xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.887
14.887
29/05/1979

 

 

 

         


M.E.F., M.I., M.J.

 

Se faculta al Banco Central del Uruguay para fijar tasas máximas de interés para operaciones financieras y se modifican normas relativas a la usura.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

 

El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se refiere el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la oferta y la demanda.

 

Artículo 2º.- Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con interesas u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay.

 

Artículo 3º.- Sustitúyense los Artículos 7º, 8º y 15 de la Ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:

 

"Artículo 7º.- (Usura).- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una personal, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

 

La misma pena se aplicará:

 

1º) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.

2º) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

 

Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en más de un 75% (setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare".

 

"Artículo 8º.- (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en el artículo precedente:

 

A) La actividad profesional o habitual del autor como prestamista o comisionista.

B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa, o de las cantidades prestadas o a devolver.

C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo".

 

"Artículo 15.- Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijaren tasas máximas de interesas, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.

 

Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.

 

Las demás resoluciones relacionadas con la política monetaria y el comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.

 

Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco Central del Uruguay publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".

 

Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 4º de la Ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914; 11, inciso 4º y 14 de la Ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11 de la Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de abril de 1979.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 27 de Abril de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; GENERAL MANUEL J. NUÑEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA.