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CONSEJO DE MINISTROS
Se dispone que la identificación de las personas
físicas, de las empresas y de los empresarios, se ajustará a las reglas que esta ley establece.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- La identificación de las personas
físicas, de las empresas y de los empresarios, se ajustará a las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 2º.- La identificación de las personas
físicas se determinará por medio de un número según las reglas que esta ley
establece.
Artículo 3º.- A los fines previstos en el artículo
anterior el número se conformará con un conjunto secuencial de cifras y una
adicional para un dígito verificador cuyos detalles se establecerán en la
reglamentación de esta ley.
Artículo 4º.- Los organismos del Estado y los entes
paraestatales ajustarán obligatoria y exclusivamente la identificación de
quienes estén bajo su órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al
régimen de esta ley. Dichos organismos y entes paraestatales podrán ampliar el
número de identificación cuando así lo requiera el servicio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
identificación de los inscritos en el Registro Cívico Nacional continuará
haciéndose mediante los mecanismos previstos en
Artículo 5º.-
Artículo 6º.- La administración del sistema de
determinación del número de identificación queda a cargo de
Artículo 7º.- Declárase obligatoria la obtención de
la cédula de identidad para toda persona mayor de doce años de edad nacional o
extranjera, con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo
estime conveniente, podrá reducir la edad límite establecida, previa opinión de
Los residentes temporarios, justificarán su identidad
con el pasaporte o documento sustitutivo que acredite esa calidad.
A los menores de cinco años se les extenderá el
documento de identidad de acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta
ley.
Artículo 8º.- Los representantes diplomáticos y
consulares debidamente acreditados ante el Gobierno de
Artículo 9º.- Las cédulas de identidad contendrán los
siguientes datos:
a) Número de identificación;
b) Apellido paterno, apellido materno, primer nombre
y segundo nombre.
Si se trata de mujer casada se incluirá el apellido
del cónyuge, salvo que no lo use habitualmente;
c) Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por
lugar el político geográfico independiente de los cambios de soberanía que se
hubieren operado con ulterioridad;
d) Firma habitual del interesado;
e) Impresión dígito pulgar derecha o la que en su
lugar se indique;
f) Fecha de vencimiento (mes y año de vencimientos);
g) Fotografía del titular;
h) Firma autorizante, en la forma que establezca
Artículo 10.- La reglamentación de esta ley regulará
la forma en que se recogerá en la cédula de identidad el nombre y apellido del
titular, especialmente en los casos de personas nacidas en el extranjero, de
hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad, de rectificación de
partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la
determinación de los documentos que habilitan para la obtención de dicha
cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.
En caso de que
estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá recurrirse a información
supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta
ley.
Artículo 11.- El domicilio que la persona tenga al
momento de la expedición de la cédula de identidad se anotará en la hoja de
filiación.
Artículo 12.- Para obtener la cédula de identidad el
extranjero no ciudadano deberá acreditar su ingreso y permanencia regular en el
país con el respectivo certificado que a su pedido extenderá
El extranjero que permanezca en el territorio de
Artículo 13.- Podrán expedirse cédulas de identidad
provisorias a los orientales o extranjeros, mientras no se resuelvan las
situaciones eventualmente creadas por falta de documentación habilitante.
Artículo 14.- La validez de la cédula de identidad,
excepto lo previsto en el Artículo 7º, inciso final, será la siguiente:
a) Hasta veinte años de edad, por períodos de cinco
años;
b) Desde los veinte años de edad hasta los sesenta,
por períodos de diez años;
c) Desde los sesenta años de edad en adelante,
permanente.
Artículo 15.- La cédula de identidad deberá ser
renovada dentro de los treinta días inmediatos a su vencimiento.
Artículo 16.- La cédula de identidad deberá exhibirse
toda vez que la autoridad lo requiera en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 17.- Los Jueces comunicarán de oficio a
Artículo 18.- Los Oficiales del Registro de Estado
Civil deberán comunicar a
Artículo 19.- Todas las oficinas públicas que lleven
registros cuyos datos interesan a los fines de la identificación civil quedan
obligadas a prestar el concurso que les solicite
Artículo 20.- Las oficinas públicas, entes paraestatales,
bancos oficiales y privados, no darán curso a ninguna petición o gestión de
particulares obligados a obtener la cédula de identidad, ni pagarán sueldos,
salarios, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u
operaciones de crédito de cualquier naturaleza, cuando no se tenga constancia
del citado documento.
Artículo 21.- Los datos que lleva
Artículo 22.- Las transgresiones a lo dispuesto en
los Artículos 7º, inciso primero y 15 se sancionarán con multa de N$ 5.00
(nuevos pesos cinco) a N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de acuerdo al índice de
precios preparado por
La multa será impuesta por
Artículo 23.- Créase
Artículo 24.- A
a) La expedición de la cédula de identidad previa
confrontación de la documentación habilitante;
b) La conservación de los registros donde se archivan
las hojas de filiación, las fichas decidactilares y
la respectiva documentación habilitante.
Artículo 25.-
Artículo 26.- Constituyen recursos para la
administración y funcionamiento de
Artículo 27.- El personal de
Artículo 28.- Los archivos de legajos personales
(hojas de filiación, patronímicos y dactiloscópicas) y
demás efectos de las Oficinas de la capital e interior pasarán a
Artículo 29.-
Artículo 30.- Las cédulas de identidad expedidas
conforme al régimen anteriormente en vigencia caducarán en los plazos y bajo
las condiciones que establezcan el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente
ley.
