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M.R.R.E.E., M.E.C., M.I.E.
Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de julio de 1967,
modificativa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
de 20 de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24 de julio de 1971, relativa
al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado en Estocolmo el 14 de julio
de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de
julio de 1967, modificativa del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24
de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10
de julio de 1979.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 19 de julio de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; JULIO CESAR LUPINACCI; DANIEL DARRACQ; LUIS
H. MEYER.
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre
de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre
de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958
y en Estocolmo el 14 de julio de 1967
Artículo 1
Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se
constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto
las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio,
el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen,
así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia
y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco,
frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas
especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países
de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,
patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán
en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección
de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan
actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los
derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia,
aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra
cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones
y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento
en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales
de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad
industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación
de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial
y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio
o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad
industrial.
Artículo 3
Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales
de los países de la Unión
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión
aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados
o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en
el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: división
de la solicitud
A
1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente
de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca
de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente,
gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad,
durante los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito
que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación
nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales
concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito
que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada
en el país de que se trate cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.
B
En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno
de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no
podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular,
por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por
la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo
de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros
ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes
del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de propiedad
quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de
la Unión.
C
1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce
meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses
para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de
comercio.
2) Estos plazos comienza a correr a partir de la fecha del
depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido
en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado
o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes
en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta
el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha
de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud
posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en
el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de
la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del
depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada,
sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes,
y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de
prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la
reinvindicación del derecho de prioridad.
D
1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior
estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito.
Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones
que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes
y sus descripciones.
3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración
de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos,
etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la
Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de
toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en
cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha
del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada
de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración
y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración
de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión
determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas
por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la
pérdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior
estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será
publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E
1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado
en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de
un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos
o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de
utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de
una solicitud de patente y viceversa.
F
Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud
de patente por el motivo de que el depositante reinvindica prioridades múltiples,
aún cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una
solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos
que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es
reinvindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención,
según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad es reinvindicada, el depósito de la
solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones
normales.
G
1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja,
el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes
divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud
inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitando, por su propia iniciativa,
dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud
divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio
del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar
las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H
La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos
elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren
entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país
de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele
de manera precisa la existencia de los citados elementos.
I
1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas
en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección,
una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad
instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos
efectos que las solicitudes de patentes de invención.
2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar,
a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un
certificado de inventor gozará conforme a las disposiciones del presente artículo
aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado
sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad
o de certificado de inventor.
3) Normas comunes.
Artículo 4 bis
Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma
invención en diferentes países
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la
Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las
patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos
o no a la Unión.
2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta,
sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo
de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas
de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.
3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento
de su entrada en vigor.
4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países,
para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán,
en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la
que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de
prioridad.
Artículo 4 ter
Patentes: mención del inventor en la patente
El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en
la patente.
Artículo 4 quater
Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal
de la venta
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente
no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado
u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o
limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 5
A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia
de explotación, licencias obligatorias.
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción
de objetos.
C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo
por copropietarios.
D. Patentes modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos
industriales: signos y menciones
A
1) La introducción, por el titular de la patente, en el país
donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países
de la Unión no provocará su caducidad.
2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de
tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias,
para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo
conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para
el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para
prevenir estos abusos.
Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente
podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión
de la primera licencia obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa
de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo
de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres
años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire
más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción
con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá
ser transmitida, aún bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la
parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos
de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.
B
La protección de los dibujos y modelos industriales no puede
ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea
por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C
1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca
registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo
y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario,
bajo una forma que difiere por elementos que no alteren el carácter distintivo
de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países
de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la
protección concedida a la marca.
3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos
o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados
como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional
del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá
en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de
la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público
a error y que no sea contrario al interés público.
D
Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de
registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo
industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.
Artículo 5 bis
Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia
para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación
1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis
meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento
de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa,
si la legislación nacional lo impone.
2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación
de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado
las tasas.
Artículo 5 ter
Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen
parte de aparatos de locomoción
En cada uno de los países de la Unión no se considerará que
ataca a los derechos del titular de la patente:
1. El empleo a bordo de navíos de los demás países de la Unión,
de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en
las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos
penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que
dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;
2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente
en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o
terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos,
cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.
Artículo 5 quater
Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación
de un procedimiento patentado en el país de importación
Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde
existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto,
el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos
los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre
la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados
en dicho país.
Artículo 5 quinquies
Dibujos y modelos industriales
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos
los países de la Unión.
Artículo 6
Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección
de la misma marca en diferentes países
1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas
de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su
legislación nacional.
2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un
país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada
por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el
país de origen.
3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión,
será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
Artículo 6 bis
Marcas: marcas notoriamente conocidas
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si
la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar
o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio
que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro
o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de
una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para
productos idénticos o similares.
Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya
la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible
de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir
de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países
de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada
la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición
de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.
Artículo 6 ter
Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos
oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales
1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro
y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades
competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos
de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas
de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control
y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto
de vista heráldico;
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede
se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas
o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales
de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción
de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones
que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar
su protección;
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las
disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los
titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor,
en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados
a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado
en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en
el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate
y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si
esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga
inducir a error al publico sobre la existencia de un vínculo entre quien lo
utiliza y la organización.
2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control
y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan
estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un
género similar.
3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países
de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina
Internacional, la lista de emblemas de Estado, signos y punzones oficiales
de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera absoluta o
dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como
todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país
de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas
notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que
se refiere a las banderas de los Estados;
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo
1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas
y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales
intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por
medio de la Oficina Internacional.
4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a
partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la
Ofician Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental
interesada, sus objeciones eventuales.
