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M.E.F., M.I.,
M.J.
Se faculta al Banco Central del Uruguay para fijar
tasas máximas de interés para operaciones financieras y se modifican normas
relativas a la usura.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El Banco Central del Uruguay podrá
fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración,
comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones
financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por
particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas
máximas diferentes en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero
u otras operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se refiere
el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la oferta y la
demanda.
Artículo 2º.- Los jueces no darán trámite a
ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con interesas u otros
cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay.
Artículo 3º.- Sustitúyense los Artículos 7º, 8º y 15 de
"Artículo 7º.- (Usura).- El que, aprovechando la
necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una personal, le hiciere dar o
prometer, para sí o para otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros
cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará:
1º) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o
consiguiere para otro un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer
para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.
2º) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer
un crédito usurario.
Los intereses, compensaciones, comisiones u otros
cargos se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en
más de un 75% (setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en
similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare".
"Artículo 8º.- (Circunstancias agravantes).-
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en el artículo
precedente:
A) La actividad profesional o habitual del autor como
prestamista o comisionista.
B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica
diversa, o de las cantidades prestadas o a devolver.
C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías
de carácter extorsivo".
"Artículo 15.- Las resoluciones del Banco
Central del Uruguay por las que se fijaren tasas máximas de interesas,
compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, serán
publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco
Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la
negociación o versión de divisas.
Las demás resoluciones relacionadas con la política
monetaria y el comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco
Central del Uruguay publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en no
menos de dos diarios de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón
del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 4º de
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo,
a 17 de abril de 1979.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A.
WALLER, Secretarios.
Montevideo, 27 de Abril de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; GENERAL MANUEL
J. NUÑEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA.