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M.A.P., M.I., M.E.F., M.I.E.
Se establecen normas sobre la comercialización de carnes en el mercado interno.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- A partir de la
vigencia de la presente ley y en todo el territorio de
1) Lo concerniente a plantas de faena.
2) El abasto de carnes a la población.
3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias.
4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación, desde el punto de vista urbanístico.
Artículo 2º.- Suprímese el Frigorífico Nacional creado por
El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y Liquidadora de las actividades atribuídas, a dicho organismo, con las consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines de:
a) Disponer el cese inmediato de la faena en la planta Puntas de Sayago.
b) Proceder a la venta de sus activos mediante licitación a grupos de productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas aceptables, en licitación abierta.
c) Continuar la explotación de la planta Puntas de Sayago, exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas, verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los activos a los adjudicatarios de la licitación.
d) Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios para su privatización.
e) Proceder en vía administrativa
a la liquidación del patrimonio del Frigorífico Nacional, dentro del plazo, que
fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las facultades de administración
y disposición y las competencias a que se refiere el Artículo 3º de
Artículo 3º.- Deróganse las siguientes disposiciones:
1) El Artículo 2º de
2) El Artículo 35 de
3) Las Leyes Nš 12.120, de 6 de julio de 1954, Nš 12.541, de 16 de
octubre de 1958 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la
carne, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 8º de
Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de agosto de 1978.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 11 de Agosto de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; LUIS H. MEYER; GENERAL HUGO LINARES BRUM; VALENTIN ARISMENDI.