5) Para las banderas de Estado, las medidas previstas en el
párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas
después del 6 de noviembre de 1925.
6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los
signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de
armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables
a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción
de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.
7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de
hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925
que contengan emblemas de Estado, signos y punzones. 8) Los nacionales de
cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos
y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los
de otro país.
9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso
no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros
países de la Unión, cuando este uso sea de la naturaleza tal que induzca a
error sobre el origen de los productos.
10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,
por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al
párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que contengan,
sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o
signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los
signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales
mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.
Artículo 6 quater
Marcas: transferencias de la marca
1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión,
la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo
tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece,
será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa
o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho
exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.
2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación
de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario
fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular
en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales
de los productos a los que se aplica la marca.
Artículo 6 quinquies
Marcas: protección de las marcas registradas en un país de
la Unión en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")
A
1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada
en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es
en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente
artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir
la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido
por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
2) Será considerado como país de origen el país de la Unión
donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo
y serio, y, si no tuviese un establecimiento de este tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la
Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país
de la Unión.
B
Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente
artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en
los casos siguientes:
1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por
terceros en el país donde la protección se reclama;
2. Cuando estén desprovista de todo carácter distintivo, o
formuladas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en
el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino,
el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o
que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres
leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;
3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y,
en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que
una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo
hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación
sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al
orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10
bis.
C
1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se
deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente
la duración del uso de la marca. 2) No podrán ser rehusadas en los demás países
de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que
difieren de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos
que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas,
en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
D
Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la marca para la que se reinvindica la protección no ha sido registrada
en el país de origen.
E
Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de
una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro
en los otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada.
F
Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo
4º adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el
país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 sexies
Marcas: marcas de servicio
Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas
de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.
Artículo 6 septies
Marcas: registros efectuados por el agente o el representante
del titular sin su autorización
1) Si el agente o el representante del que es titular de una
marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este
titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de
estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado
o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia
a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique
sus actuaciones.
2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas
en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de
su marca por su agente o representante, si no ha sido autorizado esta utilización.
3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever
un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer
los derechos previstos en el presente artículo.
Artículo 7
Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca
La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de
comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro
de la marca.
Artículo 7 bis
Marcas: marcas colectivas
1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito
y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia
no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades
no poseen un establecimiento industrial o comercial.
2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo
las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección
si esta marca es contraria al interés público.
3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser
rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley
del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde
la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación
del país.
Artículo 8
Nombres comerciales
El nombre comercial será protegido en todos los países de la
Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca
de fábrica o de comercio.
Artículo 9
Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc.,
de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial
1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica
o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos
países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan
derecho a la protección legal.
2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya
hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.
3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público,
de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física
o moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo
en caso de tránsito.
5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el
momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de
importación o por el embargo en el interior.
6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en
el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo
en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia,
estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho
país concediese en caso semejante a los nacionales.
Artículo 10
Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los
productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto
o sobre la identidad del productor, etc.
1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas
en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente
a la procedencia del producto o a la identidad del producto, fabricante o
comerciante.
2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea
persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado
a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido
en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región
donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en
el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.
Artículo 10 bis
Competencia desleal
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los
nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia
desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier
medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio,
capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial
o comercial de un competidor;
3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio
del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de los productos.
Artículo 10 ter
Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia
desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales
de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir
eficazmente todos los actos previstos en los Artículo 9, 10 y 10 bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a
los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores
o comerciante interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de
sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas,
para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10 bis,
en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita
a los sindicatos y a las asociaciones de este país.
Artículo 11
Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales
1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación
interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos
de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de
fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones
internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio
de alguno de ellos.
2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del
Artículo 4º. Si más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración
de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción
del producto en la exposición.
3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del
objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos
que juzgue necesario.
Artículo 12
Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial
1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio
especial de la propiedad industrial y una ofician central para la comunicación
al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos
o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.
2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará
regularmente:
a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas,
con una breve designación de las invenciones patentadas;
b) Las reproducciones de las marcas registradas.
Artículo 13
Asamblea de la Unión
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países
de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17;
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por
un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"),
a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"),
en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente
en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados
por los Artículos 13 a 17;
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de
la Unión;
iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su
Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de
la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
x) Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13
a 17;
xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar
los objetivos de la Unión;
xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta
el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un
delegado no podrá representar más que a un solo país;
b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo
particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos
el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que
se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente,
en el curso de los debates, por uno de ellos.
4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá
el quórum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número
de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas
decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos
a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres
meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo,
el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende
al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión,
dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga
la mayoría necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2) las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos;
e) La abstención no se considerará como un voto.
5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartamento b),
un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país;
b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el
párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por
sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante,
si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar
representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de
otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una
delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente
poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe de Estado o por el
Ministro competente.
6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales,
durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de
la Organización;
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición
de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 14
Comité Ejecutivo
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en
cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un
puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16.7) b);
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores
y expertos;
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá
a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad
de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos
en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité
Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos
hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta
el límite máximo de dos tercios de los mismos;
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección
y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos
de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director
General;
iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de
presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados
por el Director General;
iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,
los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención
de cuentas;
v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones
de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre
dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
dentro del marco del presente Convenio
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una
vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea
posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación
de la Organización;
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien
a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un
voto:
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá
el quórum;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
emitidos;
d) La abstención no se considerará como un voto;
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país
y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 15
Oficina Internacional
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión,
reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión;
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario
de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión
comunicará lo antes posible a al Oficina Internacional el texto de todas las
nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la
propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones
de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen
directamente en materia de propiedad industrial y que la Oficina Internacional
considere de interés para sus actividades.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión
que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de
la propiedad industrial.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo.
El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio
secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones
de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias
de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas
en los Artículos 13 a 17;
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con
la preparación de las conferencias de revisión;
c) El Director General y las personas que él designa participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas
que le sean atribuidas.
Artículo 16
Finanzas
1) a) La Unión tendrá un presupuesto;
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los
gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes
de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización;
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos
que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias
otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión
en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas
por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión;
ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por
la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará
sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de
la manera siguiente:
Clase I............. 25
Clase II............. 20
Clase III............. 15
Clase IV............. 10
Clase V............. 5
Clase VI............. 3
Clase VII............ 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase
a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior,
el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión;
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de
todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número
de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades
del conjunto de los países;
d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que
sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin
embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe
ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta
de circunstancias excepcionales e inevitables;
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada
por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido
por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión.
Si el fondo resultare insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento;
b) La Cuantía de la aportación única de cada país al citado
fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a
la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó
el fondo o se decidió el aumento;
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas
por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité
de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos
si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de sus anticipos
y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de Acuerdos
separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación
de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité
Ejecutivo;
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder
anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto
tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea.
Artículo 17
Modificación de los Artículos 13 a 17
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14,
15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro
de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas
serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al
menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace
referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación
del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos
emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director general
haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los
países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada
obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento
en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha
ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras
de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado
su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 18
Revisión de los Artículos 1º a 12 y 18 a 30
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto
de introducir en él mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los
países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente en uno de
esos países.
3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas
por las disposiciones del Artículo 17.
Artículo 19
Arreglos particulares
Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho
de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección
de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 20
Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada
en vigor
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse
a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante
el Director General;
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación no es aplicable:
i) a los Artículos 1 a 12; o
ii) a los Artículos 13 a 17;
c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con
el apartado b), hayan excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión
a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho
apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos
de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración
será depositada ante el Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los
diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación
o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)
b) i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos
de ratificación o de adhesión;
b) Los Artículos 14 a 17 entrarán en vigor, respecto de los
diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación
o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)
b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos
de ratificación o de adhesión;
c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto
en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor,
respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados
en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación
o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite
una declaración en cumplimiento del párrafo 1) c), tres meses después de la
fecha de la notificación por el Director General, de ese depósito, salvo cuando,
en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior.
En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país,
en la fecha así indicada.
3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento
de ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en
la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que respecta a esos
países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) a), b) o c).
Artículo 21
Adhesión de los países exterior a la Unión; entrada en vigor
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente
Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión
se depositarán ante el Director General.
2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya
depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en
vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la
fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por
cumplimiento del Artículo 20 2) a) o b), a menos que, en el instrumento de
adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:
i) Si los Artículos 1º al 12 no han entrado en vigor a esa
fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a
la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por
los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;
ii) Si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa
fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a
la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por
los Artículos 13 y 14 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa; Si un país indica una
fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en
vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada;
b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado
su instrumento de adhesión en una fecha posteriori a la entrada en vigor de
un solo grupo de artículos de la presente Acta o en una fecha que le preceda
en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión
haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado
una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la
presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado
su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta
entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya
sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de
adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente
Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
Artículo 22
Efectos de la ratificación o de la adhesión
Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los
Artículos 20 1) b) y 28 2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno
derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
Artículo 23
Adhesión a Actas anteriores
Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,
ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.
Artículo 24
Territorios
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación
o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por
los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado
tal notificación podrá en cualquier momento notificar al Director General
que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte
de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá
efecto en la misma fecha que la ratificación
o la adhesión, en el instrumento en le cual aquélla se haya incluido, y la
notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses
después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
doce meses después de su recepción por el Director General.
Artículo 25
Aplicación del Convenio en el plano nacional
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete
a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un
instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme
a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 26
Denuncias
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación
de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país
que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de
los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que el Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo
no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco
años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 27
Aplicación de Actas anteriores
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los
países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio
de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.
2) a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la
presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable
el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor
en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en
virtud del párrafo 1);
b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor
el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida
en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);
c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de
Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en
su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud
del párrafo 1).
3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes
de la presente Acta la aplicarán en sus relaciones en cualquier país de la
Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración
prevista en el Artículo 20 1) b) i). Dichos países admitirán que el país de
la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones
del Acta más reciente de la que él sea parte.
Artículo 28
Diferencias
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto
de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera
de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia a menos que
los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional
será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante.
La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar
su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que
no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre
uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante
una notificación dirigida al Director General.
Artículo 29
Firma, lenguas, funciones del depositario
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en
lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;
b) El Director General establecerá textos oficiales, después
de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español,
inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea
pueda indicar;
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos
textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta
el 13 de enero de 1968.
3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado
de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos
de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos
los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación
o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas
en cumplimiento del Artículo 20 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones
de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas
en conformidad al Artículo 24.
Artículo 30
Cláusulas transitorias
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General,
se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional
de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la
Oficina de la Unión o a su Director.
2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos
13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la
entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos
previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran
obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados
derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que
surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados
como miembro de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.
3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros
de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente,
a la Oficina de la Unión y a su Director.
4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a
ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la
Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto, firman la presente Acta.
Hecho en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.
CERTIFICADO
Certifico que el presente texto oficial español del Acta de
Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
ha sido establecido conforme al original, en virtud del Artículo 29 1) b)
de la misma Acta.
ARPAD BOGSCH, Director General.
Ginebra, 12 de febrero de 1975.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS
Y ARTÍSTICAS
ACTA DE PARÍS del 9 de setiembre de 1886, completado en París
el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado
en Berna el 20 de marzo de 1914, revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en
Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en
París el 24 de julio de 1971
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre
sus obras literarias y artísticas.
