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M.S.P., M.E.F.
Se le faculta para instalar y poner en funcionamiento institutos
de medicina altamente especializada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y
poner en funcionamiento institutos de medicina altamente especializada, destinados
al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que lo requieran, los que estarán
subordinados al Ministerio de Salud Pública.
La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse,
a los efectos de esta ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República.
Artículo 2º.- Las instituciones privadas que cuenten con servicios
de medicina altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de
esta ley, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar libremente
dicha actividad o integrarse al sistema político, en las condiciones establecidas
por el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que
no cuenten con dichos servicios deberán optar por integrarse al sistema público
o al privado, sin perjuicio del derecho de sus afiliados de contratar un seguro
asistencial en las condiciones a que se refiere el literal D) del Artículo
4º a efectos de asegurar la cobertura del total de sus afiliados.
Artículo 3º.- Las instituciones privadas que cuenten con servicios
de medicina altamente especializada, deberán a requerimiento del Ministerio
de Salud Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la
que será retribuida por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 7º.
Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, créase un Fondo Nacional
de Recursos que se integrará de la siguiente manera:
A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio
de Salud Pública;
B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Administraciones Municipales, para cubrir la atención de
aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo;
C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva
que se hubieron integrado al sistema público para cubrir la atención de sus
afiliados;
D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas
que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones,
por parte del sistema público.
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Recursos será administrado
por una Comisión Administradora que funcionará en el Ministerio de Salud Pública
y que estará integrada por el Ministro de Salud Pública, el Ministro de Economía
y Finanzas o quienes, respectivamente designen para suplantarlos; un representante
de las instituciones privadas integradas al sistema público, elegido en la
forma que establezca la reglamentación, y un representante de los servicios
de asistencia médica del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del
Interior.
La Comisión Administradora deberá estructurar su primer presupuesto
anual de ingresos y egresos y determinar el monto y forma de pago de los aportes
establecidos en el Artículo 4º, en el término de ciento veinte días de instalada.
La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en
todo lo concerniente a la utilización de recursos destinados a la función
docente que cumplan los institutos.
Artículo 6º.- La Comisión Administradora tendrá la facultad
de autorizar los gastos necesarios a fin de llevar a cabo objetivos del Fondo,
el que se administrará en forma separada de los rubros de gastos autorizados
al Ministerio de Salud Pública por el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
y Recursos.
Los fondos deberán ser depositados en el Banco de la República
en una cuenta, especial y se girará contra ella con la firma de dos de los
integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el representante
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por
los institutos de medicina altamente especializada, que se hubieron integrado
al sistema público.
Asimismo, convendrá con los institutos privados el precio de
la asistencia prestada que, de conformidad con lo previsto por el Artículo
3º les fuera requerida por el Ministerio de Salud Pública. Si no hubiere acuerdo,
se estará a lo que en definitiva determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- Las instituciones que se relacionen financieramente
con el Fondo Nacional de Recursos, deberán poseer sistemas de información
contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar
toda la documentación que requiera la Comisión Administradora.
Artículo 9º.- La Comisión Administradora deberá elevar al Poder
Ejecutivo para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas
dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como
los estados de situación y balance de resultados de todos los institutos afiliados
al sistema.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15
de mayo de 1979.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 23 de mayo de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; ANTONIO CAÑELLAS; VALENTÍN ARISMENDI.