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M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E.
Apruébase la Convención sobre Circulación Vial.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre Circulación Vial,
abierta a la firma por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Circulación
por Carretera, realizada en Viena, del 7 de octubre al 8 de noviembre de 1968.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6
de mayo de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 13 de mayo de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; JULIO C. LUPINACCI; EDUARDO J. SAMPSON; FRANCISCO
D. TOURREILLES.
CONVENCION SOBRE CIRCULACION VIAL
VIENA - 7 de octubre de 1968
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "legislación nacional" se entiende el conjunto
de leyes y reglamentos nacionales o locales en vigor en el territorio de una
Parte Contratante;
b) Se considera que un vehículo está en "circulación internacional"
por el territorio de un Estado, cuando:
i) Pertenece a una física o jurídica que tiene su residencia
normal fuera de este Estado;
ii) No está matriculado en este Estado; y
iii) Ha sido importado en él temporalmente; quedando sin embargo,
libre toda Parte Contratante para negarse a considerar como si estuviera en
"circulación internacional" todo vehículo que hubiera permanecido
en su territorio durante más de un año sin interrupción importante, cuya duración
puede ser fijada por esa Parte Contratante.
Se considera que un conjunto de vehículos está en "circulación
internacional" cuando uno por lo menos de los vehículos del conjunto
se ajusta a esta definición;
c) Por "poblado" se entiende un espacio que comprende
inmuebles edificados y cuyos accesos y salidas están especialmente señalizados
como tales o que está definido de cualquier otro modo en la legislación nacional;
d) Por "vía" se entiende la superficie completa de
todo camino o calle abierto a la circulación pública;
e) Por "calzada" se entiende la parte de la vía normalmente
utilizada para la circulación de vehículos; una vía puede comprender varias
calzadas separadas claramente entre sí, especialmente por una franja divisoria
o una diferencia de nivel;
f) En las calzadas en que haya uno o varias carriles o pistas
laterales reservados a la circulación de ciertos vehículos, la expresión "borde
de la calzada" significa, para los demás usuarios de la vía, la orilla
del resto de la calzada;
g) Por "carril" se entiende una cualquiera de las
bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas
o no por marcas viales longitudinales, pero que tengan una anchura suficiente
para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas;
h) Por "encrucijada" se entiende todo cruce a nivel,
empalme o figuración de vías, incluidas las plazas formadas por tales cruces,
empalmes o figuraciones;
i) Por "paso a nivel" se entiende todo cruce a nivel
entre una vía y una línea de ferrocarril o de tranvía con plataforma independiente;
j) Por "autopista" se entiende una vía que ha sido
especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles, a
la que no tienen acceso las fincas colindantes y que:
i) Salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tiene
calzadas distintas para la circulación en cada uno de los dos sentidos, separadas
entre sí por una franja divisoria no destinada a la circulación o, en casos
excepcionales, por otros medios;
ii) No cruza a nivel, ninguna vía ni línea de ferrocarril o
de tranvía, ni senda; y
iii) está especialmente señalizada como autopista.
k) Se considera que un vehículo está:
i) "Parado", cuando está inmovilizado durante el
tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas;
ii) "Estacionado", cuando está inmovilizado por una
razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de
la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de
los reglamentos de circulación, y su inmovilización no se limita al tiempo
necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas.
Sin embargo, las Partes Contratantes podrán considerar como
"parado" todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas
en el inciso ii) del presente apartado, si la duración de su inmovilización
no excede de un período fijado por la legislación nacional, y considerar como
"estacionado" todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas
en el inciso) del presente apartado, si la duración de su inmovilización excede
de un período fijado por la legislación nacional.
l) Por "ciclo" se entiende todo vehículo de dos ruedas
por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas
que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas;
m) Por "ciclomotor" se entiende todo vehículo de
dos o tres ruedas provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada
no exceda de 50 cm3 (3,05 pulgadas cúbicas) y cuya velocidad máxima
por construcción no exceda de 50 Km. (30 millas) por hora, pudiendo no obstante
toda Parte Contratante, en su legislación nacional, no considerar como ciclomotores
los vehículos que no tengan las características de los ciclos en cuanto a
sus posibilidades de empleo, especialmente la características de motor excedan
de ciertos límites. Nada en la presente definición podrá interpretarse en
el sentido de que impida a las Partes Contratantes asimilar totalmente los
ciclomotores a los ciclos para la aplicación de los preceptos de su legislación
nacional sobre la circulación vial;
n) Por "motocicleta" se entiende todo vehículo de
dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión. Las Partes
Contratantes podrán en su legislación nacional asimilar a las motocicletas
los vehículos de tres ruedas cuya tasa no exceda de 400Kg. (900 libras). El
término "motocicleta" no incluye los ciclomotores; no obstante,
las Partes Contratantes podrán, a condición de que hagan una declaración en
ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo
54 de la presente Convención, asimilar los ciclomotores a las motocicletas
a los efectos de la presente Convención;
o) Por "vehículo de motor" se entiende todo vehículo
provisto de un motor de propulsión y que circule por una vía por sus propios
medios, excepto los ciclomotores en el territorio de las Partes Contratantes
que no los hayan asimilado a las motocicletas y los vehículos que se desplacen
sobre rieles;
p) Por "automóvil" se entiende todo vehículo de motor
que sirva normalmente para el transporte vial de personas o de cosas o para
la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o
de cosas. Esté término comprende los trolebuses, es decir, los vehículos conectados
a una línea eléctrica y que no circulan sobre rieles. No comprende vehículos,
como los tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte vial de
personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el
transporte de personas o de cosas sea sólo ocasional;
q) Por "remolque" se entiende todo vehículo construido
para ser arrastrado por un vehículo de motor, este término comprende los semirremolques;
r) Por "semirremolque" se entiende todo remolque
construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente
sobre éste y que una parte substancial de su peso y de su carga estén soportados
por dicho automóvil;
s) Por "remolque ligero" se entiende todo remolque
cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 Kg. (1.650 libras);
t) Por "conjunto de vehículos" se entiende un grupo
de vehículos acoplados que participan en la circulación vial como una unidad;
u) Por "vehículo articulado" se entiende el conjunto
de vehículos constituido por un automóvil y un semirremolque acoplado al mismo;
v) Por "conductor" se entiende toda persona que conduzca
un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos), o que por
una vía guíen cabeza de ganado, solas o en rebaño, o animales de tiro, carga
o silla;
w) Por "peso máximo autorizado" se entiende el peso
máximo del vehículo cargado, declarado admisible por la autoridad competente
del Estado donde el vehículo esté matriculado;
x) Por "tarea" se entiende el peso del vehículo sin
personal de servicio, pasajeros ni carga, pero con la totalidad de su carburante
y utensilios normales de a bordo;
y) Por "peso de carga" se entiende el peso efectivo
del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio y de
los pasajeros;
z) Las expresiones "lado de la circulación" y "correspondiente
al lado de la circulación" significan la derecha cuando, según la legislación
nacional, el conductor de un vehículo debe cruzarse con otro vehículo dejando
a éste a su izquierda; en caso contrario, significa la izquierda;
aa) La obligación para el conductor de un vehículo de "ceder
el paso" a otros vehículos significa que ese conductor no debe continuar
su marcha o su maniobra ni reemprenderlas, si con ello puede obligar a los
conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad
de los mismo.
Artículo 2º.- Anexos de la Convención.
Los Anexos de la presente Convención, a saber:
El Anexo 1: Excepciones a la obligación de admitir en circulación
internacional a los automóviles y a los remolques.
El Anexo 2: Número de matrícula de los automóviles y de los
remolques en circulación internacional.
El Anexo 3: Signo distintivo de los automóviles y de los remolque
en circulación internacional.
El Anexo 4: Marcas de identificación de los automóviles y de
los remolques en circulación internacional.
El Anexo 5: Condiciones técnicas relativas a los automóviles
y a los remolques.
El Anexo 6: Permiso nacional para conducir.
El Anexo 7: Permiso internacional para conducir.
Forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 3º.- Obligaciones de las Partes Contratantes.
1. a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas
para que las reglas de circulación en vigor en su territorio se ajuste, en
cuanto al fondo, a las disposiciones del Capítulo II de la presente Convención.
A condición de que dichas normas no sean en ningún punto incompatibles con
dichas disposiciones:
i) Estas reglas podrán no recoger aquellas disposiciones que
se apliquen a situaciones que no se presenten en el territorio de la Parte
Contratante de que se trate;
ii) Estas reglas podrán contener disposiciones no prevista
en dicho Capítulo II.
b) Las disposiciones del presente párrafo no obligan a las
Partes Contratantes a prever sanciones penales para toda infracción de las
disposiciones del Capítulo II recogidas en sus reglas de circulación.
2. a) Las Partes Contratantes adoptarán igualmente las medidas
adecuadas para que las reglas en vigor en su territorio sobre las condiciones
técnicas que deben reunir los automóviles y los remolques se ajusten a lo
prescrito en el Anexo 5 de la presente Convención a condición de no ser en
ningún punto incompatibles con los principios de seguridad que informan dichas
disposiciones, estas reglas podrán contener deposiciones, no previstas en
dicho Anexo. Adoptarán también las medidas adecuadas para que los automóviles
y remolque matriculados en su territorio se ajusten a las disposiciones del
Anexo 5 de la presente Convención, cuando entren en circulación internacional;
b) Las disposiciones del presente párrafo no imponen ninguna
obligación a las Partes Contratantes en lo que se refiere a las reglas en
vigor en su territorio respecto a las condiciones técnicas que deben reunir
los vehículos de motor que no se consideran automóviles a los efectos de la
presente Convención.
3. A reserva de las excepciones prevista en el Anexo 1 de la
presente Convención, las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en
su territorio en circulación internacional a los automóviles y los remolque
que reúnan las condiciones definidas en el Capítulo III de la presente Convención
y cuyos conductores reúnan los requisitos exigidos en el Capítulo IV; estarán
también obligadas a reconocer los certificados de matrícula expedidos de conformidad
con las disposiciones del Capítulo III como prueba, mientras no se demuestre
lo contrario, de que los vehículos reúnen las condiciones definidas en dicho
Capítulo III.
4. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo,
las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos
bilaterales o multilaterales, para admitir en su territorio en circulación
internacional los automóviles y los remolques que no reúnan todas las condiciones
establecidas en el Capítulo III de la presente Convención, y para reconocer,
fuera de los casos previstos en el Capítulo IV, la validez en su territorio
de los permisos para conducir expedidos por otra Parte Contratante, se considerarán
conformes con el objeto de la presente Convención.
5. Las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su
territorio en circulación internacional a los ciclos y a los ciclomotores
que reúnan las condiciones técnicas definidas en el Capítulo V de la presente
Convención y cuyo conductor tenga su residencia normal en el territorio de
otra de las Partes Contratantes. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que
los conductores de ciclos o ciclomotores en circulación internacional sean
titulares de un permiso para conducir, no obstante, las Partes Contratantes
que de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 54 de la presente Convención
hayan formulado una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas,
podrán exigir permiso para conducir a los conductores de ciclomotores en circulación
internacional.
6. Las Partes Contratantes se comprometen a comunicar a toda
Parte Contratante que lo solicite las informaciones que permitan establecer
la identidad de la persona a cuyo nombre esté matriculado en su territorio
un automóvil, o un remolque acoplado a éste, cuando la solicitud indique que
dicho vehículo ha estado implicado en un accidente en el territorio de la
Parte Contratante que solicita la información.
7. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en los sucesivo,
las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos
bilaterales o multilaterales, para facilitar la circulación vial internacional
mediante la simplificación de las formalidades aduaneras, de policía y sanidad
y demás formalidades análogas, así como las medidas adoptadas para armonizar
las atribuciones y el horario de trabajo de las oficinas y puestos de aduanas
en un mismo punto fronterizo, se considerarán conformes con el objeto de la
presente Convención.
8. Las disposiciones de los párrafos 3, 5 y 7 del presente
artículo no limitarán el derecho de las Partes Contratantes a subordinar la
admisión en su territorio, en circulación internacional, de los automóviles,
los remolques, los ciclomotores y los ciclos, así como sus conductores y ocupantes,
a su reglamentación sobre transportes comerciales de viajeros y de mercancías
a su reglamentación en materia de seguros de responsabilidad civil de los
conductores y a su reglamentación aduanera y, en general, a sus reglamentaciones
sobre materias diferentes de la circulación vial.
Artículo 4º.- Señalización.
Las Partes Contratantes en la presente Convención, que no fueran
Partes Contratantes en la Convención sobre la señalización vial abierta a
la firma en Viena el mismo día que la presente Convención, se comprometen:
a) A que todas las señales viales, semáforos (señales luminosas
de circulación) y marcas sobre el pavimento (marcas viales) colocadas en su
territorio constituyan un sistema coherente;
b) A que se limite el número de los tipos de señales y a que
no se coloquen señales más que en los lugares en que se juzgue útil su presencia;
c) A que las señales de advertencia de peligro estén colocadas
a suficiente distancia de los obstáculos por ellas indicados, a fin de que
la advertencia a los conductores sea eficaz;
d) A que se prohíba:
i) Que figure en una señal, en soporte o en cualquier otra
instalación que sirva para regular la circulación cualquier cosa no relacionada
con el objeto de la señal o instalación; no obstante, cuando las Partes Contratantes
o sus subdivisiones autoricen a una asociación sin fines lucrativos a colocar
señales de información, podrán permitir que el emblema de dicha asociación
figure en la señal o en su soporte, a condición de que no se dificulte la
comprensión de dicha señal;
ii) Que se coloquen placas, carteles, marcas o instalaciones
que puedan confundirse con las señales o con otras instalaciones destinadas
a regular la circulación, reducir la visibilidad o la eficacia de las mismas,
deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención de modo peligroso
para la seguridad de la circulación.
CAPITULO II
REGLAS APLICABLES A LA CIRCULACION VIAL
Artículo 5º.- Preeminencia de la señalización.
1. Los usuarios de la vía deberán, aún en el caso de que las
prescripciones de que se trate parezcan en contradicción con otras reglas
de la circulación, obedecer las prescripciones indicadas por las señales viales,
los semáforos o las marcas viales.
2. Las prescripciones indicadas por semáforos prevalecen sobre
las indicadas por señales viales que reglamenten la prioridad.
Artículo 6º.- Ordenes dadas por los agentes encargados de regular
la circulación.
1. Los agentes encargados de regular la circulación serán fácilmente
reconocibles y visibles a distancia, tanto de noche como de día.
2. Los usuarios de la vía estarán obligados a obedecer inmediatamente
cualquier orden de los agentes encargados de regular la circulación.
3. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
que se consideren especialmente como órdenes de los agentes que regulan la
circulación:
a) El brazo levantado verticalmente; este ademán significa
"atención alto" para todos los usuarios de la vía salvo para los
conductores que no puedan detenerse en condiciones de seguridad suficiente;
además si ese ademán se efectúa en una encrucijada, no obligará a detenerse
a los conductores que hayan entrado ya en ella;
b) El brazo o los brazos extendidos horizontalmente; este ademán
significa "alto" para todos los usuarios de la vía que vendan cualquiera
que sea el sentido de su marcha, de direcciones que corten la indicada por
el brazo o los brazos extendidos; después de haber hecho este ademán el agente
encargado de regular la circulación podrá bajar el brazo o los brazos; para
los conductores que se encuentran frente al agente o detrás de él, este ademán
significa igualmente "alto";
c) El balanceo de una luz roja; este ademán significa "alto"
para los usuarios por la vía hacia los cuales esté dirigida la luz.
4. Las órdenes dadas por los agentes que regulan la circulación
prevalecen sobre las indicadas por las señales viales, los semáforos o las
marcas viales, así como sobre las reglas de circulación.
Artículo 7º.- Reglas generales.
1. Los usuarios de la vía deberán abstenerse de todo acto que
pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro
a personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.
2. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
que los usuarios de la vía deberán abstenerse de entorpecer la circulación
o hacerla peligrosa arrojando, depositando o abandonado en la vía objetos
o materias, o creando cualquier otro obstáculo en la misma. Los usuarios de
la vía que no hayan podido evitar la creación de un obstáculo o peligro deberán
adoptar las medidas necesarias para hacerlo desaparecer lo antes posible y,
si no pudieran hacerlo desaparecer inmediatamente, señalarlo a los otros usuarios.
Artículo 8º.- Conductores.
1. Todo vehículo en movimiento o todo conjunto de vehículos
en movimiento deberá tener un conductor.
2. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
que los animales de carga, tiro o silla y, salvo eventualmente en las zonas
especialmente señalizadas en sus lugares de entrada, las cabezas de ganado
solas o en rebaño deberán tener un conductor.
3. Todo conductor deberá poseer las cualidades físicas y psíquicas
necesarias y hallarse en estado físico y mental de conducir.
4. Todo conductor de un vehículo de motor deberá poseer los
conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo; esta
disposición no se opone, sin embargo, al aprendizaje de la conducción, con
arreglo a la legislación nacional.
5. Todo conductor deberá en todo momento tener el dominio de
su vehículo o poder guiar sus animales.
Artículo 9º.- Rebaños.
Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan,
que salvo que se disponga otra cosa a fin de facilitar los desplazamientos,
los rebaños deberán ser divididos en grupos de longitud moderada y separados
unos de otros por espacios suficientes para no entorpecer la circulación.
Artículo 10.- Lugar en la calzada.
1. El lado de la circulación deberá ser el mismo en todas las
vías de un Estado, a excepción, llegado el caso, de las vías que sirvan exclusiva
o principalmente para el tránsito entre otros dos Estados.
2. Los animales que circulen por la calzada deberán, en lo
posible, ser mantenidos cerca del borde de la calzada correspondiente al lado
de la circulación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del párrafo
1 del Artículo 7º del párrafo 6 del Artículo 11 y de las demás disposiciones
en contrario de la presente Convención, todo conductor deberá mantener su
vehículo en la medida en que se lo permitan las circunstancias cerca del borde
de la calzada correspondiente al lado de la subdivisiones podrán establecer
normas más precisas en lo que respecta al lugar en la calzada de los vehículos
destinados al transporte de mercancías.
4. Cuando una vía comprenda dos o tres calzadas, ningún conductor
deberá invadir la calzada situada en el lado opuesto al de la circulación.
5. a) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que
tengan cuatro carriles por lo menos ningún conductor deberá invadir los carriles
situados enteramente en la mitad de la calzada opuesta al lado de la circulación;
b) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que tengan
tres carriles, ningún conductor deberá invadir el carril situado al borde
de la calzada opuesto al correspondiente al alado de la circulación.
Artículo 11.- Adelantamiento y circulación en filas.
1. a) El adelantamiento deberá hacerse por el lado opuesto
al correspondiente al de la circulación;
b) Sin embargo, el adelantamiento deberá efectuarse por el
lado correspondiente al de la circulación en el caso de que el conductor a
quien se quiere adelantar después de haber indicado su propósito de dirigirse
al lado opuesto al de la circulación, haya llevado su vehículo o sus animales
hacia ese lado de la calzada con el objeto de girar hacia ese lado para tomar
otra vía o entra en una propiedad colindante o detenerse en ese lado.
2. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones del
párrafo 1 del Artículo 7º y del Artículo 14 de la presente Convención, todo
conductor deberá antes de efectuar un adelantamiento cerciorarse de que:
a) Ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra
para adelantarle;
b) El que le preceda en el mismo carril no haya indicado el
propósito de adelantar a un tercer;
c) El carril que vaya a tomar esté libre en una extensión suficiente
para que, habida cuenta de la diferencia entre la velocidad de su vehículo
durante la maniobra y la de los usuarios de la vía a quienes pretende adelantar
su maniobra no ponga en peligro o entorpezca la circulación que venga en sentido
contrario; y
d) Excepto si toma un carril por el que esté prohibida la circulación
que viene en sentido contrario pueda sin inconveniente para el usuario o los
usuarios de la vía que acabe de adelantar, volver al lugar prescrito en el
párrafo 3 del Artículo 10 de la presente Convención.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, estará en particular prohibido en las calzadas de circulación en
dos sentidos el adelantamiento en las curvas y en las cercanías de un cambio
de rasante de visibilidad insuficiente, a no ser que haya en estos lugares
carriles señalizados por medio de marcas viales longitudinales y que el adelantamiento
se efectúe sin salir de los carriles cuyas señales prohíben que los utilice
la circulación en sentido contrario.
4. Todo conductor que efectúe un adelantamiento deberá apartarse
del usuario o de los usuarios a quienes adelante en forma tal que deje libre
una distancia lateral suficiente.
5. a) En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles
reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que se
vea obligado a efectuar una nueva maniobra de adelantamiento inmediatamente
o poco después de haber vuelto al lugar prescrito en el párrafo 3 del Artículo
10 de la presente Convención, podrá, para efectuar este adelantamiento permanecer
en el carril que haya utilizado para el primer adelantamiento, a condición
de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores
de vehículos más rápidos que circules detrás del suyo;
b) Sin embargo, las Partes Contratantes o sus subdivisiones
podrán disponer que los preceptos del presente párrafo no sean aplicables
a los conductores de ciclos, ciclomotores, motocicletas y vehículos que no
se consideren automóviles a los efectos de la presente Convención, así como
a los conductores de automóviles cuyo peso máximo autorizado sea superior
a 3.500 Kg. (7.700 libras) o cuya velocidad máxima por construcción no pueda
exceder de 40 Km. (25 millas) por hora.
6. Cuando las disposiciones del apartado a) del párrafo 5 del
presente artículo sean aplicables y la densidad de la circulación sea tal
que los vehículos no solamente ocupen toda la anchura de la calzada reservada
al sentido de su marcha sino que sólo puedan circular a una velocidad que
dependa de la del vehículo que les preceda en la fila que sigan:
a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 del presente
artículo, el hecho de que los vehículos de una fila circulen más de presa
que los vehículos de otra fila no será considerado como un adelantamiento
a los efectos del presente artículo;
b) Un conductor que no se encuentre en el carril más próximo
al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación no deberá
cambiar de carril más que para prepararse a girar a la derecha o a la izquierda
o a estacionar. Se exceptúan los cambios de carril que deben realizar los
conductores en cumplimiento de la legislación nacional resultante de la aplicación
de las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del presente artículo.
7. En los casos de circulación en fila descritos en los párrafos
5 y 6 del presente artículo, cuando los carriles estén delimitados sobre la
calzada por marcas longitudinales, los conductores no deberán circular sobre
esas marcas.
8. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente
artículo, y de otras restricciones que las Partes Contratantes o su subdivisiones
establecieren en materia de adelantamientos y encrucijadas y pasos a nivel,
ningún conductor de vehículo deberá adelantar a un vehículo que no sea un
ciclo de dos ruedas, un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos
ruedas sin sidecar,
a) Inmediatamente antes y durante el paso de una encrucijada
que no sea una plaza de circulación giratoria, salvo:
i) En caso previsto en el apartado b) párrafo 1 del presente
artículo;
ii) En el caso de que la vía en que tenga lugar el adelantamiento
goce de prioridad en la encrucijada;
iii) En el caso de que la circulación esté regulada en la encrucijada
por un agente de la circulación o por semáforos.
b) Inmediatamente antes y durante el cruce de los pasos a nivel
que no tengan barreras ni semibarreras, las Partes Contratantes o su subdivisiones
podrán, sin embargo, permitir este adelantamiento en los pasos a nivel en
que la circulación esté regulada por semáforos que tengan una señal positiva
que permita el paso de vehículos.
9. Un vehículo no deberá adelantar a otro que se aproxime a
un paso de peatones delimitado por marcas sobre la calzada o señalizado cono
tal que esté parado en la vertical de este paso, salvo que lo haga a una velocidad
suficientemente reducida para poder detenerse en el acto si se encontrara
en el paso un peatón. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo podrá interpretarse
en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o su subdivisiones prohibir
el adelantamiento a partir de una distancia determinada antes del paso de
peatones, o imponer condiciones más estrictas al conductor de un vehículo
que se proponga adelantar a otro vehículo parado inmediatamente antes de dicho
paso.
10. Todo conductor que se aperciba de que otro que le sigue
tiene el propósito de adelantarse deberá, salvo en el caso previsto en el
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 16 de la presente Convención, arrimarse
al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación, sin acelerar
su marcha. Cuando la anchura insuficiente de la calzada su perfil o su estado
no permitan, teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario,
adelantar con facilidad y sin peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones
u obligado a respetar un límite de velocidad, el conductor de este último
vehículo deberá aminorar su marcha y si fuera necesario, apartarse cuanto
antes para dejar paso a los vehículo que le sigan.
11. a) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán,
en las calzadas de un solo sentido y en las de dos sentidos de circulación,
cuando al menos dos carriles en los poblados y tres fuera de ellos estén reservados
a la circulación en el mismo sentido y señalizados mediante marcas longitudinales:
i) Permitir que los vehículos que circulan por un carril adelanten
por el lado correspondiente al de la circulación, a los que circulen por otro
carril;
ii) Disponer que no se apliquen las disposiciones del párrafo
3 del Artículo 10 de la presente Convención.
b) A condición de que se impongan restricciones adecuadas a
la posibilidad de cambiar de carril;
c) En el caso previsto en el apartado a) del presente párrafo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo, esta
maniobra no se considerará un adelantamiento a los efectos de la presente
Convención.
Artículo 12.- Cruce.
1. Para cruzar, todo conductor deberá dejar libre una distancia
lateral suficiente y, si fuera preciso, ceñirse hacia el borde de la calzada
correspondiente al lado de la circulación; si, al proceder así, su avance
se encontrara entorpecido por un obstáculo o por la presencia de otros usuarios
de la vía deberá aminorar la marcha y, si fuera preciso, detenerse para dejar
paso al usuario o usuarios que vendan en sentido contrario.
2. En las vías de montaña y vías de montaña y vías de gran
pendiente que tengan características análogas, en las que sea imposible o
difícil cruzar a otro vehículo, el conductor del vehículo descendente deberá
apartarse para dejar paso a los vehículos ascendentes, excepto cuando la disposición
a lo largo de la calzada de los refugios para permitir que los vehículos se
aparten sea tal que, teniendo en cuenta la velocidad y posición de los vehículos
el vehículo ascendente disponga de un refugio delante de él y que uno de los
vehículos se vería precisado a marchar hacia atrás si el ascendente no se
apartará colocándose en este refugio. En el caso de que uno de los dos vehículos
que vayan a cruzarse deba marchar hacia atrás para permitir el cruce, será
el conductor del vehículo que desciende el que deberá hacer esta maniobra,
a menos que la misma resulte evidentemente más fácil para el conductor del
vehículo que sube. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin
embargo, para ciertos vehículos o ciertas vías o tramos de vía, prescribir
reglas especiales diferentes de las del presente párrafo.
Artículo 13.- Velocidad y distancia entre vehículos.
1. Todo conductor de vehículo deberá tener en toda circunstancia
el dominio de su vehículo, de manera que pueda acomodarse a las exigencias
de la prudencia y estar en todo momento en condiciones de efectuar todas las
maniobras necesarias. Al regular la velocidad de su vehículo, deberá tener
constantemente en cuenta las circunstancias, en especial la disposición del
terreno, el estado de la vía, el estado y carga de su vehículo, las condiciones
atmosféricas y la densidad de la circulación, de tal forma que pueda detener
su vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad hacia adelante,
así como ante cualquier obstáculo previsible. Deberá disminuir la velocidad
y, si fuera preciso, detenerse tantas veces como las circunstancias lo impongan,
especialmente cuando la visibilidad no sea buena.
2. Ningún conductor debe entorpecer la marcha normal de los
demás vehículos circulando, sin causa justificada, a una velocidad anormalmente
reducida.
3. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá
dejar libre entre uno y otro una distancia de seguridad suficiente para poder
evitar una colisión en caso de disminución brusca de la velocidad o detención
súbita del vehículo que le precede.
4. A fin de facilitar el adelantamiento, fuera de los poblados
los conductores de vehículos o de conjuntos de vehículos de más de 3.500 Kilogramos
(7.700 libras) de peso máximo autorizado o de más de 10 metros (33 pies) de
longitud total deberán salvo cuando adelanten o se dispongan a adelantar mantenerse
a una distancia adecuada de los vehículos de motor que les precedan, de manera
que los vehículos que les adelante puedan intercalarse sin peligro en el espacio
que quede libre delante del vehículo adelantado. Sin embargo esta disposición
no será aplicable ni cuando la circulación sea muy densa ni cuando esté prohibido
el adelantamiento. Además:
a) Las autoridades competentes podrán establecer que esta disposición
no se aplique a ciertos convoyes de vehículos o en las vías en que haya dos
carriles para el sentido de circulación de que se trate;
b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán fijar
cifras diferentes de las mencionadas en el presente párrafo con respecto a
las características de los vehículos afectados por la disposición del presente
párrafo.
5. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones
prescribir limitaciones generales o locales de velocidad para todos los vehículos
o para ciertas categorías de vehículos, o para prescribir en ciertas vías
o en ciertas categorías de vías velocidades mínimas y máximas, o solamente
velocidades mínimas o máximas o para prescribir distancias mínimas justificadas
por la presencia en la vía de determinadas categorías de vehículos que presenten
un peligro especial, sobre todo debido a su peso o a su carga.
Artículo 14.- Normas generales para las maniobras.
1. Todo conductor que quiera ejecutar una maniobra, tal como
salir de una fila de vehículos estacionados o entrar en ella, desplazarse
a la derecha o a la izquierda en la calzada, girar a la izquierda o a la derecha
para tomar otra vía o para entra en una propiedad colindante, no comenzará
a ejecutar esta maniobra hasta después de haberse cerciorado de que puede
hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía que le sigan, le precedan
o vayan a cruzarse con él, teniendo en cuenta su posición, su dirección y
su velocidad.
2. Todo conductor que desee dar media vuelta o marchar hacia
atrás comenzará a ejecutar esta maniobra hasta después de haberse cerciorado
de que puede hacerlo sin poner en peligro a los usuarios de la vía o constituir
un obstáculo para ellos.
3. Antes de girar o de efectuar una maniobra que implique un
desplazamiento lateral, el conductor deberá indicar su propósito en forma
clara y con la debida antelación por medio del indicador o los indicadores
de dirección de su vehículo o, en su defecto, si fuera posible, haciendo una
señal apropiada con el brazo. La señal del indicador o de los indicadores
de dirección deberá seguir haciéndose durante todo el tiempo que dure la maniobra
y deberá cesar en cuanto la misma termine.
Artículo 15.- Normas especiales relativas a los vehículos de
los servicios regulares de transportes colectivos.
Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
que en los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos
de los servicios regulares de transportes colectivos, los conductores de los
demás vehículos, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 17
de la presente Convención, reduzcan su velocidad y, si fuera preciso, se detentan
para que aquellos vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra
necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas
como tales. Las disposiciones que en este sentido adopten las Partes Contratantes
o sus subdivisiones no modifican en absoluto la obligación que tienen los
conductores de vehículos de transportes colectivos de adoptar las precauciones
necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado
por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.
Artículo 16.- Cambio de dirección.
1. Antes de girar a la derecha o a la izquierda para entrar
en otra vía o en una propiedad colindante, todo conductor, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 7º y en el Artículo 14 de la presente
Convención, deberá:
a) Si quiere salir de la vía por el lado correspondiente al
de la circulación, arrimarse todo lo posible al borde de la calzada correspondiente
y ejecutar su maniobra en el menor espacio posible;
b) Si quiere salir de la vía por el otro lado, y sin perjuicio
de cualquier otra disposición que las Partes Contratantes o sus subdivisiones
pudieran dictar para los ciclos y los ciclomotores, ceñirse todo lo posible
al eje de la calzada, si se trata de una calzada de circulación en dos sentidos,
o al borde de la calzada opuesto al correspondiente al lado de la circulación,
si quiere entrar en otra vía de circulación en dos sentidos, y, si quiere
entrar en otra vía de circulación en dos sentidos, efectuar su maniobra entrando
en la calzada de esa otra vía por el lado correspondiente al de la circulación.
2. Durante su maniobra de cambio de dirección el conductor,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Convención
por lo que se refiere a los peatones, deberá ceder el paso a los vehículos
que circulen en sentido contrario por la calzada de la que vaya a salir y
a los ciclos y ciclomotores que circulen por las pistas para ciclistas que
atraviesan la calzada a la que vaya a entrar.
Artículo 17.- Disminución de la marcha.
1. Ningún conductor de vehículo deberá frenar bruscamente,
a menos que razones de seguridad le obliguen a ello.
2. Todo conductor que quiera disminuir considerablemente la
velocidad de su vehículo deberá antes cerciorarse de que puede hacerlo sin
riesgo ni molestia indebida para otros conductores, a no ser que esta disminución
de velocidad sea motivada por un peligro inminente. Además, a menos que se
haya cerciorado de que no le sigue ningún vehículo o que el vehículo que le
sigue se encuentra muy alejado, deberá indicar su propósito en forma clara
y con la debida antelación, haciendo con el brazo una señal apropiada; sin
embargo, esta disposición no se aplicará si la indicación de disminución de
la velocidad se hace encendiendo las luces de frenado de su vehículo definidas
en el párrafo 31 del Anexo 5 de la presente Convención.
Artículo 18.- Encrucijadas y obligación de ceder el paso.
1. Todo conductor que llegue a una encrucijada deberá proceder
con toda la prudencia que exijan las circunstancias. El conductor de un vehículo
deberá, en especial, conducir a una velocidad tal que tenga la posibilidad
de detenerse para dejar pasar a los vehículos que tengan la prioridad de paso.
2. Todo conductor que salga de un sendero o de un camino de
tierra para entrar en una vía que no sea un sendero ni un camino de tierra,
estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía.
A los fines del presente artículo, en las legislaciones nacionales podrán
definirse los términos "sendero" y "camino de tierra".
3. Todo conductor que salga de una propiedad colindante para
entrar en una vía estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen
por dicha vía.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del presente
artículo:
a) En los países donde se circule por la derecha, en las encrucijadas
que no sean las previstas en el párrafo 2 del presente artículo y en los párrafos
2 y 4 del Artículo 25 de la presente Convención, todo conductor estará obligado
a ceder el paso a los vehículos que vengan por su derecha;
b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones en cuyo territorio
se circule por la izquierda podrán reglamentar la prioridad de paso en las
encrucijadas como estimen conveniente.
5. Aún en el caso de que los semáforos se lo permitan, ningún
conductor deberá entrar en una encrucijada si la circulación estuviera obstruida
de tal manera que posiblemente quedaría inmovilizado en dicha encrucijada,
entorpeciendo o impidiendo de este modo la circulación transversal.
6. Todo conductor que haya penetrado en una encrucijada, en
la que la circulación esté regulada por semáforos, podrá salir de ella sin
esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar,
siempre que al hacerlo no entorpezca la circulación de los demás usuarios
que avancen en el sentido en que se permite la circulación.
7. En las encrucijadas los conductores de vehículos que no
se desplacen sobre rieles tendrán la obligación de ceder el paso a los vehículos
que se desplacen sobre ello.
Artículo 19.- Pasos a nivel.
Todo usuario de la vía deberá extremar la prudencia en las
proximidades de los pasos a nivel y al cruzarlos. En especial:
a) Todo conductor de vehículo deberá circular a velocidad moderada;
b) Sin perjuicio de la obligación de obedecer las indicaciones
de detención de un semáforo o una señal acústica, ningún usuario de la vía
deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas
en la vía o cuyas barreras estén en movimiento para colocarse atravesadas
o cuyas semibarreras estén levantándose;
c) Si un paso a nivel no estuviere provisto de barreras, semibarreras,
ni semáforos, ningún usuario de la vía deberá penetrar en él sin antes haberse
cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre rieles;
d) Ningún usuario de la vía deberá demorar indebidamente el
cruce de un paso a nivel; en caso de inmovilización forzosa de un vehículo,
su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la línea férrea y, si
no lo consiguiera, deberá adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance
para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles san advertidos
de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Artículo 20.- Reglas aplicables a los peatones.
1. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán establecer
que las disposiciones del presente artículo sólo sean aplicables a aquellos
casos en que la circulación de vehículos o la entorpezca.
2. Si en el borde de la calzada hay aceras o arcenes transitables
por peatones, éstos deberán utilizarlos. Sin embargo, tomando las precauciones
necesarias:
a) Los peatones que empujen o que lleven objetos voluminosos
podrán utilizar la calzada, si su circulación por la acera o el arcén pudiera
constituir un estorbo considerable para los demás peatones;
b) Los grupos de peatones conducidos por un monitor o que forman
un cortejo podrán circular por la calzada.
3. Si no es posible utilizar las aceras o arcenes, o si éstos
no existen, los peatones podrán circular por la calzada; cuando exista una
pista para ciclistas y cuando la densidad de la circulación lo permita, podrán
circular por esa pista, pero sin entorpecer el paso de los ciclistas y de
los ciclomotoristas.
4. Cuando circulen peatones por la calzada con arreglo a los
párrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán hacerlo lo más cerca posible
del borde de la calzada.
5. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
lo siguiente: los peatones que circulen por la calzada deberán transitar por
el lado opuesto al correspondiente al de la circulación, si pueden hacerlo
con seguridad; sin embargo, las personas que vayan empujando un ciclo, un
ciclomotor o una motocicleta deberán transitar en todos los casos por el lado
de la calzada correspondiente al de la circulación y lo mismo deberán hacer
los grupos de peatones conducidos por un monitor o que formen un cortejo.
Salvo en el caso de que formen un cortejo, los peatones que circulen por la
calzada de noche o con mala visibilidad, o de día si la densidad de la circulación
de los vehículos lo exige, deberán en la medida de lo posible ir en una sola
fila, uno tras de otro.
6. a) Los peatones no deberán penetrar en una calzada para
atravesarla sin tomar las debidas precauciones y deberán utilizar los pasos
de peatones cuando exista alguno en las inmediaciones;
b) Para atravesar por un paso de peatones señalizado como tal
o delimitado por marcas sobre la calzada:
i) Si el paso estuviera dotado de semáforos de peatones, éstos
deberán obedecer las indicaciones de las luces;
ii) Si el paso no estuviera dotado de esa señalización, pero
la circulación de los vehículos estuviera regulada por semáforos o por un
agente de la circulación los peatones no deberán penetrar en la calzada mientras
el semáforo o el ademán del agente de la circulación indiquen que los vehículos
pueden pasar por la calzada;
iii) En los restantes pasos de peatones, los peatones no deberán
penetrar en la calzada sin tener en cuenta la distancia y la velocidad de
los vehículos que se aproximen.
c) Para atravesar fuera de un paso de peatones señalizado como
tal o delimitado por marcas sobre la calzada, los peatones no deberán penetrar
en la calzada sin antes haberse cerciorado de que pueden hacerlo sin entorpecer
la circulación de los vehículos;
d) Una vez iniciada la travesía de una calzada, los peatones
no deberán alargar su recorrido, demorarse o detenerse en ella sin necesidad.
7. No obstante, las Partes Contratantes o sus subdivisiones
podrán dictar disposiciones más estrictas respecto de los peatones que atraviesan
la calzada.
Artículo 21.- Comportamiento de los conductores respecto de
los peatones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo
7º, del párrafo 9 del Artículo 11 y del párrafo 1 del Artículo 13 de la presente
Convención, cuando exista en la calzada un paso de peatones señalizado como
tal o delimitado por marcas sobre la calzada:
a) Si la circulación de los vehículos está regulada en ese
paso por un semáforo o por un agente de la circulación, los conductores deberán
detenerse, cuando les ese prohibido pasar, antes de penetrar en el paso, y,
cuando les este permitido pasar, no deberán obstruir ni estorbar el tránsito
de los peatones que hayan empezado a cruzar y atraviesen el paso en las condiciones
previstas en el Artículo 20 de la presente Convención; si los conductores
giran para penetrar en otra vía en cuya entrada se encuentre un paso de peatones,
sólo podrán hacerlo a marcha lenta y dejando pasar, deteniéndose con ese fin
en caso necesario, a los peatones que hayan empezado o empiecen a cruzar en
las condiciones previstas en el párrafo 6 del Artículo 20 de la presente Convención;
b) Si la circulación de los vehículos no estuviera regulada
en ese paso por un semáforo ni por un agente de la circulación, los conductores
deberán acercarse al paso moderando la marcha lo suficiente para no poner
en peligro a los peatones que han entrado o que entren en él; en caso necesario,
deberán detenerse para dejarlos pasar.
2. Los conductores que tengan el propósito de adelantar, por
el lado correspondiente al de la circulación, a un vehículo de transporte
público en una parada señalizada como tal deberán reducirla velocidad de sus
vehículos y detenerse si fuere preciso para permitir que los viajeros puedan
subir o bajar de dicho vehículo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse
en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o a sus subdivisiones:
- Imponer al conductor de un vehículo la obligación de detenerse
cada vez que un peatón esté cruzando o vaya a cruzar por un paso de peatones
señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada en las condiciones
previstas en el Artículo 20 de la presente Convención; o
- Disponer que el conductor deberá abstenerse de impedir o
estorbar el tránsito de los peatones que estén atravesando la calzada en una
encrucijada o antes de ella, aunque no haya en ese lugar ningún paso de peatones
señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada.
Artículo 22.- Refugios en la calzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente
Convención, todo conductor podrá dejar a su derecha o a su izquierda los refugios,
mojones y demás dispositivos instalados en la calzada por la que circule,
con excepción de los casos siguientes:
a) Cuando una señal imponga el paso por uno de los lados del
refugio, del mojón o del dispositivo;
b) Cuando el refugio, el mojón o el dispositivo esté instalado
en medio de una calzada con circulación en dos sentidos, en cuyo caso, el
conductor deberá dejar el refugio, el mojón o el dispositivo del lado contrario
al correspondiente al de la circulación.
Artículo 23.- Parada y estacionamiento.
1. Fuera de los poblados, los vehículos y animales parados
o estacionados deberán estar situados, en la medida de lo posible, fuera de
la calzada. No deberán estar situados en las pistas para ciclistas ni, salvo
cuando lo permita la legislación nacional aplicable, en las aceras o los andenes
especialmente preparados para peatones.
2. a) Los animales y vehículos parados o estacionados en la
cazada deberán estar situados lo más cerca posible del borde de la misma.
Un conductor no deberá pasar su vehículo ni estacionarlo en una calzada más
que en el lado correspondiente al de la circulación; no obstante, estará autorizado
a pararlo o estacionarlo en el otro lado cuando, debido a la presencia de
rieles, no sea posible hacerlo en el lado correspondiente al de la circulación.
Además, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán:
i) No prohibir la parada y el estacionamiento en cualquier
lado bajo ciertas condiciones, especialmente si hubiera señales viales que
prohibieran la parada en el lado de la circulación;
ii) En las calzadas de sentido único, autorizar la parada y
el estacionamiento en el lado contrario, simultáneamente o no con la parada
y el estacionamiento en el lado de la circulación;
iii) Autorizar la parada y el estacionamiento en el centro
de la calzada en lugares especialmente indicados.
b) Salvo disposiciones contrarias previstas por la legislación
nacional, ningún vehículo podrá pararse ni estacionarse en doble fila en la
calzada, exceptuados los ciclos de dos ruedas y las motocicletas de dos motores
de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Los vehículos
parados o estacionados deberán situarse paralelamente al borde de la calzada,
a menos que la disposición del terreno permita otra colocación.
3. a) Están prohibidas toda parada y todo estacionamiento de
vehículos en la calzada:
i) En los pasos de peatones, en los pasos para ciclistas y
en los pasos a nivel;
ii) En los rieles de tranvías o de ferrocarril, que pasen por
la vía, o tan cerca de estos rieles que pudieran entorpecer la circulación
de los tranvías o de los trenes, así como, a reserva de la posibilidad para
las Partes Contratantes o sus subdivisiones de prever disposiciones contrarias,
en las aceras y en las pistas para ciclistas.
b) Toda parada y todo estacionamiento de un vehículo están
prohibidos en todo lugar en que puedan constituir un peligro, especialmente:
i) Bajo los pasos superiores y en los túneles, salvo, eventualmente,
en lugares especialmente indicados;
ii) En la calzada, en la proximidad de los cambios de rasante
y en las curvas cuando no haya visibilidad suficiente para que los demás vehículos
puedan adelantar sin peligro, teniendo en cuenta la velocidad de los vehículos
en el tramo de vía de que se trate;
iii) En la calzada a la altura de una marca longitudinal, cuando
no se aplique el inciso ii) del apartado b) del presente párrafo, pero la
anchura de la calzada entre la marca y el vehículo sea inferior a 3 m. (10
pies) y esa marca indique la prohibición de rebasarla para los vehículos que
lleguen a ella por el mismo lado.
c) Está prohibido todo estacionamiento de vehículos en la calzada:
i) En las inmediaciones de los pasos a nivel, de las encrucijadas
y de las paradas de autobús, de trolebús o de vehículos sobre rieles, a las
distancias que determine la legislación nacional;
ii) Delante de las entradas para vehículos de las propiedades;
iii) En todo lugar donde el vehículo estacionado impida el
acceso a otro vehículo regularmente estacionado o la salida de tal vehículo;
iv) En la calzada central de las vías de tres calzadas y, fuera
de los poblados, en las calzadas de las vías que una señalización adecuada
indique que tienen el carácter de vías con prioridad;
v) En lugares tales que el vehículo estacionado impida la vista
de señales viales o semáforos a los usuarios de la vía.
4. Un conductor no deberá abandonar su vehículo o sus animales
sin haber adoptado todas las precauciones necesarias para evitar cualquier
accidente ni, en el caso de un automóvil, para impedir su uso sin autorización.
5. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan
que todo vehículo de motor, exceptuados los ciclomotores de dos ruedas y las
motocicletas de dos ruedas sin sidecar, así como todo remolque, enganchado
o no, que se encuentre inmovilizado en la calzada fuera de un poblado, deberá
estar señalado a distancia al menos por medio de un dispositivo apropiado
colocado en el lugar más indicado para advertir con suficiente antelación
a los demás conductores que se aproximan:
a) Cuando el vehículo esté inmovilizado de noche en la calzada
en condiciones tales que los conductores que se aproximen no puedan darse
cuenta del obstáculo que éste constituye;
b) Cuando, en otros casos, el conductor se haya visto obligado
a inmovilizar su vehículo en lugar en que esté prohibida la parada.
6. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido
de que impida a las Partes Contratantes o a sus subdivisiones prescribir nuevas
prohibiciones relativas al estacionamiento y la parada.
Artículo 24.- Apertura de las portezuelas.
Está prohibido abrir la portezuela de un vehículo, dejarla
abierta o apearse del vehículo, sin antes haberse cerciorado de que ello no
constituye un peligro para otros usuarios de la vía.
Artículo 25.- Autopistas y vías de carácter similar.
1. En las autopistas y, si la legislación nacional así lo dispones,
en las vías especiales de entrada y salida de las mismas:
a) Está prohibida la circulación de peatones, animales, ciclos,
ciclomotores no asimilados a las motocicletas y de todos los vehículos, salvo
los automóviles o sus remolques que, por construcción, no puedan alcanzar
en llano una velocidad fijada por la legislación nacional;
b) Está prohibido a los conductores:
i) Parar sus vehículos o estacionarlos fuera de los lugares
de estacionamiento señalizados; en caso de inmovilización forzosa de un vehículo,
su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la calzada y también
fuera del arcén; si no lo consiguiera, deberá señalar inmediatamente a distancia
la presencia del vehículo para advertir con suficiente antelación a los otros
conductores que se acerquen;
ii) Dar media vuelta, marchar hacia atrás o penetrar en la
franja divisoria central o en los pasos transversales entre las dos calzadas.
2. Los conductores que se incorporen a una autopista deberán:
a) Si no existe carril de aceleración en la prolongación de
la vía de acceso, ceder el paso a los vehículos que circulen por la autopista;
b) Si existe carril de aceleración, utilizarlo e incorporarse
a la circulación de la autopista respetando las disposiciones de los párrafos
1 y 3 del Artículo 14 de la presente Convención.
3. Los conductores que abandonen la autopista deberán, con
suficiente antelación, circular por el carril situado al mismo lado que la
salida de la autopista y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración,
si existe.
4. A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3
del presente artículo, se asimilan a las autopistas las demás vías reservadas
a la circulación de automóviles señalizadas como tales y a las que no tengan
acceso las fincas colindantes.
Artículo 26.- Reglas especiales aplicables a los cortejos y
a los inválidos.
1. Está prohibido a los usuarios de la vía cortar las columnas
militares, los grupos de escolares que circulen bajo la dirección de un monitor
y los demás cortejos.
2. Los inválidos que se desplacen en sillas de ruedas movidas
por ellos mismo o que circulen a velocidad de paso humano podrán utilizar
las aceras y los arcenes transitables.
Artículo 27.- Reglas especiales aplicables a los ciclistas,
a los ciclomotoristas y a los motociclistas.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 10
de la presente Convención, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán
no prohibir que los ciclistas circulen de dos o más en fondo.
2. Está prohibido a los ciclistas circular sin sujetar el manillar
por lo menos con una mano, ir remolcados de otro vehículo o transportar, arrastrar
o empujar objetos que estorben la conducción o sean peligrosas para los demás
usuarios de la vía. Las mismas disposiciones se aplicarán a los ciclomotoristas
y a los motociclistas, pero además éstos deberán sujetar el manillar con las
dos manos, salvo eventualmente para dar la indicación de maniobra descrita
en el párrafo 3 del Artículo 14 de la presente Convención.
3. Está prohibido a los ciclistas y a los ciclomotoristas transportar
pasajeros en su vehículo, pero las Partes Contratantes o sus subdivisiones
podrán no exigir el cumplimiento de esta disposición, y en particular autorizar
el transporte de pasajeros en el asiento o los asientos suplementarios instalados
a tal efecto en el vehículo. Sólo estará permitido a los motociclistas transportar
pasajeros en el sidecar, si lo hubiere, y en el asiento suplementario eventualmente
montado detrás del conductor.
4. Cuando exista una pista para ciclistas, las Partes Contratantes
o sus subdivisiones podrán prohibir a los ciclistas que circulen por el resto
de la calzada. En el mismo caso, podrán autorizar a los ciclomotoristas a
que circulen por la pista para ciclistas y, si lo juzgan conveniente, prohibirles
circular por el resto de la calzada.
Artículo 28.- Señales acústicas y ópticas.
1. Sólo se podrá hacer uso de las señales acústicas:
a) Para hacer las advertencias necesarias a fin de evitar un
accidente;
b) Fuera de los poblados, cuando proceda advertir a un conductor
que se tiene el propósito de adelantarlo.
La emisión de sonidos por los aparatos acústicos avisadores
no debe durar más de lo necesario.
2. Entre el anochecer y el amanecer, los conductores de automóviles
podrán emplear las señales ópticas definidas en el párrafo 5 del Artículo
33 de la presente Convención, en lugar de las señales acústicas. También podrán
utilizarlas de día con el fin indicado en el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo, si así lo aconsejan las circunstancias.
3. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán autorizar
también en los poblados el empleo de señales ópticas con el fin indicado en
el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 29.- Vehículos sobre rieles.
1. Cuando una línea férrea pase por una calzada, todo usuario
de la vía deberá al acercarse un tranvía u otro vehículo que circule sobre
rieles, apartarse de ella lo antes posible para dejar paso a este vehículo.
2. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán adoptar
para la circulación vial de los vehículos que se desplazan sobre rieles así
como para el cruce o adelantamiento de estos vehículos reglas especiales distintas
de las previstas en el presente Capítulo. No obstante, las Partes Contratantes
o sus subdivisiones no podrán adoptar disposiciones incompatibles con las
del párrafo 7 del Artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 30.- Carga de los vehículos.
1. Si se fija para un vehículo un peso máximo autorizado, su
peso en carga no deberá nunca exceder del peso máximo autorizado.
2. La carga de un vehículo deberá estar acondicionada y, de
ser preciso, sujeta de modo que:
a) No ponga en peligro a personas ni cause daños a propiedades
públicas o privadas, y en especial no arrastre por la vía ni caiga sobre ésta;
b) No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la
estabilidad o la conducción del vehículo;
c) No provoque ruido, polvo u otras incomodidades que se puedan
evitar;
d) No oculte las luces, incluidas las luces de frenado y los
indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, los números de matrícula
y el signo distintivo del Estado de matrícula de que el vehículo debe estar
provisto en virtud de la presente Convención o de la legislación nacional,
ni oculte las señales hechas con el brazo, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del Artículo 14 o en el párrafo 2 del Artículo 17 de la presente
Convención.
3. Todos los accesorios, tales como cables, cadenas o lonas,
que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deberán sujetar bien ésta
y estar sólidamente fijados. Todos los accesorios destinados a proteger la
carga deberán reunir las condiciones previstas para la carga en el párrafo
2 del presente artículo.
4. Las cargas que sobresalgan de la proyección en planta del
vehículo por delante, por detrás o lateralmente deberán estar señaladas en
forma bien visible en todos los casos en que su contorno pueda no ser percibido
por los conductores de los demás vehículos; de noche esta señalización deberá
hacerse hacia adelante por medio de una hacia atrás por medio de una luz roja
y un dispositivo reflectante de color rojo. En especial, en los vehículos
de motor:
a) Las cargas que sobresalgan de la extremidad del vehículo
más de 1 metro (3 pies 4 pulgadas) por atrás o por delante deberán ser señaladas
en todos los casos;
b) Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo,
de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0.40 metro (16
pulgadas) del borde exterior de la luz delantera de posición del vehículo,
deberán ser señaladas durante la noche hacia adelante, y también deberán señalarse
durante la noche hacia atrás las cargas cuya extremidad lateral se encuentre
a más de 1.40 metro (16 pulgadas) del borde exterior de la luz de posición
roja trasera del vehículo.
5. Lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no podrá
interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus
subdivisiones prohibir, limitar o someter a autorización especial los casos
en que la carga sobresalga de los límites del vehículo a que se hace referencia
en dicho párrafo 4.
Artículo 31.- Comportamiento en caso de accidente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones nacionales
sobre la obligación de prestar auxilio a los heridos, todo conductor o cualquier
otro usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá:
a) Detenerse en cuanto le sea posible sin crear un nuevo peligro
para la circulación;
b) Esforzarse por mantener la seguridad de la circulación en
el lugar del accidente y, si hubiera resultado muerta o gravemente herida
alguna persona, evitar siempre que no se ponga en peligro la seguridad de
la circulación la modificación del estado de las cosas y que desaparezcan
las huellas que puedan ser útiles para determinar sobre quién recae la responsabilidad;
c) Si se lo pidieran otras personas implicadas en el accidente,
comunicarles su identidad;
d) Si hubiera resultado herida o muerta alguna persona en el
accidente, advertir a la policía y permanecer o volver al lugar del accidente
hasta la llegada de ésta, a menos que hubiera sido autorizado por ella para
abandonar el lugar o que debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo
atendido.
2. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán dejar
de incluir en su legislación nacional la prescripción que figura en el apartado
d) del párrafo 1 del presente artículo, cuando no se haya causado herida grave
alguna y cuando ninguna de las personas implicadas en el accidente pida que
se advierta a la policía.
Artículo 32.- Alumbrado: reglas generales.
1. A los efectos del presente artículo, el término "noche"
abarca el intervalo comprendido entre el anochecer y el amanecer, así como
los demás momentos en que no haya suficiente visibilidad debido, por ejemplo,
a niebla, nevada, fuerte lluvia o al paso por un túnel.
2. De noche:
a) Todo vehículo de motor, con excepción de los ciclomotores
y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, que se encuentre en una vía
tendrá encendidas en la parte delantera por lo menos dos luces blancas o de
color amarillo selectivo y en la parte trasera un número par de luces rojas,
de conformidad con las disposiciones aplicables a los automóviles que figuran
en los párrafos 23 y 24 del Anexo 5; las legislaciones nacionales podrán,
sin embargo, autorizar el uso de luces amarillas de posición en la parte delantera.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a los conjuntos formados
por un vehículo de motor y uno o varios remolques, debiendo entonces las luces
rojas encontrarse en la parte trasera del último remolque; los remolques a
los que se aplican las disposiciones del párrafo 30 del Anexo 5 de la presente
Convención llevarán en la parte delantera las dos luces blancas prescritas
en dicho párrafo 30;
b) Todo vehículo, o conjunto de vehículos, al que no se apliquen
las disposiciones del apartado a) del presente párrafo y que se encuentre
en una vía, tendrá encendida por lo menos una luz blanca o de color amarillo
selectivo dirigida hacia adelante y por lo menos una luz roja dirigida hacia
atrás; si sólo hubiese una luz en la parte delantera y una luz en la parte
trasera, esta luz estará colocada en el eje del vehículo o en el lado opuesto
al correspondiente al de la circulación; si se trata de vehículos de tracción
animal y de carros de mano, el dispositivo que emita estas luces podrá llevarlo
el conductor o un acompañante que marche a ese lado del vehículo.
3. Las luces previstas en el párrafo 2 del presente artículo
deberán ser de tal naturaleza que señalen efectivamente el vehículo a los
demás usuarios de la vía; la luz delantera y la luz trasera no deben ser emitidas
por la misma lámpara o el mismo dispositivo más que cuando las características
del vehículo, y especialmente su escasa longitud, sean tales que esta prescripción
pueda cumplirse en estas condiciones.
4. a) No obstante lo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo:
i) Dichas disposiciones no se aplicarán a los vehículos parados
o estacionados en una vía iluminada de tal manera que sean claramente visibles
a una distancia suficiente;
ii) Los vehículos de motor cuya longitud y anchura no excedan,
respectivamente, de 6m (20 pies) y de 2m. (6 pies, 6 pulgadas) y a los cuales
no esté enganchado ningún vehículo podrán, cuando se paren o estacionen en
una vía en el interior de un poblado llevar encendida sólo un luz colocada
en el lado del vehículo opuesto al borde de la calzada junto a la cual se
halle parado o estacionado; esta luz será blanca o amarilla hacia adelante
y roja o amarilla hacia atrás;
iii) Las disposiciones del apartado b, del mencionado párrafo
2 no se aplicarán ni a los ciclos de dos ruedas ni a los ciclomotores de dos
ruedas, ni a las motocicletas de dos ruedas sin sidecar no provistas de baterías,
cuando se paren o estacionen en un poblado al borde de la calzada.
b) Además, la legislación nacional podrá autorizar excepciones
a las disposiciones del presente artículo respecto de:
i) Los vehículos parados o estacionados en lugares especiales
fuera de la calzada;
ii) Los vehículos parados o estacionados en calles residenciales
donde la circulación sea muy escasa.
5. Los vehículos no deberán, en ningún caso, llevar en la parte
delantera: luces dispositivos reflectantes o materiales reflectantes rojos,
ni llevar en la trasera luces, dispositivos reflectantes o materiales reflectantes
blancos o de color amarillo selectivo; esta disposición no se aplicará ni
al empleo de luces blancas o de color amarillo selectivo de marcha atrás,
ni a la reflectorización de las cifras o letras de color claro de las placas
traseras de matrícula o de los signos distintivos o de otras marcas distintivas
que pueda exigir la legislación nacional o del fondo claro de tales placas
o signos, ni a las luces rojas giratorias o destellantes de ciertos vehículos
que tengan prioridad de paso.
6. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán en la
medida en que lo estimen posible sin comprometer la seguridad de la circulación,
autorizar en su legislación nacional excepciones a las disposiciones del presente
artículo respecto de:
a) Los vehículos de tracción animal y los carros de mano;
b) Los vehículos de forma o naturaleza especial o empleados
con fin y en condiciones especiales.
7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá
interpretarse en el sentido de que impida a la legislación nacional imponer
a los grupos de peatones conducidos por un monitor o que formen un cortejo,
así como a los conductores de cabeza de ganado, solas o en rebaño, o animales
de tiro, carga o silla, que lleven, cuando circulen por la calzada en las
circunstancias definidas en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo
un dispositivo reflectante o una luz; la luz reflejada o emitida deberá ser
entonces bien blanca o de color amarillo selectivo hacia adelante y roja hacia
atrás, o bien de color amarillo en los dos sentidos.
Artículo 33.- Alumbrado: normas sobre el empleo de las luces
previstas en el Anexo 5.
1. El conductor de un vehículo provisto de las luces de carretera,
luces de cruce o luces de posición definidas en el Anexo 5 de la presente
Convención utilizará estas luces en las condiciones siguientes cuando, en
virtud del Artículo 32 de la presente Convención, el vehículo deba llevar
encendidas hacia adelante por lo menos una o dos luces blancas o de color
amarillo selectivo:
a) Las luces de carretera no deberán encenderse ni en los poblados
cuando la vía ese suficientemente iluminada, ni fuera de los poblados cuando
la calzada esté iluminada en forma continua y esta iluminación baste para
que el conductor pueda ver claramente hasta una distancia suficiente, ni cuando
el vehículo esté parado;
b) Salvo que la legislación nacional autorice la utilización
de las luces de carretera durante las horas del día en que la visibilidad
sea reducida debido por ejemplo a niebla nevada, fuerte lluvia o paso por
un túnel, las luces de carretera no deberán encenderse o habrán de utilizarse
de modo que se evite el deslumbramiento:
i) Cuando un conductor vaya a cruzarse con otro vehículo; las
luces si se empleasen deberán apagarse o utilizarse de modo que se evite el
deslumbramiento a la distancia necesaria para que el conductor de ese otro
vehículo pueda continuar su marcha sin dificultad ni peligro;
ii) Cuando un vehículo siga a otro a escasa distancia: sin
embargo, las luces de carretera podrán encenderse de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 5 del presente artículo, para indicar el propósito de adelantar
en las condiciones previstas en el Artículo 28 de la presente Convención;
iii) En toda circunstancia en que sea necesario no deslumbrar
a los demás usuarios de la vía o a los usuarios de una vía acuática o de una
línea férrea que vaya a lo largo de la vía.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d) del presente
párrafo, las luces de cruce deberán encenderse cuando con arreglo a lo dispuesto
en los apartados a) y b) del presente párrafo ese prohibido encender las luces
de carretera y podrán utilizarse en lugar de estas últimas cuando alumbren
lo suficiente para que el conductor pueda ver claramente hasta una distancia
adecuada y para que otros usuarios de la vía puedan distinguir el vehículo
a una distancia apropiada;
d) Las luces de posición deberán utilizarse simultáneamente
con las luces de carretera, las luces de cruce y las luces de niebla. Podrán
utilizarse solas cuando el vehículo esté parado o estacionado o cuando, en
vías que no sean las autopistas ni las demás vías mencionadas en el párrafo
4 del Artículo 25 de la presente Convención, haya suficiente luz para que
el conductor pueda ver claramente hasta una distancia adecuada y para que
los demás usuarios de la vía puedan distinguir el vehículo desde una distancia
apropiada.
2. Cuando un vehículo esté provisto de las luces de niebla
definidas en el Anexo 5 de la presente Convención, sólo deberán utilizarse
esas luces en caso de niebla, nevada o lluvia fuerte. No obstante lo dispuesto
en el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo, las luces de niebla
se utilizarán entonces en sustitución de las luces de cruce; la legislación
nacional podrá, sin embargo, autorizar en este caso la utilización simultánea
de las luces de niebla y de las luces de cruce.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
la legislación nacional podrá autorizar, aún en el caso de que no haya niebla,
nevada ni lluvia fuerte, que se haga uso de las luces de niebla en vías estrechas
con muchas curvas.
4. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
en el sentido de que impida a las legislaciones nacionales imponer la obligación
de encender las luces de cruce en los poblados.
5. Las señales ópticas a que se hace referencia en el párrafo
2 del Artículo 28 consistirán en el encendido intermitente a cortos intervalos
de las luces de cruce o en el encendido intermitente de las luces de carretera
o el encendido alterno a cortos intervalos de las luces de cruce y de carretera.
Artículo 34.- Excepciones.
1. En caso los dispositivos productores de señales especiales,
ópticas y acústicas, de un vehículo que tenga prioridad de paso indiquen la
proximidad de ese vehículo, todo usuario de la vía deberá dejar libre el paso
por la calzada y, si fuera necesario, detenerse.
2. Las legislaciones nacionales podrán establecer que los conductores
de vehículos que tengan prioridad de paso no estarán obligados, cuando su
paso sea anunciado por los dispositivos de señalización especiales del vehículo
y siempre que no pongan en peligro a los demás usuarios de la vía, a respetar
en su totalidad o en parte las disposiciones del presente Capítulo II, con
excepción de las del párrafo 2 del Artículo 6º.
3. Las legislaciones nacionales podrán determinar en qué medida
el personal que trabaje en la construcción, reparación o conservación de vías,
con inclusión de los conductores de las máquinas empleadas en las obras, no
estará obligado, siempre que observe todas las precauciones necesarias a respetar
durante su trabajo las disposiciones del presente Capítulo II.
4. Para adelantar o cruzar las máquinas a que se hace referencia
en el párrafo 3 del presente artículo mientras participen en los trabajos
que se efectúen en la vía, los conductores de los demás vehículos podrán dejar
de observar las disposiciones de los Artículos 11 y 12 de la presente Convención
en la medida necesaria y a condición de adoptar todas las precauciones del
caso.
CAPITULO III
CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS AUTOMOVILES Y LOS REMOLQUES
PARA SER ADMITIDOS EN CIRCULACION INTERNACIONAL
Artículo 35.- Matrícula.
1. a) Para poder acogerse a las disposiciones de la presente
Convención, todo automóvil en circulación internacional y todo remolque, que
no sea un remolque ligero, enganchado a un automóvil deberá estar matriculado
por una Parte Contratante o por una de sus subdivisiones y el conductor del
automóvil deberá estar provisto de un certificado válido acreditativo de esta
matrícula, expedido ya sea por una autoridad competente de esa Parte Contratante
o de su subdivisión, ya sea, en nombre de la Parte Contratante o de la subdivisión,
por la asociación que esta haya habilitado al efecto. El certificado denominado
certificado de matrícula contendrá por lo menos:
- Un número de orden, llamado número de matrícula, cuya composición
se indica en el Anexo 2 de la presente Convención.
- La fecha de la primera matrícula del vehículo.
- El nombre completo y el domicilio del titular del certificado.
- El nombre o la marca de fábrica del constructor del vehículo.
- El número de orden del chasis (número de fabricación o número
de serie del constructor).
- Si se trata de un vehículo destinado al transporte de mercancías,
el peso máximo autorizado.
- El plazo de validez, si no fuese ilimitado.
Las indicaciones que aparezcan en el certificado figurarán
únicamente en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa o aparecerán
repetidas en dichos caracteres;
b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin
embargo, disponer que en los certificados expedidos en su territorio se indique
el año de fabricación en lugar de la fecha de la primera matrícula.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
un vehículo articulado, no desacoplado, mientras esté en circulación internacional
quedará acogido a las deposiciones de la presente Convención aunque sólo exista
para ese vehículo una sola matrícula y se haya expedido un solo certificado
para el tractor y el semirremolque que lo forman.
3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá
interpretarse en el sentido de que limite el derecho de las Partes Contratantes
o sus subdivisiones a exigir al conductor, en el caso de un vehículo en circulación
internacional no matriculado a nombre de ninguno de los ocupantes del mismo,
que justifique su derecho a la posesión del vehículo.
4. Se recomienda que las Partes Contratantes, que aún no lo
tengan, establezcan un servicio que a escala nacional o regional se encargue
de llevar un registro de los automóviles matriculados y centralizar, por vehículo,
los datos contenidos en cada certificado de matrícula.
Artículo 36.- Número de matrícula.
1. Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar
su número de matrícula en la parte delantera y en la parte trasera; sin embrago
las "motocicletas sólo tendrán que llevar este número en la parte trasera.
2. Todo remolque matriculado en circulación internacional deberá
llevar en la parte trasera su número de matrícula. En el caso de un automóvil
que arrastre uno o más remolques el remolque o el último de los remolques,
si no estuvieren matriculados, llevarán el número de matrícula del vehículo
tractor.
3. La composición y la forma en que haya de colocarse el número
de matrícula a que se refiere el presente artículo, se ajustarán a las disposiciones
del Anexo 2 de la presente Convención.
Artículo 37.- Signo distintivo del Estado de matriculación.
1. Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar
en la parte trasera, además de su número de matrícula, un signo distintivo
del Estado donde haya sido matriculado.
2. Todo remolque enganchado a un automóvil y que, en virtud
del Artículo 36 de la presente Convención, deba llevar en la parte trasera
un número de matrícula deberá también llevar en la parte trasera el signo
distintivo del Estado que haya expedido este número de matrícula. Las disposiciones
del presente párrafo se aplicarán incluso en el caso de que el remolque esté
matriculado en un Estado que no sea el Estado de matrícula del automóvil al
que esté enganchado; si el remolque no está matriculado, deberá llevar en
la parte trasera el distintivo del Estado de matrícula del vehículo tractor,
excepto cuando circule en este Estado.
3. La composición y la forma en que haya de colocarse el signo
distintivo a que se refiere el presente artículo se ajustarán a las disposiciones
del Anexo 3 de la presente Convención.
Artículo 38.- Marcas de identificación.
Todo automóvil y todo remolque en circulación internacional
deberán llevar las marcas de identificación definidas en el Anexo 4 de la
presente Convención.
Artículo 39.- Disposiciones técnicas.
Todo vehículo, todo remolque y todo conjunto de vehículos en
circulación internacional deberán cumplir todas las disposiciones del Anexo
5 de la presente Convención. Deberán estar además en buen estado de marcha.
Artículo 40.- Disposición transitoria.
Durante diez años a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 47, los remolques
en circulación internacional, cualquiera que sea su peso máximo autorizado,
quedarán acogidos a las disposiciones de la presente Convención, aunque no
estén matriculados.
CAPITULO IV
CONDUCTORES DE AUTOMOVILES
Artículo 41.- Validez de los permisos para conducir.
1. Las Partes Contratantes reconocerán:
a) Todo permiso nacional redactado en su idioma o en uno de
sus idiomas o, si no está redactado en uno de tales idiomas, acompañado de
una traducción certificada;
b) Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones
del Anexo 6 de la presente Convención; o
c) Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones
del Anexo 7 de la presente Convención, como válido para conducir por su territorio
un automóvil que pertenezca a las categorías de vehículos comprendidas por
el permiso, a condición de que dicho permiso esté vigente y haya sido expedido
por otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones o por una asociación
habilitada al efecto por esta otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones.
Las disposiciones del presente párrafo no se aplican a los permisos de alumno
conductor.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando la validez del permiso para conducir esté subordinada,
por una mención especial, a la condición de que el interesado lleve ciertos
aparatos o a que se introduzcan ciertas modificaciones en el vehículo para
adaptarlo a la invalidez del conductor el permiso no será reconocido como
válido si no se observan las condiciones así indicadas;
b) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez
en su territorio de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiere cumplido
los 18 años de edad;
c) Las Partes Contratantes podrán negarse a recocer la validez
en su territorio para conducir automóviles o conjuntos de vehículos de las
categorías O, D y E a que hace referencia en los Anexos 6 y 7 de la presente
Convención de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiera cumplido
los 21 años de edad.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para que los permisos nacionales e internacionales para conducir
a que se hace referencia en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente
artículo no sean expedidos en su territorio sin una garantía adecuada en cuanto
a las aptitudes y a las condiciones físicas del conductor.