ARTICULO 2
1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden
todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros
escritos: las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza las obras dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas;
las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las
ilustraciones, mapas planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía,
a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas
o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados
en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio
de los derechos del autor de la obra original las traducciones, adaptaciones,
arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos
oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las
traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como
las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales,
sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que
forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos
los países de la Unión. Esta protección beneficiara al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas
y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos
de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones
del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente
como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país
de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos
y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país,
las obras serán protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las
noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones
de prensa.
ARTICULO 2 BIS
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en
el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de
la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo
al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere
el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté
justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir
en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
ARTICULO 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión,
por sus obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países
de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de
estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y
en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la
Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados
a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.
3) Se entiende por "obras publicadas", las que han
sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo
de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta
a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas
de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación
de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de
una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión
o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una
obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios
países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días
siguientes a su primera publicación.
ARTICULO 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque
no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor
tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en una país
de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión.
ARTICULO 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas
en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el
país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden
en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los
derechos especialmente establecido por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados
a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección
en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones
del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales
acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente
por la legislación del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen
de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos
derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los
países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más
corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que
no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas
por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea
en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin
embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga
su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país
de origen; y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país
de la Unión o de obra de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión, este será el país de origen.
ARTICULO 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente
las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión,
este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean,
en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no
tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país
en que obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás
países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta
manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia
que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente
deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre
una obra publicada en un país de al Unión antes del establecimiento de aquella
restricción.
3) Los países de la Unión que en virtud de este artículo, restrinjan
la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado
con la expresión "Director General") mediante una declaración escrita
en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que
las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes
a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los
países de la Unión.
ARTICULO 6 BIS
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor
e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho
de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma
que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo
1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción
de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones
a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección
reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el
momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma,
no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del
autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior,
tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no
serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos
en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se
reclame la protección.
ARTICULO 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países
de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire
cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con
el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta
años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término
de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónima, el plazo de protección
concedido por le presente Convenio expirará cincuenta años después de que
la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando
el seudónimo adoptado por el autor no deja, cuando el seudónimo adoptado por
el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el
previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela
su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable
será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados
a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer
que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer el plazo protección para las obras fotográficas
y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,
este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor
y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a
correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la
duración de tales plazos se calculará a partir del primer de enero del año
que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos
de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del
presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el
momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que
los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse
a la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido
por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo a menos
que la legislación de este país no disponga otra o esa, la duración no excederá
del plazo fijado en el país de origen de la obra.
ARTICULO 7 BIS
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables
cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra,
si bien el período consecutivo a la muerte del autor se celebrará a partir
de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
ARTICULO 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por
el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la
tradición de sus obras mientras duren sus derecho, sobre la obra original.
ARTICULO 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas
por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción
de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal
de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los
usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose
las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma
de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos
lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración
de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones
sonoras o visuales con tal de que esa utilización sea conforme a los usos
honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos
precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre
figura en la fuente.
ARTICULO 10 BIS
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción por hilo al público de los artículos
de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos
o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter,
en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión
no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre
claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será
determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión
de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de
la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en
la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o
artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
ARTICULO 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1o., la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas
la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;
2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación
y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas
o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
ARTICULO 11 BIS
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar:
1o., la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública
de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos,
los sonidos o las imágenes;
2o., toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la
obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo
que el de origen;
3o., la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier
otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de
la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países e la Unión
establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere
el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún
caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda
para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso,
por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida
de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización
para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos
o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservada a las
legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones
efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios
y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación
de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter
de documentación.
ARTICULO 11 TER
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho de autorizar:
1o., la recitación pública de sus obras comprendida la recitación
pública por cualquier medio o procedimiento;
2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación
de sus obras.
2) Igualmente derechos se conceden a los autores de obras literarias
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,
en lo que concierne a la traducción de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.
ARTICULO 13
1) Cada país de la Unión, podrá por lo que le concierne, establecer
reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una
ora musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya
sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de
dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones
de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al
país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho
que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada,
en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas
en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos
en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán,
en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor
de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar
de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2)
del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas
en un país del que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas
en este país.
ARTICULO 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el
derecho exclusivo de autorizar:
1o., la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas
obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;
2o., la representación, ejecución pública y la transmisión
por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,
sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,
a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no sea aplicables.
ARTICULO 14 BIS
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que
hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege
como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos
los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2)a) La determinación de los titulares del derecho de autor
sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en
que la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas
a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido
a aportar tales contribuciones no podrán, salvo estipulación en contrario
o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución
pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,
subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más
arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en
contrato escrito o en un acto escrito equivalente se estará a lo que disponga
la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica
tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la
legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad
de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito
equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo
al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente
comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.
d) Por "estipulación en contrario o particular" se
entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa,
las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores
de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de
la obra cinematográfica, ni al realizador principal de esta. Sin embargo,
los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan
la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo
al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada
por este último a todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 14 TER
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritos y Compositores, el autor -o, después de
su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional
confiera derechos - gozaran del derecho inalienable a obtener una participación
en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible
en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita
esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en
que sea protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modificaciones
de la percepción y el monto a percibir.
ARTICULO 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio sean, salvo pruebas de contrario, considerados
como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los países
de la Unión para demandar a los defraudadores, bastara que su nombre aparezca
estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicara también
cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda
sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba
en contrario la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra
en la forma usual.