Artículo 31.- Deróganse los Artículos 2º y 3º de
Artículo 32.- La identificación de las empresas y de
los empresarios se regulará, a todos sus efectos, por un elemento alfanumérico
o numérico, que se determinará según las normas que establezca la
reglamentación, conforme a las bases estructuradas por
A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se
entiende por:
a) Empresario: a toda entidad individual o colectiva
reconocida por el derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento
jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o más empresas,
tal que resulte patrimonialmente responsable de las prestaciones u obligaciones
que reconozcan como hecho determinante de su existencia o monto el giro u
operaciones de aquéllas;
b) Empresa: a toda organización que repite en forma
habitual actos destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.
Asimismo se considerará empresa a toda entidad que
desde el punto de vista de la organización y eficacia de la aplicación del
sistema de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.
Artículo 33.- La adjudicación del elemento
alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de los empresarios
se hará previa inscripción de unas y otros en el Registro a que se refiere el
Capítulo siguiente.
Artículo 34.- Los requisitos que condicionan la
inscripción en el Registro serán fijados en la reglamentación de esta ley,
previo asesoramiento de
Artículo 35.- El elemento alfanumérico o numérico de
identificación de las empresas y de los empresarios se certificará por el
Registro.
Dicha certificación será de exhibición obligatoria en
toda gestión o tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga
y, asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas o empresarios.
En uno y otro caso se establecerá en el respectivo
documento ese elemento de identificación so pena de ser pasibles los gestionantes o las partes en su caso, de las sanciones a que
se refiere el Artículo 40 de esta ley.
Artículo 36.- Los órganos del Estado, incluyendo los
entes paraestatales, instituciones bancarias y demás que la reglamentación de
esta ley determine, estarán obligados a utilizar el número de empresa y de
empresario que resulte de la aplicación de las normas que se establezcan de
conformidad con el Artículo 32 de esta ley. Dichos organismos deberán ceñirse obligatoriamente
al sistema e intercambiar la información respectiva, a través de
Artículo 37.- La administración del servicio
corresponderá al Registro de Empresas y Empresarios que llevará el Banco de
Previsión Social.
Artículo 38.- Al Registro de Empresas y Empresarios
compete:
1) Conferir, previo cumplimiento de los requisitos
que determine la reglamentación de esta ley, el elemento de identificación de
unas y otros;
2) Expedir los certificados en que conste dicha
identificación;
3) Informar directa e inmediatamente sobre dicha
identificación a los órganos públicos interesados;
4) Certificar, a pedido de organismos públicos o
entes paraestatales, la información que se le requiera sobre la identificación
de las empresas y empresarios inscritos en el Registro. Cuando tal
certificación se solicite por instituciones privadas o por un particular, sólo
podrá otorgarse cuando el petitorio se justifique suficientemente, a juicio del
Registro.
Artículo 39.- Los tributos que se pagarán por los
servicios que preste el Registro de Empresas y Empresarios serán los
siguientes:
1) La inscripción y la certificación del elemento
alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y empresarios pagarán
un tributo de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);
2) Las certificaciones que se soliciten por las
instituciones privadas o por particulares, pagarán un tributo de N$ 12.00
(nuevos pesos doce).
Serán sin cargo los informes que se evacúen a pedido de los órganos públicos interesados.
Los valores indicados en los incisos precedentes se
actualizarán de acuerdo al sistema previsto en el inciso primero del Artículo
22.
Artículo 40.- Las infracciones a la presente ley, por
parte de empresas o empresarios serán sancionadas con multas que impondrá el
Registro de Empresas y Empresarios entre un mínimo de N$ 3.00 (nuevos pesos tres)
y un máximo de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).
Con igual suma serán sancionadas las instituciones
privadas a las cuales esta ley o reglamentación impongan el contralor del
cumplimiento de sus disposiciones. Regirá respecto del monto de la sanción la
norma de actualización prevista en el inciso primero del Artículo 22.
Artículo 41.- Los funcionarios públicos que no
dejaren constancia en las gestiones o actuaciones ante
Artículo 42.- El producido de las multas será
destinado únicamente al mejoramiento del servicio, y en ningún caso podrá
aplicarse al aumento de las retribuciones personales.
Artículo 43.-
Artículo 44.- Créase
Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará los funcionarios y medios que se
requieran para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 45.- Las reparticiones y organismos
mencionados en el Artículo 44 designarán sus representantes ante
Artículo 46.-
La
coordinación de los sistemas de identificación será cometido especial de la
referida función de asesoramiento, a los efectos de asegurar el nivel técnico y
la eficiencia de aquéllos.
Artículo 47.- La aplicación del sistema de
identificación de las personas físicas y de empresas y empresarios regirá para
los organismos públicos y entes paraestatales en la fecha que determine el
Poder Ejecutivo, previa opinión de
Artículo 48.- Derógase
Artículo 49.- Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ; GENERAL HUGO LINARES BRUM; ALEJANDRO
ROVIRA; VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J SAMPSON;
LUIS H. MEYER; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; ANTONIO CAÑELLAS; ESTANISLAO VALDES
OTERO; FERNANDO BAYARDO BENGOA.