xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.869
14.869
23/02/1979

 

 

 

                                                                                        

         

M.E.C., M.E.F., M.I.E.M., M.T.S.S., M.A.P.

 

Se crea el Consejo de Capacitación Profesional (COCAP).

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Capacitación Profesional como persona de derecho Público no estatal con los mismas, atribuciones y organización que por esta ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 2°.- El Consejo de Capacitación Profesional tendrá a su cargo la proposición del Poder Ejecutivo en la política de formación técnico profesional para todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular, de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector productivo. Una vez aprobada la misma por el Poder Ejecutivo, deberá ejecutarla.

 

Artículo 3°.- El Servicio a que se refiere el Artículo 1° será dirigido y administrado por un Consejo Honorario designado por el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros.

 

El Consejo Honorario estará integrado por:

 

A) El Rector del Consejo Nacional de Educación o por quien éste proponga, que lo presidirá;

B) Un miembro propuesto por la Universidad de la República;

C) Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (UTU);

D) Un miembro propuesto por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI);

E) Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

F) Un miembro propuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca;

G) Un miembro propuesto por el Ministerio de Industria y Energía;

H) Dos miembros propuestos por la Cámara de Industrias del Uruguay;

I) Un miembro propuesto por la Asociación Rural del Uruguay;

J) Un miembro propuesto por la Federación Rural del Uruguay.

 

Artículo 4°.- Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación Profesional:

 

A) Formular programas de formación técnico profesional para todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular;

B) Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus acciones con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Agricultura y Pesca, Industria y Energía y el Consejo Nacional de Educación (Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior);

C) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de capacitación técnico profesional;

D) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de capacitación técnico-profesional ejecutados.

 

Artículo 5°.- Sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el Artículo 6°, para el cumplimiento de sus cometidos tendrá las siguientes atribuciones:

 

A) Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación técnico profesional;

B) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente ley;

C) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran;

D) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;

E) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr un cumplimiento de sus cometidos;

F) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos de capacitación que dicte;

G) Designar al personal previa autorización del Poder Ejecutivo y disponer su cese;

H) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los servicios o actividades onerosas que realice.

 

Artículo 6°.- Créase una Unidad Ejecutora directamente subordinada al Consejo Honorario de Capacitación Profesional que Ilevará a cabo los planes y proyectos aprobados por éste, el cual, previa autorización del Poder Ejecutivo, designará a su Director y establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación.

 

Artículo 7°.- A los efectos de lograr una efectiva participación de las empresas en el sistema, el Consejo Honorario de Capacitación Profesional podrá crear Comisiones Técnicas Asesoras en cada uno de los sectores en que se programen actividades de capacitación técnico profesional.

 

Artículo 8°.- El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y por todo otro recurso fijado por la ley.

 

Artículo 9°.- Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:

 

A) Un tributo de hasta el 5 % (cinco por mil) como máximo sobre el valor FOB que gravará todas las exportaciones declaradas. El Poder Ejecutivo dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará el momento y forma de su percepción;

B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que realice (Artículo 5°, literal H);

C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen.

 

Artículo 10.- El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto comprenderá:

 

I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales;

II) Previsión de los recursos y estimación de su producido;

III) Programas de inversiones; y

IV) Normas para su ejecución e interpretación.

 

Artículo 11.- Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 12.- Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de Educación y Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo de Capacitación Profesional.

 

Artículo 13.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.

 

Artículo 14.- Deróganse todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a esta ley.

 

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de febrero de 1979.

 

JULIO C. ESPINOLA, Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 23 de febrero de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MENDEZ; DANIEL DARRACQ; VALENTIN ARISMENDI; ELIAS PEREZ FERNANDEZ; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; JORGE LEON OTERO.