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M.J., M.I., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S.,
M.S.P., M.A.P.
Ministerio de Justicia.
Se autoriza a los jueces a imponer sanciones pecuniarias conminativas,
tendientes a que las partes cumplan sus sentencias.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
imponer sanciones pecuniarias conminativas, tendientes a que las partes cumplan
sus sentencias.
La sanción se graduará teniendo en cuenta su finalidad esencial
de estímulo para el cumplimiento, la demora de éste y el caudal económico
de la parte que deba satisfacerla.
El juez, de oficio o a petición de parte y según las circunstancias,
podrá moderar o suprimir la sanción impuesta.
Artículo 2°.- La sanción será independiente del derecho a obtener
el resarcimiento del daño.
Su producido beneficiará a la contraparte del conminado.
Artículo 3°.- Cuando lo estime oportuno, de oficio o a petición
de parte y comprobada sumariamente la persistencia del incumplimiento, el
juez liquidará la sanción a la fecha y autorizará al Alguacil para que haga
efectivo el cobro sin demora. Este embargará bienes del deudor en el orden
previsto por el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los hará tasar
acto continuo por perito y los asignará a un rematador público para que los
venda sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación, dando
cuenta.
Si la parte beneficiaria lo solicitare, el importe se adjudicará
de inmediato. En su defecto, se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay
y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden del juzgado y bajo
el rubro de autos, cumpliéndose oportunamente con la adjudicación a que hubiere
lugar.
Los recursos interpuestos contra las decisiones referidas en
este artículo no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 4°.- Exceptúense de la aplicación de esta ley, los
procesos en los que sean partes las personas jurídicas de derecho público.
Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán
a los procesos en trámite.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11
de diciembre de 1979.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 14 de diciembre de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA; GENERAL MANUEL J.
NUÑEZ; VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J. SAMPSON;
LUIS H. MEYER; ANTONIO CAÑELLAS; JUAN C. CASSOU.