4. Para la aplicación del párrafo 1 y del apartado c) del párrafo
2 del presente artículo:
a) A los automóviles de la categoría B a que se refieren los
Anexos 6 y 7 de la presente Convención podrá enganchárseles un remolque ligero;
también podrá enganchárseles un remolque cuyo peso máximo autorizado exceda
de 750 Kg. (1.650 libras), pero no exceda de la tara del automóvil, ni el
total de los pesos máximos autorizados de los vehículos así acoplados no es
superior a 3.500 Kg. (7.700);
b) A los automóviles de las categorías C y D a que se refieren
los Anexos 6 y 7 de la presente Convención podrá enganchárseles un remolque
ligero, sin que el conjunto así formado deje de pertenecer a la categoría
C o a la categoría D.
5. Sólo podrá expedirse un permiso internacional al titular
de un permiso nacional para cuya expedición se haya cumplido los requisitos
mínimos exigidos por la presente Convención. El permiso internacional no deberá
seguir siendo válido una vez expirado el permiso nacional correspondiente,
cuyo número deberá figurar en aquél.
6. Las disposiciones del presente artículo no obligarán a las
Partes Contratantes a reconocer la validez de:
a) Los permisos, nacionales o internacionales, que hubieren
sido expedidos en el territorio de otra Parte Contratante a personas que tuviesen
su residencia normal en su territorio en el momento de dicha expedición o
cuya residencia normal hubiese sido trasladada a su territorio después de
esa expedición;
b) Los permisos antes mencionados que hubiesen sido expedidos
a conductores que en el momento de la expedición a conductores que en el momento
de la expedición no tuviesen su residencia normal en el territorio en que
han sido expedidos o cuya residencia haya sido trasladada a otro territorio
después de esa expedición.
Artículo 42.- Suspensión de la validez de los permisos para
conducir.
1. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán suspender
a un conductor el derecho a hacer uso en su territorio del permiso para conducir
nacional o intencional, de que sea titular, si ese conductor comete en el
territorio de esas Partes Contratantes una infracción que con arreglo a su
legislación justifique la retirada del permiso de conducir. En tal caso, la
autoridad competente de la Parte Contratante o la de sus subdivisiones que
haya suspendido el derecho a hacer uso del permiso podrá:
a) Recoger y retener el permiso que expire el plazo durante
el cual se ha suspendido el derecho a hacer uso del permiso o hasta que el
conductor salga de su territorio di la salida tiene lugar antes de la expiración
de dicho plazo;
b) Comunicar la suspensión del derecho a hacer uso del permiso
a la autoridad que lo expidió o en cuyo nombre fue expedido;
c) Si se tratara de un permiso internacional, indicar en el
lugar previsto a este efecto que el permiso ya no es válido en su territorio;
d) En el caso de que no hubiera aplicado el procedimiento previsto
en el apartado a) del presente párrafo, completar la comunicación mencionada
en el apartado b) pidiendo a la autoridad que expidió el permiso, o en cuyo
nombre fue expedido que notifique al interesado la decisión adoptada.
2. Las Partes Contratantes dispondrán lo necesario para que
se notifique a los interesados las decisiones que les hayan sido comunicadas
de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado d) del párrafo
1 del presente artículo.
3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá
interpretarse en el sentido de que prohíba a las Partes Contratantes o a sus
subdivisiones que impidan conducir a un conductor titular de un permiso para
conducir, nacional o internacional, si fuera evidente o estuviere probado
que su estado no le permite conducir con seguridad o si hubiera sido privado
del derecho a conducir en el Estado donde tiene su residencia normal.
Artículo 43.- Disposición transitoria.
Los permisos internacionales para conducir que se ajusten a
las disposiciones de la Convención sobre la circulación por carretera, hecha
en Ginebra el 19 de setiembre de 1949, y expedidos durante un período de cinco
años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme al
párrafo 1 del Artículo 47 de la presente Convención serán a los efectos de
los Artículos 41 y 42 de la presente Convención, asimilados a los permisos
internacionales para conducir previstos en la presente Convención.
CAPITULO V
CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS CICLOS Y LOS CICLOMOTORES
PARA SER ADMITIDOS EN CIRCULACION INTERNACIONAL
Artículo 44.- 1. Los ciclos sin motor en circulación internacional
deberán:
a) Tener un freno eficaz;
b) Estar provistos de un timbre que pueda ser oído a distancia
suficiente y no llevar ningún otro aparato productor de señales acústicas;
c) Estar provistos de un dispositivo reflectante rojo en la
parte trasera y de dispositivos que permitan proyectar una luz blanca o de
color amarillo selectivo en la parte delantera y una luz roja en la parte
trasera.
2. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo 54 de la presente Convención, no hayan hecho
una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, los ciclomotores
en circulación internacional deberán:
a) Tener dos frenos independientes;
b) Estar provistos de un timbre o de otro apartado productor
de señales acústicas, que pueda ser oído a distancia suficiente;
c) Estar provistos de un dispositivo de escape silencioso eficaz;
d) Estar provistos de dispositivos que permitan proyectar una
luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera, así como de
una luz roja y un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera;
e) Llevar la marca de identificación definida en el Anexo 4
de la presente Convención.
3. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo 54 de la presente Convención, hayan hecho una
declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, las condiciones
que deberán reunir los ciclomotores para ser admitidos en circulación internacional
son las definidas para las motocicletas en el Anexo 5 de la presente Convención.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45.- 1. La presente Convención estará abierta, en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 1969,
a la firma de todos lo Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a adquirir la condición de Parte en la Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquiera
de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de presente artículo. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
4. Al firmar la presente Convención o al depositar el instrumento
de ratificación o de adhesión cada Estado notificará al Secretario General
el signo distintivo elegido para la circulación internacional de los vehículos
matriculados en dicho Estado de conformidad con el Anexo 3 de la presente
Convención Mediante otra notificación dirigida al Secretario General, todo
Estado podrá cambiar un signo distintivo anteriormente elegido.
Artículo 46.- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma,
de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior
declarar mediante notificación dirigida al Secretario General que la Convención
será aplicable a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. La Convención será aplicable al territorio
o a los territorios indicados en la notificación treinta días después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación o en la
fecha de entrada en vigor de la Convención respecto del Estado que haga la
notificación, si esta fecha fuera posterior a la precedente.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General, que la Convención
dejará de aplicarse al territorio indicado en la notificación, en cuyo caso
la Convención dejará de aplicarse a dicho territorio un año después de la
fecha en que el Secretario General hubiera recibido la notificación.
3. Todo Estado que haga la notificación a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo deberá notificar al Secretario General el
signo o los signos distintivos elegidos para la circulación internacional
de los vehículos matriculados en el territorio o territorios de que se trate
de conformidad con el Anexo 3 de la presente Convención. Mediante otra notificación
dirigida al Secretario General, todo Estado podrá cambiar un signo distintivo
anteriormente elegido.
Artículo 47.- 1. La presente Convención entrará en vigor doce
meses después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que la ratifiquen o
que se adhieran a ella después del depósito del decimoquinto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor doce meses después
de la fecha de depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 48.- Una vez en vigor, la presente Convención abrogará
y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes la Convención
Internacional relativa a la circulación por carretera y la Convención Internacional
relativa a la circulación de vehículos automotores firmadas en París el 24
de abril de 1926, así como la Convención Interamericana sobre la reglamentación
del tráfico automotor abierta a la firma en Washington el 15 de diciembre
de 1943 y la Convención sobre la circulación por carretera abierta a la firma
en Ginebra el 19 de setiembre de 1949.
Artículo 49.- 1. Transcurrido un año desde la entrada en vigor
de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá proponer una o más
enmiendas a la misma. El texto de cualquier enmienda que se proponga acompañado
de una exposición de motivos, se transmitirá al Secretario General, quien
lo distribuirá a todas las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes podrán
comunicarle en un plazo de doce meses a partir de la fecha de esta distribución:
a) Si aceptan la enmienda;
b) Si rechazan la enmienda; o
c) Si desean que se convoque una conferencia para examinar
la enmienda. Es Secretario General transmitirá igualmente el texto de la enmienda
propuesta a todos los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo
45 de la presente Convención.
2. a) Toda enmienda que se proponga y distribuya de conformidad
con el párrafo anterior se considerará aceptada si en el plazo de doce meses
mencionado en el párrafo anterior menos de un tercio de las Partes Contratantes
comunican al Secretario General que rechazan la enmienda o que desean que
se convoque una conferencia para examinarla. El Secretario General notificará
a todas las Partes Contratantes toda aceptación o toda no aceptación de la
enmienda propuesta y toda petición de que se convoque una conferencia para
examinarla. Si el número total de no aceptaciones y peticiones recibidas durante
el plazo especificado de doce meses es inferior a un tercio del número total
de las Partes Contratantes el Secretario General notificará a todas las Partes
Contratantes que la enmienda entrará en vigor seis meses después de haber
expirado el plazo de doce meses especificado en el párrafo anterior para todas
las Partes Contratantes, excepto para aquéllas que durante el plazo especificado
hayan rechazado la enmienda o hayan solicitado que se convoque una conferencia
para examinarla;
b) Toda Parte Contratante que durante el indicado plazo de
doce meses rechace un enmienda que se proponga o pida que se convoque una
conferencia para examinarla podrá, en cualquier momento después de transcurrido
el indicado plazo, notificar al Secretario General la aceptación de la enmienda,
y el Secretario General comunicará dicha notificación a todas las demás Partes
Contratantes. Respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación
de aceptación la enmienda entrará en vigor seis meses después de que el secretario
General la haya recibido.
3. Si la enmienda propuesta no ha sido aceptada de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo y si, dentro del plazo de doce meses
especificado en el párrafo 1 del presente artículo menos de la mitad del número
total de las Partes Contratantes hubiesen comunicado al Secretario General
que rechazan la enmienda propuesta, y si una tercera parte por lo menos del
número total de las Partes Contratantes, pero no menos de diez, le hubiesen
comunicado que la aceptan o que desean que se convoque una conferencia para
examinarla, el Secretario General convocará una conferencia para examinar
dicha enmienda o cualquier otra propuesta que se le presente de conformidad
con el párrafo 4 del presente artículo.
4. Si se convoca una conferencia de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo, el Secretario General invitará a la misma a todos
los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 45 de la presente Convención.
Es Secretario General pedirá a todos los Estados invitados a la conferencia
que le presente, al menos con seis meses de antelación a la fecha de apertura,
todas las propuestas que deseen que examine la conferencia además de la enmienda
propuesta, y comunicará dichas propuestas, al menos tres meses antes de la
fecha de apertura de la conferencia, a todos los Estados invitados a la misma.
5. a) Toda enmienda a la presente Convención se considerará
aceptada si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados representados
en la conferencia, siempre que esta mayoría incluya por lo menos dos tercios
del número de Partes Contratantes representadas en la conferencia. El Secretario
General notificará a todas las Partes Contratantes la adopción de la enmienda
y ésta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su notificación
respecto de todas las Partes Contratantes, salvo aquellas que, en ese plazo,
hayan comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda;
b) Toda Parte Contratante que haya rechazado una enmienda durante
ese plazo de doce meses podrá en cualquier momento notificar al Secretario
General que la acepta, y el Secretario General comunicara esa notificación
a todas las demás Partes contratantes Respecto de la Partes Contratante que
haya notificado su aceptación la enmienda entrará en vigor seis meses después
de que el Secretario General haya recibido la notificación o en la fecha en
que expire el mencionado plazo de doce meses si esta fecha es posterior.
6. Si la enmienda propuesta no se considera aceptada de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo y si no se cumplen las condiciones
prescritas en el párrafo 3 del mismo para la convocación de una conferencia,
la enmienda propuesta se considerará rechazada.
Artículo 50.- Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario
General hubiere recibido la notificación.
Artículo 51.- La presente Convención dejará de estar en vigor
si el número de Partes Contratantes es inferior a cinco durante un período
de doce meses consecutivos.
Artículo 52.- Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que las
Partes no hubieran podido resolver por vía de negociaciones o de otro modo,
podrá someterse a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes interesadas,
a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva.
Artículo 53.- Ninguna de las disposiciones de la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante tomar
las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias
para su seguridad exterior o interior.
Artículo 54.- 1. Todo Estado podrá, en el momento de firmar
la presente Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de
adhesión, declarar que no se considera obligado por el Artículo 52 de la presente
Convención. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por el Artículo
52 respecto de cualquier Parte Contratante que hubiese hecho esta declaración.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación
o de adhesión, todo Estado podrá declarar, mediante notificación dirigida
al Secretario General, que, a los efectos de la presente Convención, asimila
los ciclomotores a las motocicletas (Apartado n) del Artículo 1º. Todo Estado
podrá, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General, retirar su declaración.
3. Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente
artículo surtirán efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario
General hubiese recibido su notificación, o en la fecha en que entre en vigor
la Convención respecto del Estado que formule la declaración, si esta fecha
es posterior a la primera.
4. Toda modificación de un signo distintivo anteriormente elegido
que se notifique de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo
45 o en el párrafo 3 del Artículo 46 de la presente Convención, surtirá efecto
tres meses después de la fecha fijada en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
5. Las reservas a la presente Convención y a sus Anexos, a
excepción de la prevista en el párrafo 1 del presente artículo, estarán autorizadas
a condición de que se formulen por escrito y, si han sido formuladas antes
de haberse depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, que se
confirmen en dicho instrumento. El Secretario General comunicará dichas reservas
a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 45.
6. Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva o
hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 4 del presente artículo
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General.
7. Toda reserva formulada de conformidad con el párrafo 5 del
presente artículo:
a) Modifica por lo que respecta a la Parte Contratante que
la hiciere, las disposiciones de la Convención a que la reserva se refiere
y en la medida en que dicha reserva afecte a esas disposiciones;
b) Modifica esas disposiciones en la misma medida por lo que
respecta a las demás Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante
que hubiere formulado la reserva.
Artículo 55.- El Secretario General, además de las declaraciones
notificaciones y comunicaciones previstas en los Artículos 49 y 54 de la presente
Convención notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del
Artículo 45 lo siguiente:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 45;
b) Las modificaciones y declaraciones previstas en el párrafo
4 del Artículo 45 y en el Artículo 46;
c) Las fechas de entrada en vigor de la presente Convención
en virtud del Artículo 47;
d) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la presente
Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 5 del Artículo 49;
e) Las denuncias conforme a lo previsto en el Artículo 50;
f) La abrogación de la presente Convención de conformidad con el Artículo
51.
Artículo 56.- El original de la presente Convención hecho en
un solo ejemplar en chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco
textos igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá una copia certificada conforme del
mismo a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 45 de
la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado
la presente Convención.
Hecho en Viena, el día ocho de noviembre de mil novecientos
sesenta y ocho.
ANEXO 1
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE ADMITIR EN CIRCULACION INTERNACIONAL
A LOS AUTOMOVILES Y A LOS REMOLQUES
1. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio
en circulación internacional a los automóviles, remolque y conjuntos de vehículos
cuyos pesos, totales o por eje, o cuyas dimensiones excedan de los límites
fijados por su legislación nacional para los vehículos matriculados en su
territorio. Las Partes Contratantes en cuyos territorios exista circulación
internacional de vehículos pesados procurarán concertar acuerdos regionales
que permitan, en circulación internacional, el acceso a las vías de la región,
con excepción de las de características técnicas limitadas, de los vehículos
y conjuntos de vehículos cuyos pesos y dimensiones no excedan de las cifras
fijadas por esos acuerdos.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente Anexo, no se considerará
que excede de la anchura máxima autorizada el saliente que presentan:
a) Los neumáticos cerca de su punto de contacto con el suelo
y las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos;
b) Los dispositivos antideslizantes montados en las ruedas;
c) Los espejos retrovisores construidos de forma que, con una
presión moderada, se pueda alterar su posición en ambos sentido de tal manera
que ya no rebasen la anchura máxima autorizada;
d) Los indicadores de dirección laterales y las luces de gálibo
a condición de que el saliente correspondiente no exceda de algunos centímetros;
e) Los precintos aduaneros fijados sobre la carga y los dispositivos
para sujetar y proteger estos precintos.
3. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio,
en circulación internacional los siguientes conjuntos de vehículos en la medida
en que su legislación nacional prohíba la circulación:
a) Motocicletas con remolques;
b) Conjuntos constituidos por un automóvil y varios remolques;
c) Vehículos articulados dedicados al transporte de personas.
4. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio,
en circulación internacional, los automóviles y los remolque a los que se
apliquen las excepciones previstas en el párrafo 60 del Anexo 4 de la presente
Convención.
5. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio
en circulación internacional los ciclomotores y las motocicletas cuyo conductor
o, en su caso, cuyo pasajero no esté provisto de un casco de protección.
6. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en
su territorio, en circulación internacional, de todo automóvil que no sea
un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar, que
ese automóvil lleve a bordo un dispositivo -descrito en el párrafo 56 del
Anexo 5 de la presente Convención- destinado, en caso de inmovilización en
la calzada, a anunciar el peligro que constituye el vehículo.
7. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en
circulación internacional por ciertas vías difíciles o en ciertas regiones
de relieve difícil de su territorio, de los automóviles cuyo peso máximo autorizado
exceda de 3.500 kilogramos (7.700 libras), que esos automóviles cumplan las
prescripciones especiales impuestas por su legislación nacional para la admisión
en esas vías o en esas regiones de los vehículos de igual peso máximo autorizado
que ellas matriculen.
8. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio,
en circulación internacional, todo automóvil provisto de luces de cruce de
haz asimétrico cuando el reglaje de los haces no ese adaptado al lado de la
circulación por su territorio.
9. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio,
en circulación internacional, todo automóvil o todo remolque enganchado a
un automóvil que lleve un signo distintivo que no sea el previsto para ese
vehículo en el Artículo 37 de la presente Convención.
ANEXO 2
NUMERO DE MATRICULA DE LOS AUTOMOVILES Y DE LOS REMOLQUES EN
CIRCULACION INTERNACIONAL
1. El número de matrícula a que se refieren los Artículos 35
y 36 de la presente Convención deberá estar compuesto de cifras o de cifras
y letras. Las cifras deberán ser arábigas y las letras deberán ser mayúsculas
y estar en caracteres latinos. No obstante se podrán usar otras cifras o caracteres,
pero en tal caso el número de matrícula deberá repetirse en cifras arábigas
y letras mayúsculas en caracteres latinos.
2. El número de matrícula deberá estar compuesto y colocado
de modo que sea legible de día y con tiempo claro desde una distancia mínima
de 40 metros (130 pies) por un observador situado en el eje del vehículo y
estando éste inmovilizado; no obstante toda Parte Contratante, para los vehículos
que matricule podrá reducir esta distancia mínima de legibilidad en el caso
de las motocicletas y ciertas categorías de automóviles en las que sea difícil
dar a los números de matrícula dimensiones suficientes para que sean legibles
a 40 metros (130 pies).
3. Cuando el número de matrículas esté inscrito en una placa
especial, ésta deberá ser plana y fijarse en posición vertical o casi vertical,
perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. Cuando el número se
fije o pinte sobre el vehículo deberá quedar en una superficie plana y vertical
o casi plana y vertical, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo
32, la placa o la superficie sobre la que se fije o pinte el número de matrícula
podrá ser de un material reflectante.
ANEXO 3
SIGNO DISTINTIVO DE LOS AUTOMOVILES Y DE LOS REMOLQUES EN CIRCULACION
INTERNACIONAL
1. El signo distintivo a que se refiere el Artículo 37 de la
presente Convención deberá estar compuesto de una a tres letras mayúsculas
en caracteres latinos. Las letras tendrán una altura mínima de 0.08 metro
(3.1 pulgadas) y la anchura mínima de sus trazos será de 0.01 metro (0.4 pulgadas).
Las letras deberán estar pintadas en negro sobre un fondo blanco de forma
elíptica con el eje mayor en posición horizontal.
2. Cuando el signo distintivo consista solamente en una letra
el eje mayor de la elipse podrá estar en posición vertical.
3. El signo distintivo no deberá ir unido al número de matrícula
ni deberá estar colocado de tal manera que pueda confundirse con este último
o reducir su legibilidad.
4. En las motocicletas y sus remolques las dimensiones mínimas
de los ejes de la elipse serán de 0 175 metro (6.9 pulgadas) y de 0 115 metro
(4.5 pulgadas). En los demás automóviles y sus remolques, las dimensiones
mínimas de los ejes de la elipse serán:
a) 0.24 metro (9.4 pulgadas) y 0.145 metro (5.7 pulgadas) si
el signo distintivo consta de tres letras;
b) 0.175 metro (6.9 pulgadas) y 0.115 metro (4.5 pulgadas)
si el signo distintivo consta de menos de tres letras.
5. Las disposiciones del párrafo 3 del Anexo 2 se aplicarán
a la colocación del signo distintivo en los vehículos.
ANEXO 4
MARCAS DE IDENTIFICACION DE LOS AUTOMOVILES Y SUS REMOLQUES
EN CIRCULACION INTERNACIONAL
1. Las marcas de identificación comprenderán:
a) Para los automóviles:
i) El nombre o la marca
del constructor del vehículo;
ii) En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el
número de fabricación o el número de serie del constructor;
iii) En el motor, el número de fabricación del motor, si el
constructor lo estampa en él;
b) Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los
apartados i) y ii);
c) Para los ciclomotores, la indicación de la cilindrada y
la marca "CM".
2. Las marcas mencionadas en el párrafo 1 del presente Anexo
deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles; además, deberán
ser de difícil modificaciones o supresión. Las letras y las cifras incluidas
en las marcas figurarán únicamente en caracteres latinos o en cursiva llamada
inglesa y en números arábigos, o aparecerán repetidas en dichos caracteres
y números.
ANEXO 5
CONDICIONES TECNICAS RELATIVAS A LOS AUTOMOVILES Y A LOS REMOLQUES
1. Las Partes Contratantes que, de conformidad con el aparato
n) del Artículo 1º de la presente Convención, hayan declarado que desean asimilar
a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400
kilogramos (900 libras) deberán someter estos últimos a las disposiciones
del presente Anexo relativas a las motocicletas o a las que se refieren a
los automóviles.
2. A los efectos del presente Anexo, el término "remolque"
se aplica únicamente a los remolques destinados a ser enganchados a un automóvil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
3 del Artículo 3º de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá
imponer prescripciones que completen las disposiciones del presente Anexo,
o sean más estrictas, a los automóviles que matricule y a los remolques que
admita en circulación de conformidad con su legislación nacional.
CAPITULO I
FRENADO
4. A los efectos del presente capítulo:
a) Por "ruedas de un eje" se entiende las ruedas
simétricas, o casi simétricas con relación al plano longitudinal medio del
vehículo, aunque no estén situadas en el mismo eje (el eje en tándem equivale
a dos ejes);
b) Por "freno de servicio" se entiende el que se
utiliza normalmente para aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo;
c) Por "freno de estacionamiento" se entiende el
que se utiliza para mantener el vehículo inmóvil en ausencia del conductor
o, en el caso de un remolque, cuando éste está desenganchado;
d) Por "freno de seguridad" se entiende el dispositivo
destinado a aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo en caso de que
falle el freno de servicio.
A. Frenado de los automóviles, con excepción de las motocicletas
5. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, deberá
estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor
desde su asiento. Tales frenos han de poder efectuar las tres siguientes funciones
de frenado:
a) Frenado de servicio, que permita aminorar la marcha del
vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que
sean las condiciones de carga y la pendiente ascendente o descendente de la
vía por la que circule;
b) Frenado de estacionamiento, que permita mantener el vehículo
inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga, en una pendiente
ascendente o descendente del 16 o/o, quedando las superficies activas del
freno en posición de frenar mediante un dispositivo de acción puramente mecánica;
c) Frenado de seguridad, que permita aminorar la marcha del
vehículo e inmovilizarlo cualesquiera que sean las condiciones de carga en
una distancia razonable, incluso en el caso de que falle el freno de servicio.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente
Anexo, los dispositivos que aseguren las tres funciones de frenado (freno
de servicio freno de seguridad y freno de estacionamiento) podrán tener partes
comunes; la comunicación de los mandos se permitirá únicamente a condición
de que existan por lo menos, dos mandos distintos.
7. El freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas
de vehículo; no obstante, en los vehículos que tengan más de dos ejes, las
ruedas de uno de ellos podrán no llevar freno.
8. El freno de seguridad deberá poder actuar por lo menos sobre
una rueda de cada lado del plano longitudinal medio del vehículo; la misma
disposición se aplicará al freno de estacionamiento.
9. El freno de servicio y el freno de estacionamiento deberán
actuar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas de modo permanente
por medio de piezas suficientemente sólidas.
10. Ninguna superficie de fricción deberá poder quedar desacoplada
de las ruedas. Sin embargo, tal desacoplamiento se admitirá para ciertas superficies
de fricción, a condición de que:
a) Sólo sea momentáneo por ejemplo, durante un cambio de velocidades;
b) No sea posible sin la acción del conductor, cuando de trate
del freno estacionamiento; y
c) Siga siendo posible ejercer la acción de frenado con la
eficacia prescrita, con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del presente
Anexo, cuando se trate del freno de servicio o del freno de seguridad.
B. Frenado de los remolques
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo
17 del presente Anexo, todo remolque, con excepción de los remolques ligeros,
deberá estar provisto de los frenos siguientes:
a) Un freno de servicio que permita aminorar la marcha del
vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que
sean las condiciones de carga y la pendiente ascendente o descendente de la
vía por la que circule;
b) Un freno de estacionamiento que permita mantener el vehículo
inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga, en una pendiente
ascendente o descendente del 16 o\o, quedando las superficies activas del
freno en posición de frenar mediante un dispositivo de acción puramente mecánica.
No se aplicará la presente disposición a los remolques que
no puedan desengancharse del vehículo tractor sin ayuda de herramientas, siempre
que el conjunto de vehículos cumpla las condiciones relativas al frenado de
estacionamiento. 12. Los dispositivos que aseguren las dos funciones de frenado
servicio y estacionamiento) podrán tener partes comunes.
13. El freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas
del remolque.
14. El freno de servicio deberá poder ser accionado por el
mando del freno de servicio del vehículo tractor; no obstante, si el peso
máximo autorizado del remolque no excede de 3.500 kilogramos (7.700 libras),
el freno podrá ser tal que pueda ser aplicado simplemente, durante la marcha,
por el acercamiento del remolque al vehículo tractor (frenado por inercia).
15. El freno de servicio y el freno de estacionamiento deberán
actuar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas de modo permanente
por medio de piezas suficientemente sólidas.
16. Los dispositivos de frenado deberán ser tales que el remolque
se detenga automáticamente en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento
durante la marcha. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a los remolques
de un solo eje o de dos ejes que disten uno de otro menos de 1 metro (40 pulgadas)
a condición de que su peso máximo autorizado no exceda de 1.500 kilogramos
(3.300 libras) y, con excepción de los semirremolques, de que vayan provistos,
además del dispositivo de acoplamiento, del enganche secundario previsto en
el párrafo 58 del presente Anexo.
C. Frenado de los conjuntos de vehículos
17. Además de las disposiciones de las partes A y B del presente
Capítulo relativas a los vehículos solos (automóviles y remolques), se aplicarán
a los conjuntos formados por tales vehículos las normas siguientes:
a) Los dispositivos de frenado de cada uno de los vehículos
que formen el conjunto deberán ser compatibles entre sí;
b) La acción del freno de servicio, convenientemente sincronizada,
se distribuirá en forma adecuada entre los vehículos acoplados;
c) El peso máximo autorizado de un remolque no provisto de
freno de servicio no podrá ser mayor que la mitad de la suma de la tara del
vehículo tractor y el peso del conductor.
D. Frenado de las motocicletas
18. a) Las motocicletas deberán estar provistas de dos dispositivos
de frenado, uno de los cuales deberá actuar, por lo menos, sobre la rueda
o las ruedas traseras, y el otro, por lo menos, sobre la rueda o las ruedas
delanteras; si se acopla un sidecar a una motocicleta, no será obligatorio
el frenado de la rueda del sidecar. Estos dispositivos de frenado deberán
permitir aminorar la marcha de la motocicleta e inmovilizarla de modo seguro,
rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente
ascendente o descendente de la vía por la que circule;
b) Además de los dispositivos previstos en el apartado a) del
presente párrafo, las motocicletas que tengan tres ruedas simétricas con relación
al plano longitudinal medio del vehículo, deberán estar provistas de un freno
de estacionamiento que reúna las condiciones especificadas en el apartado
b) del párrafo 5 del presente Anexo.