3) Para los obras anónimas y para las obras seudónimas que
no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior,
el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin
necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará
legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición
del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado
su identidad y justificado su calidad de tal. 4) a) Para las obras no publicadas
de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se
pueda suponer que él es nacional de una país de la Unión queda reservada a
la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente
para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo
en los países de la Unión. b) Los países de la Unión que, en virtud de lo
establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director
General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información
relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente
esta declaración a todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de decomiso en los
países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables
a las reproducciones precedentes de un país en que la obra lo esté protegida
o haya dejado de estarlo.
3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada
país.
ARTICULO 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de
la Unión de permitir vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas a de
policía interior la circulación, la representación, la exposición de cualquier
obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer
este derecho.
ARTICULO 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que,
en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en
su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección
que le haya sido anteriormente concebido hubiese pasado al dominio público
en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí
de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a
las estipulaciones contenidas de los convenios especiales existentes o que
se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En derecho de tales
estipulaciones los países respectivos regularan, cada uno en lo que le concierne,
las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también
en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección
sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
ARTICULO 19
Las disposiciones el presente Convenio no impedirán reivindicar
la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de alguno de los países de la Unión.
ARTICULO 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho
de adoptar entre ellos Arreglos particulares siempre que estos Arreglos confieran
a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o
que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio.
Las disposiciones de los Arreglos existentes que responsan a las condiciones
antes citadas continuarán siendo aplicables.
ARTICULO 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales conocimientos
a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 23.1) b),
el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
ARTICULO 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países
de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por
un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (limitada en lo sucesivo "la Oficina Internacional",
a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"),
en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente
en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados
por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de
la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su
Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de
la Unión y aprobará sus balances instrucciones;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22
a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar
los objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
que le confiere el Convenio que establece al Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea tornará sus decisiones teniendo en cuenta
el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá
el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número
de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicara dichas
decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos
a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres
meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo,
el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende
al número de países que faltaban parque se lograse el quórum en la sesión,
dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantengan
la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país
no podrá votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales,
durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de
la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición
de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 23
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2)a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en
cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex oficio, de un
puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores
y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá
a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los impuestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad
de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que
pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países
que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde las clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos
hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta
el límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección
y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos
de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director
General;
iii) se pronunciará, dentro de los límites del programa y de
presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados
por el Director General;
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,
los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención
de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones
de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre
dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una
vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea
posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación
de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien
a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un
voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá
el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país
y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 24
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión,
reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional
para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario
de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicara
lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes
y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión
que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del
derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizara estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo.
El Director General, o un miembro del personal designado por él, ex oficio,
secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional siguiente la instrucción de
la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias
de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas
en los Artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas
que le sean atribuidas.
ARTICULO 25
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los
gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes
de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos
que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias
otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión
en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas
por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará
sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de
la manera siguiente:
|
Clase
I |
25 |
|
Clase
II |
20 |
|
Clase
III |
15 |
|
Clase
IV |
10 |
|
Clase
V |
5 |
|
Clase
VI |
3 |
|
Clase
VII |
1 |
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la
que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior,
el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de
todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número
de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades
del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 10 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que
sea miembros, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin
embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe
ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta
de circunstancia excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) la cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por calidad de la Unión será fijada
por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones consultivo por
una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si
el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado
fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a
la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyo
el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago determinadas por
la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité
de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos
si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos
y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo,
separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación
de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el Comité
Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder
anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto
tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión o interventores
de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
ARTICULO 26
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23,
24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro
de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas
serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al
menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. la adopción requerirá tres
cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo
22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constituciones, de tres cuartos de los
países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada
obligará a todos los países que sean, miembros de la Asamblea en el momento
en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha
ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras
de los países de la Unión sólo obligara a los países que hayan notificado
su aceptación de la mencionada modificación.
ARTICULO 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto
de introducir en él las materias que tendrán a perfeccionar el sistema de
la Unión.
2) Para tales efectos se celebrarán entre los delegados de
los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno
de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables
a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,
incluido el Anexo, requerirá la unanimidad e los votos emitidos.
ARTICULO 28
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse
a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder
el Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión
no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país
hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá
declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica
a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado
b) haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su
ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior declarar
que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones.
Tal declaración se depositará en poder del Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres
meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes.
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado
la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad
con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por
la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada
en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado
a) se hará efectiva respecto de los países de la Unión que, tres meses antes
de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o
de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado
1) b.
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte
aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a
ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos
1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual
el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación
o de adhesión en cuestión a menos que en el instrumento depositado se haya
indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y
el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán
la aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente
Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado
1) b), los Artículos 22 a 38 entraran en vigor tres meses después de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento
depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor,
respecto de ese país, en la fecha así indicada.
ARTICULO 29
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente
Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de
la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director
General.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente
Convenio entrara en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres
meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el
depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se hay indicado una
fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente
Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor en aplicación de lo dispuesto en
el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del
Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a) dicho país no
quedara obligado mientras tanto por los Artículos 1 al 21 y por el Anexo,
sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
ARTICULO 29 BIS
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por
cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de
Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar
el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación
del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista
en el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.
ARTICULO 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el
párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 32.2),
y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la
accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas
en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente
Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado
anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse
al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del
Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones
del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por
las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado
en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren
únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante
al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de
los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados
para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva
mediante notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 31
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación
o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación por
los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado
tal notificación podrá en cualquier momento, notificar al Director General
que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte
de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá
efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento
en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud
de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el
Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
doce meses después de su recepción por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse la manera que
implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de
la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haya aplicable
el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración
hecha en aplicación del párrafo 1).
ARTICULO 32
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los
países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique,
al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión
subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables,
en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en
virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión
que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhiera a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes
en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte
de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el
Artículo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que
se trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que
sea parte; y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo,
esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente
Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera
de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del
Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado,
en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por
la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación
de dichas disposiciones.
ARTICULO 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto
de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera
de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante
petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los
países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional
será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante.
La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar
su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que
no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre
uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante
una notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después
de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá
adherirse a Actas anteriores del presente Convenio a ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21
y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al
Acta de Estocolmo.
ARTICULO 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación
de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Directo General. Esta denuncia implicará también la denuncia de
todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país
que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de
los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que el Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo
no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco
años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
ARTICULO 36
1) Todo país que forme parte del presente convenio se compromete
a adoptar, de conformidad con su Constitución las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga
por este Convenio se encuentra en condiciones conforme a su legislación interna,
de aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en
los idiomas francés o inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2), depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después
de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano
y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos
textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de
enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el
apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del
texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la
Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos
los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación
o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o ejecutadas
en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la entrada en
vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de
denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
ARTICULO 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente
Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos
22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de
abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran
obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos
depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá
efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros
de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros
de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente,
a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho
miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina
de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
ARTICULO PRIMERO
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que
ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente
Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y
sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones necesarias
para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos
en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada
en pedir del Director General, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
II.9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista
por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades.
Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer
una declaración conforme al Artículo V.1) a).
2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada
antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la
entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del
Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración
podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años,
depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder el Director General
en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración
del período decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere
notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada
en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,
seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal
declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda fase del
subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado
como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará
habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire
oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio
de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después
de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del
período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de
los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares
producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones
del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación
hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la
presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de
conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta
a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga
a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto
a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la
notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras
esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones
del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.
6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de
las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá
a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión,
una protección inferior a la que está obligado a otorgar conformidad a los
Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase
segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración
del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras
cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud
del Artículo V.1) a).
ARTICULO II
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio
de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que
respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra
forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,
previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles,
concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a
continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la
expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado
por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera
publicación de un obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra
en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción
o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia
para ejecutar la traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga
de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones
previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de
la traducción publicadas en el idioma de que se trate.
3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de
uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,
un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el párrafo
2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con
el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión,
en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso
de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el
párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá
ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán
cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos
que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos
al Directo General.
4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no
podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis
meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve
meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido
los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del
derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición
de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción
en el idioma para el cual se formulo la petición es publicada por el titular
del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia
prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo
sino para uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular
del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al
que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante,
las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción
fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción
publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución
de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta
agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,
sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción
del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las
condiciones del Artículo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente
artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares
de su obra.
9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga
su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia
para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa
o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese
país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido
conforme a la legislación de dicho país;
ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones
para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas
o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;
iii) que la traducción se usada exclusivamente para los fines
contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente
y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones
efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma
legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines
de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que
haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida
en virtud de este párrafo podrá para los fines y sujeto a las condiciones
previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser
usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el
país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión,
siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en
el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual
efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares
o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c),
las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión
y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
ARTICULO III
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de
la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar
el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen
de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad
competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo IV.
2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo
es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde
la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra;
o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional
del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma
fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa
edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza
escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su
autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras
análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir
y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de
responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas
en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición
que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que,
una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta
ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país
interesado para responder a las necesidades del público en general o de la
enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre
en dicho país por obras análogas.
3) En plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i)
será de cinco años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales
o de tecnología, será de tres años;
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación
tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros
de arte, será de siete años.
4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo
de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que
no haya pasado un plazo de seis meses:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido
los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del
derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la
petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2),
no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres
meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis
o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución
en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado
de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción
y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia
para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se
indiquen a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada
por el titular del derecho de autor o con su autorización;
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma
de uso general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una
obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder
a las necesidades bien el público, bien de la enseñanza escolar y universitaria,
por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable
al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida
en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el
mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido
es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en
circulación e todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de
la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las
disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras
publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de
reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente
a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente
y que constituyen o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto
que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia
se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han
sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las
necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
ARTICULO IV
1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser
concedida si no cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones
vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido
al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla
o reproducir y publicar la edición, según procede, y que después de las diligencias
correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular
ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición
el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información
previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por
el solicitante, éste deberá dirigir por correo aéreo certificado, copias de
la petición de licencias que haya presentado a la autoridad competente, al
editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional
de información que pueda haber sido designado para ese efecto, en una notificación
depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que
se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares
de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida
de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra
deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, en
título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares
mencionados.
4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o
del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán
validas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según
el caso en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a) el concepto de exportación
comprenderá el envió de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto
a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un país, que
ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo
II, a un idioma distinto de español, francés o inglés, enviara ejemplares
de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será
considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que
se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales
del país cuya autoridad competente otorgar la licencia o asociaciones compuestas
por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines
escolares, universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios
no tengan fines de lucro;
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados
haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado
la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones
y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia
otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una
nota en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en
circulación sólo en el país o en territorio donde dicha licencia se aplique.
6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el
fin de asegurar:
i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho
de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa
y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de
licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de
que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera
una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente
no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para
asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente
convertible o en su equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación
nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción
exacta de la edición de que se trate, según los casos.
ARTICULO V
1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el
sentido d que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá,
al ratificar la presente Acta o al adherirse ella, en lugar de tal declaración:
i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable,
formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho
de traducción;
ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2), a) no
es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión formular una
declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado
como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada
con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración
del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente
subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista
por el Artículo II ni siquiera en el caso e retirar dicha declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país
que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II
no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en
desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la
expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración
en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no
ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha
en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).
ARTICULO VI
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma
de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los
Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:
i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos
1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio
de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará
las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país
de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación,
acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por
los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse
también al Artículo V o solamente al Artículo II;
ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras
de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una
declaración en virtud del Artículo I.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá
ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá
efectos desde la fecha de su depósito.
CERTIFICADO
Certifico que el presente texto oficial español del Acta de
París del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
ha sido establecido conforme al original, en virtud del Artículo 37.1) b)
en la misma Acta.
ARPEAD BOGSCH, Director General
Ginebra, 12 de febrero de 1975.
CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
Artículo 1
Establecimiento de la Organización
Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
i) "Organización", la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI);
ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual;
iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección
de la Propiedad Industrial firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas
sus revisiones;
iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de setiembre de 1886, incluyendo
todas sus revisiones;
v) "Unión de París", la Unión internacional creada
por el Convenio de París;
vi) "Unión de Berna", la Unión internacional creada
por el Convenio de Berna;
vii) "Uniones", la Unión de parís, las Uniones particulares
y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión
de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar
la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue
la Organización en virtud del Artículo 4.iii);
viii) "Propiedad intelectual", los derechos relativos:
- A las obras literarias, artísticas y científicas;
- A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las
ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones
de radiodifusión;
- A las invenciones en todos los campos de la actividad humana;
- A los descubrimientos científicos;
- A los dibujos y modelos industriales;
- A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como
a los nombres y denominaciones comerciales;
- A la protección contra la competencia desleal, y todos los
demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial,
científico, literario y artístico.
Artículo 3
Fines de la Organización
Los fines de la Organización son:
i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo
el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así
proceda, con cualquier otra organización internacional;
ii) Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.
Artículo 4
Funciones
Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización,
a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de
cada una de las diversas Uniones:
i) Fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la
protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las
legislaciones nacionales sobre esta materia;
ii) Se encargará de los servicios administrativos de la Unión
de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión
y de la Unión de Berna;
iii) Podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de
cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de
la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;
iv) Favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional
destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;
v) Prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia
técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;
vi) Reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a
la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios
sobre esta materia publicando sus resultados;
vii) Mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional
de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en
esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;
viii) Adoptará todas las demás medidas apropiadas.
Artículo 5
Miembros
1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea
miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).
2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización
todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de
que:
i) Sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos
especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismos Internacional
de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia;
o
ii) Sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el
presente Convenio.
Artículo 6
Asamblea General
1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados
parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones;
b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por
un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) La Asamblea General:
i) Designará al Director General a propuesta del Comité de
Coordinación;
ii) Examinará y aprobará los informes del Director General
relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Comité de Coordinación y le dará instrucciones;
iv) Adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a
las Uniones;
v) Aprobará las disposiciones que proponga el Director General
concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados
en el Artículo 4.iii);
vi) Adoptará el reglamento financiero de la Organización;
vii) Determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo
en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;
viii) Invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos
Estados señalados en el Artículo 5.2) ii);
ix) Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,
podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro
del marco del presente Convenio.
3) a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones,
dispondrá de un voto en la Asamblea General;
b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General
constituirá el quórum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número
de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General,
ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General,
salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas
si se cumplen los siguientes requisitos: la Ofician Internacional comunicará
dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que haya así expresado su
voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se
lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre
que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y
f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios
de los votos emitidos;
e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración
de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá
una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos;
f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones
Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de
las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos;
g) La designación del Director General (Párrafo 2) i), la aprobación
de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente
a la administración de los acuerdos internacionales (Párrafo 2) v) y al traslado
de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea
General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea
de la Unión de Berna;
h) La abstención no se considerará como un voto;
i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado
y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años
en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General;
b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación
o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General;
c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.
5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros
de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General
en calidad de observadores.
6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 7
Conferencia
1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados
parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones;
b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) La Conferencia:
i) Discutirá las cuestiones de interés general en el campo
de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas
cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;
ii) Adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia;
iii) Establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto,
el programa trienal de asistencia técnico-jurídica;
iv) Adoptará las modificaciones al presente Convenio, según
el procedimiento establecido en el Artículo 17;
v) Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,
podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores,
vi) Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro
del marco del presente Convenio.
3) a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia;
b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia
tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;
d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en
el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará
mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados
de esos Estados;
e) La abstención no se considerará como un voto;
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado
y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante
convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo
lugar que la Asamblea General;
b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados
miembros.
5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 8
Comité de Coordinación
1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los
Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo
de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos
Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese
compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le
ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán
miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del
cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga
su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto;
b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación
estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos;
c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que
interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a
su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten
a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio
que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados
participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos
que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión
ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones;
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean
estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus
representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité
de Coordinación.
3) El Comité de Coordinación:
i) Aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General,
a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas
y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o
varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización y especialmente
respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;
ii) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;
iii) Preparará el proyecto de orden del día y los proyectos
de programa y de presupuesto de la Conferencia;
iv) Sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes
a las Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia así como sobre la
base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos
y programas anuales correspondientes;
v) Al cesar en sus funciones el Director General o en caso
de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para
ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General
no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro
candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe
al último candidato propuesto;
vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre
dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino
hasta que entre en funciones el nuevo Director General;
vii) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
dentro del marco del presente Convenio.
4) a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria
una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en
principio, en la Sede de la Organización;
b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien
a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
5) a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité
de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es miembro de ambos
Comités;
b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá
el quórum;
c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado
y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará
sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no
se considerará como un voto;
b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro
del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación,
que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se
prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los
nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París
y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de
Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una
de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique
que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará
que la propuesta no ha sido adoptada.
