITULO III
Normas de ordenamiento financiero
Artículo 5º.- Declárase, a título interpretativo, que
continúa en vigencia lo dispuesto por el Artículo 10 de
Artículo 6º.- Autorízase a
Artículo 7º.- Los funcionarios del ex Instituto
Nacional de Viviendas Económicas que al vencimiento del término de ciento
ochenta días establecido en el Artículo 6º de
Las remuneraciones de los citados funcionarios a
partir de su incorporación a dicha situación de disponibilidad y durante su permanencia
en ésta, serán de cargo de Rentas Generales.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
disponer por decreto fundado, con el jerarca respectivo y con el acuerdo del
Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización
administrativa de los Programas presupuestales de funcionamiento de los Incisos
1 al 33, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, asignándose
a tal efecto una partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las
dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas al 1º de enero de
1978.
Los proyectos deberán ser presentados dentro de los
ciento ochenta días de la publicación de la presente ley a una Comisión
integrada por representantes de
Dicha Comisión, que deberá expedirse en el plazo
máximo de noventa días, estará subordinada directamente al Secretario de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Ministro de Economía y Finanzas,
quienes, con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los
proyectos a consideración del Poder Ejecutivo.
El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la
reestructura se comunicará al Órgano Legislativo.
Artículo 9º.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 22"Consejo Nacional de Educación" en la suma de N$ 9:500.000.00 (nuevos
pesos nueve millones quinientos mil).
Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977,
inclusive.
Artículo 10.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 26"Universidad de
Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977,
inclusive.
CAPITULO V
Partidas por una sola vez
Artículo 11.- Autorízase una partida por una sola vez
de N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil) a favor del Tribunal de Cuentas, con
destino a la finalización de los trabajos de adaptación y equipamiento de su
sede propia. Facúltase a
Artículo 12.- Autorízase una partida por una sola vez
de N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil), para el Hospital de Clínicas
(Programa 1.04 del Inciso 26 "Universidad de
CAPITULO VI
Subsidios y Subvenciones
Artículo 13.- Fíjase para el Ejercicio 1977 en nuevos
pesos 48.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil) la subvención establecida por
el Artículo 69 de
Artículo 14.- Increméntase en N$ 18.000.000 (nuevos pesos dieciocho millones), para el Ejercicio 1977 la
partida asignada a
A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados
en carácter de oportuno reintegro.
Artículo 15.- Increméntase en N$ 1:100.000 (nuevos pesos un millón cien mil) para el Ejercicio 1977, la
partida asignada para el desarrollo agropecuario por el apartado E) del Artículo
39 de
Artículo 16.- Fíjanse para el Ejercicio 1978 las
siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los
Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en
los respectivos presupuestos financieros:
A) Para AFE una partida de hasta N$ 75:000.000
(nuevos pesos setenta y cinco millones).
B) Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
(PLUNA) una partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones).
C) Para
D) Para
E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE)
la suma de hasta N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil).
Artículo 17.- Para el Ejercicio 1978 la partida anual
a que se refiere el Apartado I del Artículo 378 de
Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá de
la siguiente forma:
A) Movimiento de
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
nuevos pesos 1:359.605 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y nueve
mil seiscientos cinco).
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera
N$ 2:527.870 (nuevos pesos dos millones quinientos veintisiete mil ochocientos setenta).
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos
pesos 7:622.500 (nuevos pesos siete millones seiscientos veintidós mil
quinientos).
Artículo 18.- Fíjase para el Ejercicio 1978, la
contribución de Rentas Generales de los Gobiernos Departamentales a que hacen
referencia los Artículos 54 de
Artículo 19.- Fíjanse a partir del 1º de enero de
1978 las siguientes partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21"Subsidios y Subvenciones":
A) Para el Patronato del Psicópata, N$ 2.000 (nuevos
pesos dos mil).
B) Para
C) Para
D) Para
E) Para
F) Para
G) Para los Aero Clubes del
Interior con Servicio de Ambulancia, N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil).
H) Para
I) Para
J) Para
K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del
Anciano, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil)
L) Para
M) Para
N) Para
Ñ) Para el Programa 1.04 - Hospital de Clínicas, del
Inciso 26 "Universidad de
CAPITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 20.- Establécese que los ex funcionarios del Frigorífico Nacional que fueran incorporados
oportunamente a diversas dependencias de
Artículo 21.- (Tasa por legalización de documentos).
La legalización de todo documento que efectúe el Ministerio de Educación y
Cultura quedará gravada por una tasa de N$ 20 (nuevos pesos veinte) que será
recaudada directamente por dicho Ministerio.
Artículo 22.- En el mes de enero de cada año, el
Poder Ejecutivo actualizará el monto en nuevos pesos de la tasa que se crea por
el artículo anterior, en la misma proporción en que haya variado el valor de
Artículo 23.- Exonérase del
impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por
Artículo 24.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978 los plazos establecidos en
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 27 de diciembre de 1977.
HAMLET REYES Presidente; NELSON SIMONETTI Y JULIO A.
WALLER, Secretarios.
Montevideo, 5 de Enero de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI.