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M.J., M.C.
Se aprueban normas que regulan la actividad deportiva y se
tipifican delitos contra el deporte.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
NORMAS DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
Artículo 1º.- (Naturaleza de los derechos relativos a la actividad
deportiva remunerada). Considéranse de orden público, a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, todas las normas que regulan la
actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares
los derechos y beneficios que ellas les acuerdan.
Artículo 2º.- (Cesión de derechos sobre la prestación de la
actividad de un deportista o sobre su transferencia). Prohíbense todas las
cesiones de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista
o sobre su transferencia, efectuadas por instituciones afiliadas a las asociaciones
o federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier otra institución con
personería jurídica inscripta en el registro respectivo, en favor de personas
físicas, o de personas morales que no revistan la indicada naturaleza.
Cométese al organismo rector de cada rama del deporte o, en
su defecto, a la Comisión Nacional de Educación Física, el deber de velar
por la observancia de esta disposición y de sancionar administrativamente,
hasta con pena de desafiliación si correspondiere, toda infracción que comprobare.
Artículo 3º.- (Cesión de derechos presunta). La cesión de derechos
sobre la transferencia de un deportista a que se refiere el artículo anterior,
se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, toda vez que, en el momento
en que ella se oficialice, el consentimiento pertinente de la institución
a que pertenece el deportista, sea presentado ante las oficinas habilitantes
por persona distinta a sus representantes estatutarios o al funcionario que
estuviera acreditado a esos efectos.
Artículo 4º.- (Cesiones de derechos anteriores a esta ley).
Las cesiones de derechos a que alude el Artículo 2º, efectuadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se encontraren
pendientes de ejecución serán consideradas nulas de pleno derecho reputándose,
a todos los efectos, obligaciones naturales, a las emergentes de las mismas.
Artículo 5º.- (Formalización de las negociaciones y actos jurídicos
relativos a la actividad de un deportista). Declárase que los deportistas
deberán ser necesariamente parte en la formalización de toda negociación o
acto jurídico que les involucre en cuanto tales, debiendo suscribir en ese
carácter, junto con las demás partes, la documentación respectiva.
Cuando el deportista involucrado sea menor de edad, deberá
comparecer por él su representante legal.
El incumplimiento de lo establecido en los incisos precedentes
determinará la nulidad del acto de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL DEPORTE
Artículo 6º.- (Pacto antideportivo). El que, por sí o por un
tercero, entregare una dádiva o retribución de cualquier especie, o efectuare
promesa remuneratoria, con el fin de asegurar o facilitar el resultado irregular
de una competición deportiva o el desempeño anormal de uno o varios participantes
en la misma, será castigado cuando el hecho no constituya delito más grave,
con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que aceptare, para sí o para un tercero,
una dádiva, retribución o promesa remuneratoria, con el fin indicado en el
inciso anterior, así como al que, con igual finalidad; disminuyere su normal
rendimiento en la competición deportiva en que participare.
Artículo 7º.- (Suministro, administración y uso de fármacos
depresores o estimulantes). El que suministrare o administrare a un deportista,
con su consentimiento o sin él, fármacos depresores o estimulantes con el
propósito de disminuir o aumentar anormalmente su rendimiento será castigado,
cuando el hecho no constituya delito más grave, con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
Igual pena se aplicará al deportista que se administrare dichos
fármacos o consintiere en que se los aplicara un tercero, con el propósito
indicado en el inciso precedente.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad cuando
el fármaco utilizado resultare, por su naturaleza o por la entidad de la dosis
aplicada, inocuo para la salud del deportista.
Artículo 8º.- (Sustancias consideradas fármacos depresores
o estimulantes). A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán
fármacos depresores o estimulantes las sustancias que figuran en la lista
contenida en el Artículo 3º del Decreto Nº 629/975, de 12 de agosto de 1975,
así como las que determine en el futuro el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
las disposiciones vigentes.
Artículo 9º.- (Responsabilidad de las instituciones deportivas).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º, el organismo rector de cada
rama del deporte, o la Comisión Nacional de Educación Física, en su caso aplicarán
las sanciones administrativas pertinentes a las instituciones a que se pertenezcan
el autor y demás partícipes del delito en él tipificado, siempre que se pruebe
que sus autoridades no adoptaron las providencias necesarias para prevenir
el hecho o que, en conocimiento del mismo, no procedieron a denunciarlo penal
o administrativamente.
Artículo 10.- (Facultad del Juez). El Juez, en el acto procesal
del enjuiciamiento, y cuando la gravedad del hecho así lo determine, podrá
disponer la suspensión del deportista objeto de proceso por cualquiera de
los delitos tipificados en la presente ley, para la práctica de toda actividad
deportiva oficial, lo que comunicará inmediatamente, y a sus efectos a la
Comisión Nacional de Educación Física, sin perjuicio de lo que ésta ya hubiere
dispuesto.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 11.- (Ámbito de aplicación de la ley). Las normas
de la presente ley se aplicarán, en lo pertinente, a toda actividad deportiva.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18
de marzo de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 26 de marzo de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA; DANIEL DARRACQ.