7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro
del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese
Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones,
pero sin derecho de voto.
8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento
interior.
Artículo 9
Oficina Internacional
1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la
Organización.
2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director
General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.
3) El Director General será designado por un período determinado
que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros
períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales
períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento,
serán fijadas por la Asamblea General.
4) a) El Director General es el más alto funcionario de la
Organización;
b) Representa a la Organización;
c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus
instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la
Organización.
5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos
y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá
a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes
de las Uniones y de la Organización.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea
General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier
otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal
designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.
7) El Director General nombrará el personal necesario para
el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores
Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones
de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado
por el Comité de Coordinación a propuesta del Director General. El criterio
dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo
de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios
de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia
e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se
efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.
8) La naturaleza de las funciones del Director General y de
los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento
de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto
que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado
miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional
de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no
tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Sede
1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.
2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo
6.3) d) y g).
Artículo 11
Finanzas
1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto
de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.
2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá
las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.
b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
i) Las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de
que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea
de la Unión teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan
en interés de dicha Unión;
ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por
la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones
o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional
en el campo de la asistencia técnico-jurídica;
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones y los derechos
correspondientes a esas publicaciones;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie
la Organización, con excepción de aquéllos a que se hace referencia en el
párrafo 3) b) iv);
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la
Organización.
3) a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones
de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa
de asistencia técnico-jurídica;
b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
i) Las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio
que no sean miembros de una de las Uniones;
ii) Las sumas puestas a disposición de este presupuesto por
las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición
por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión y de que cada Unión
tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;
iii) Las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional en el campo de la asistencia técnico -jurídica;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie
la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado
a).
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que
no sea miembro de alguna de las Uniones, quedará incluido en una clase y pagará
sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de
la manera siguiente:
Clase A 10
Clase B 3
Clase C 1
b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo
uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que
desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese
Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión;
c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá
en una cantidad que guardará, con relación a las suma total de las contribuciones
de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción
que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al
total de las unidades del conjunto de esos Estados;
d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro
de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones
conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte
en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado
en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho
de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro
cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superiora la de las contribuciones
que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de
esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho
de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias
excepcionales e inevitables.
6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica
será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.
7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación,
recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente
de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.
8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido
por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados
parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones.
Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento;
b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible
participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea;
c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en
el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en
todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente
al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia,
a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.
9) a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos
si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos
y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso,
de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras
tenga la obligación de conceder esos anticipos ese Estado tendrá un puesto
ex oficio en el Comité de Coordinación;
b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y
la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de
conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá
efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido
notificada.
10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros,
o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea General.
Artículo 12
Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades
1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado
miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria
para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación
Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.
3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales
con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a
sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el
disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos
y ejercer sus funciones.
4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación
del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización
los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).
Artículo 13
Relaciones con otras organizaciones
1) La Organización si lo cree oportuno, establecerá relaciones
de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo
acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido
por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.
2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá
tomar las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones
internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos
interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no
gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa
aprobación del Comité de Coordinación.
Artículo 14
Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio
1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo
5 podrán llegara ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización
mediante:
i) La firma, sin reserva en cuanto a la ratificación;
ii) La firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito
del instrumento de ratificación;
iii) El depósito de un instrumento de adhesión.
2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio,
un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos
dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo
tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido,
sea a:
El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad
o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1) b) i) de dicha
Acta; o
El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad
o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1) b) i) de dicha
Acta.
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán
en poder del Director General.
Artículo 15
Entrada en vigor del Convenio
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después
que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de
la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo14.1),
en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado
en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en
vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos
Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada
fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).
2) Respecto de cualquier oro Estado, el presente Convenio entrará
en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado
a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).
Artículo 16
Reservas
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 17
Modificaciones
1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán
ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por
el Director General. Estas propuestas, serán comunicadas por este último a
los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidos a examen
de la Conferencia.
2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia.
Sise trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones
de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna
de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados
parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las
Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas
de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de
los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre
las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la
Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con
las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones
administrativas de sus respectivos convenios.
3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que
el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de los
tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían
derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el
momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda
modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de
la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que
se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará
a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 18
Denuncia
1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha
en que el Director General haya recibido la notificación.
Artículo 19
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de todos los
Estados miembros:
i) La fecha de entrada en vigor del Convenio;
ii) Las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación
o de adhesión;
iii) Las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio
y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;
iv) Las denuncias del presente Convenio.
Artículo 20
Cláusulas finales
1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar
en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto
y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;
b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo
hasta el 13 de enero de 1968.
2) El Director General establecerá textos oficiales, después
de consultara los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y
portugués yen los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del
presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia,
a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna,
al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio
y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto
firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por
el Gobierno de Suecia.
4) El Director General registrará el presente Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Cláusulas transitorias
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General,
se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional
o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales.
Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística
(igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección
de la Propiedad Intelectual (BIRPI), o a su Director.
2) a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones,
pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean,
ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos
derechos que si fuesen parte en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los
mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación
escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán
considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta
la expiración de dicho plazo;
b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados
dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación
y en la Conferencia;
c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto,
desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.
3) a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de parís
o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional
y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección
de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director;
b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el período
transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en
funciones en la Ofician Internacional.
4) a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de
París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones
y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional;
b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna
hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones
y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.
CERTIFICADO
Certifico que este texto es copia fiel del original firmado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
ARPAD BOGSCH, Director General.
Ginebra, 12 de febrero de 1975.