CAPITULO II
LUCES Y DISPOSITIVOS REFLECTANTES
19. A los efectos del presente capítulo:
- Por "luz de carretera" se entiende la luz del vehículo
destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante del vehículo.
- Por "luz de cruce" se entiende la luz del vehículo
destinada a alumbrar la vía, delante del vehículo, sin ocasionar deslumbramiento
o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que
vengan en sentido contrario.
- Por "luz de posición delantera" se entiende la
luz del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo
visto de frente.
- Por "luz de posición trasera" se entiende la luz
del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo visto
por detrás.
- Por "luz de frenado" se entiende la luz del vehículo
destinada a indicar a los demás usuarios de la vía, que se hallen detrás del
vehículo, que el conductor está aplicando el freno de servicio.
- Por "luz de niebla" se entiende la luz del vehículo
destinada a alumbrar la vía detrás del vehículo y advertir a los demás usuarios
de la vía que el vehículo está efectuando o a punto de efectuar maniobra de
marcha atrás.
- Por "luz de marcha atrás" se entiende la luz del
vehículo destinada a alumbrar la vía detrás del vehículo y advertir a los
demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando o a punto de efectuar
maniobra de marcha atrás.
- Por "luz indicadora de dirección" se entiende la
luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que el
conducto tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia
la izquierda.
- Por "dispositivo reflectante" se entiende el dispositivo
destinado a indicar la presencia de un vehículo por el reflejo de la luz emanada
de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo cuando el observador se halla
cerca de dicha fuente.
- Por "superficie iluminada" se entiende, por lo
que respecta a las luces, la superficie visible desde la cual se emite la
luz y, por lo que respecta a los dispositivos reflectantes, la superficie
visible desde la cual se refleja la luz.
20. Los colores de las luces mencionados en el presente Capítulo
deberán, en la medida de lo posible, ajustarse a las definiciones que figuran
en el apéndice del presente Anexo.
21. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz
de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros (25 millas) por
hora deberá estar provisto, por lo menos, de un número par de luces de carretera
blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que
puedan alumbrar con eficacia la vía de noche y con tiempo claro hasta una
distancia mínima de 100 metros (325 pies) por delante del vehículo. Los bordes
exteriores de la superficie iluminadora de las luces de carretera no podrán
estar en ningún caso más cerca del borde extremo del vehículo que los bordes
exteriores de las superficies iluminadoras de las luces de cruce.
22. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas capaz
de alcanzar en llano una velocidad superior a 10 kilómetros (6 millas) por
hora deberá estar provisto de dos luces de cruce blancas o de color amarillo
selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar con eficacia
la vía de noche y con tiempo claro hasta una distancia de 40 metros (130 pies),
por lo menos, por delante del vehículo. A cada lado, el punto de la superficie
iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá
hallarse a más de 0.40 m. (16 pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo.
Un automóvil no estará provisto de más de dos luces de cruce. Las luces de
cruce deberán estar reguladas de forma que se ajusten a la definición del
párrafo 19 del presente Anexo.
23. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos
ruedas son sidecar, estará provisto de dos luces de posición blancas, fijadas
en la parte delantera; sin embargo, el amarillo selectivo podrá utilizarse
para las luces de posición delanteras incorporadas en luces de color amarillo
selectivo. Estas luces de posición delanteras, cuando sean las únicas luces
encendidas en la parte delantera del vehículo, deberán ser visibles de noche
y con tiempo claro desde una distancia de por lo menos 300 metros (1.000 pies)
sin deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la
vía. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano
longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a menos de 0.40 metro (16
pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo.
24. a) Todo automóvil, a excepción de las motocicletas de dos
ruedas sin sidecar, estará provisto en su parte trasera de un número par de
luces rojas de posición visibles de noche y con tiempo claro a una distancia
mínima de 300 metros (1.000 pies) sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas
a los demás usuarios de la vía. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora
más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a
más de 0.40 metro (16 pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo;
b) Todo remolque estará provisto en su parte trasera de un
número par de luces de posición rojas visibles de noche y con tiempo claro
a una distancia mínima de 300 metros (1.000 pies) sin deslumbrar o causar
molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. A cada lado, el punto
de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del
remolque no deberá hallarse a más de 0.40 metro (16 pulgadas) de los bordes
exteriores del remolque. No obstante, los remolques cuya anchura total no
exceda de 0.80 metro (32 pulgadas) podrán estar provistos solamente de una
de estas luces, siempre que estén enganchados a una motocicleta de dos ruedas
sin sidecar.
25. Todo automóvil o remolque que en la parte trasera lleve
un número de matrícula estará provisto de un dispositivo de alumbrado de este
número de modo que, cuando esté iluminado por el dispositivo, sea legible
de noche y en condiciones normales, estando el vehículo inmovilizado, a una
distancia mínima de 20 metros (65 pies) detrás reducir esta distancia mínima
de legibilidad de noche en la misma proporción y con respecto a los mismos
vehículos para los que se haya reducido la distancia mínima de legibilidad
de día en aplicación del párrafo 2 del Anexo 2 de la presente Convención.
26. En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo
conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las
conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera,
las luces de cruce, las luces de niebla, las luces deposición delanteras del
automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el párrafo 25 del presente
Anexo no puedan encenderse a menos que lo sean también las luces traseras
de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto de vehículos.
Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de
carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica
mencionada en el párrafo 5 del Artículo 33 de la presente Convención. Además,
las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición
delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces
de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla.
27. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos
ruedas sin sidecar, estará provisto, por lo menos, de dos dispositivos reflectantes
rojos de forma no triangular fijados en la parte trasera. A cada lado, el
punto de la superficie iluminadora más distante del plano longitudinal medio
del vehículo no deberá hallarse a más de 0.40 metro (16 pulgadas) de los bordes
exteriores del vehículo. Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles
de noche y con tiempo claro para el conductor de un vehículo desde una distancia
mínima de 1.50 metros (500 pies) cuando los iluminen las luces de carretera
de dicho vehículo.
28. Todo remolque estará provisto, por lo menos, de dos dispositivos
reflectantes rojos, situados en la parte trasera. Estos dispositivos tendrán
la forma de un triángulo equilátero con un vértice dirigido hacia arriba y
un lado horizontal y sus lados tendrán 0.15 metro (6 pulgadas) como mínimo
y 0.20 metro (8 pulgadas) como máximo; en el interior del triángulo no deberá
haber ninguna luz de señalización. Estos dispositivos reflectantes cumplirán
las condiciones de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente Anexo.
A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más distante del plano
longitudinal medio del remolque no deberá hallarse a más de 0.40 metro (16
pulgadas) de los bordes exteriores del remolque. No obstante, los remolques
cuya anchura total no exceda de 0.80 metro (32 pulgadas) podrán estar provistos
de un solo dispositivo reflectante si están enganchados a una motocicleta
de dos ruedas sin sidecar.
29. Todo remolque estará provisto en su parte delantera de
dos dispositivos reflectantes de color blanco, de forma no triangular. Estos
dispositivos reunirán las condiciones de emplazamiento y de visibilidad fijadas
en el párrafo 27 del presente Anexo.
30. Todo remolque estará provisto en su parte delantera de
dos luces de posición de color blanco cuando su anchura exceda de 1.60 metros
(5 pies, 4 pulgadas). Estas luces de posición delanteras deberán estar situadas
lo más cerca posible de los bordes exteriores del remolque y, en todo caso,
de tal manera que el punto de la superficie iluminadora más distante del plano
longitudinal medio del remolque esté como máximo a 0.15 metro (6 pulgadas)
de los bordes exteriores.
31. Con excepción de las motocicletas de dos ruedas con o sin
sidecar, todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior
a 25 kilómetros (15 millas) por hora deberá estar provisto en la parte posterior
de dos luces de frenado de color rojo, cuya intensidad sea considerablemente
superior a la de las luces de posición a todo remolque colocado al final de
un conjunto de vehículos; no obstante, la luz de frenado no será obligatoria
en los pequeños remolques cuyas dimensiones sean tales que no impidan que
se vean las luces de frenado del vehículo tractor.
32. A reserva de que las Partes Contratantes que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 54 de la Convención, hayan hecho
una declaración asimilando los ciclomotores de todas las obligaciones que
se mencionan a continuación, o de parte de ellas:
a) Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar estará
provista de una luz de cruce que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad
fijadas en el párrafo 22 del presente Anexo;
b) Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar capaz de
exceder en llano una velocidad de 40 kilómetros (25 millas) por hora estará
provista, además de una luz de cruce, de una luz de carretera, por lo menos,
que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo
21 del presente Anexo. Si esta motocicleta está provista de más de una luz
de carretera, estas luces guardarán entre sí la distancia más corta posible;
c) Una motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar no llevará
más de una luz de cruce ni más de dos luces de carretera.
33. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar podrá estar
provista en su parte delantera de una o dos luces de posición, que satisfagan
las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 23 del presente
Anexo.
Si esta motocicleta lleva dos luces de posición delanteras,
éstas estarán lo más cerca posible una de otra. Una motocicleta de dos ruedas
sin sidecar no deberá llevar más de dos luces de posición delanteras.
34. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar deberá estar
provista en su parte trasera de una luz de posición que satisfaga las condiciones
de color y de visibilidad fijadas en el apartado a) del párrafo 24 del presente
Anexo.
35. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar deberá estar
provista en su parte trasera de un dispositivo reflectante que satisfaga las
condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente
Anexo.
36. A reserva de que las Partes Contratantes, que de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo 54 de la presente Convención hayan hecho una
declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, puedan dispensar
de esta obligación a los ciclomotores de dos ruedas con o sin sidecar, toda
motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar deberá estar provista de una luz
de frenado que satisfaga las condiciones fijadas en el párrafo 31 del presente
Anexo.
37. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las luces
y dispositivos prescritos para las motocicletas de dos ruedas sin sidecar
todo sidecar unido a una motocicleta de dos ruedas deberá estar provisto en
la parte delantera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de
color y de visibilidad fijadas en el párrafo 23 del presente Anexo y en su
parte trasera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de color
y de visibilidad fijadas en el apartado a) del párrafo 24 del presente Anexo,
así como de un dispositivo reflectante que satisfaga las condiciones de color
y visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente Anexo. Las condiciones
eléctricas deberán estar dispuestas de modo que la luz de posición delantera
y la luz de posición trasera del sidecar se enciendan al mismo tiempo que
la luz de posición trasera de la motocicleta. En todo caso, el sidecar no
esta previsto de luces de carretera ni de luces de cruce.
38. Los automóviles de tres ruedas simétricas con relación
al plano longitudinal medio del vehículo, asimilados a las motocicletas conforme
al apartado n) del Artículo 1º de la Convención, estarán provistos de los
dispositivos prescritos en los párrafos 21, 22, 23, 24 c), 27 y 31 del presente
Anexo. No obstante, cuando la anchura de estos vehículos no exceda de 1.30
metros (4 pies, 3 pulgadas), una sola luz de carretera y una sola luz de cruce
serán suficientes. Las disposiciones relativas a la distancia de la superficie
iluminadora en relación con los bordes extremos del vehículo no serán aplicables
en este caso.
39. Todo automóvil, con excepción de aquellos cuyo conductor
pueda indicar con el brazo los cambios de dirección en forma visible desde
cualquier ángulo por lo demás usuarios de la vía, deberá estar provisto de
luces indicadoras de dirección de color amarillo, fijas e intermitentes, colocadas
por pares en el vehículo y visibles de día y de noche por los usuarios de
la vía a quienes interese el movimiento del vehículo. Las luces intermitentes
deberán tener una frecuencia de 90 destellos los por minuto, con una tolerancia
de + 30.
40. Cuando un automóvil, que no sea una motocicleta de dos
ruedas, con o sin sidecar, vaya provisto de luces de niebla, éstas deberán
ser blancas o de color amarillo selectivo, deberán ser dos y deberán ir colocadas
de modo que ningún punto de su superficie iluminadora se encuentre por encima
del punto más alto de la superficie iluminadora de las luces de cruce y que,
de cada lado, el punto de la superficie iluminadora más distante del plano
longitudinal medio del vehículo no se encuentre a más de 0.40 metro (16 pulgadas)
de los bordes exteriores del vehículo.
41. Ninguna luz de marcha atrás deberá deslumbrar o causar
molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. Cuando un automóvil
esté provisto de una luz de esta clase, ésta deberá ser de color blanco, amarillo
o amarillo selectivo. El mando de encendido de esta luz deberá ser tal que
ésta sólo pueda encenderse cuando esté puesta la marcha atrás.
42. Ninguna luz, con excepción de las luces indicadoras de
dirección instada en un automóvil o un remolque, deberá ser intermitente,
salvo las que se usen de conformidad con la legislación nacional de las Partes
Contratantes para señalar los vehículos o conjuntos de vehículos que no estén
obligados a respetar las reglas generales de circulación o cuya presencia
en la vía imponga precauciones especiales a los demás usuarios, especialmente
los vehículos prioritarios, los convoyes, los vehículos de dimensiones excepcionales
y los vehículos o máquinas de construcción o conservación de las vías. No
obstante, las Partes Contratantes podrán autorizar o disponer que algunas
luces de color distinto al rojo se enciendan, en su totalidad o en parte en
forma intermitente para indicar el peligro particular que constituye momentáneamente
el vehículo.
43. A los efectos del presente Anexo:
a) Toda combinación de dos o más luces, idénticas o no, pero
que tengan la misma función y el mismo color, se considerará como una sola
luz, cuando las proyecciones de las superficies iluminadoras sobre un plano
vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo ocupen por
lo menos el 50% de la superficie del menor rectángulo circunscrito a las proyecciones
de dichas superficies iluminadoras;
b) Una sola superficie iluminadora, que tenga forma de banda,
se considerará como dos o como un número par de luces siempre que esté situada
simétricamente con relación al plano longitudinal medio del vehículo y que
se extienda por lo menos hasta una distancia de 0.40 metro (16 pulgadas) del
borde exterior del vehículo y que tenga una longitud mínima de 0.80 metros
(32 pulgadas). La iluminación de dicha superficie deberá ser asegurada al
menos por dos fuentes luminosas situadas lo más cerca posible de sus bordes
extremos. La superficie iluminadora podrá consistir en cierto número de elementos
dispuestos de modo que las proyecciones de las superficies iluminadoras de
los distintos elementos sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal
medio del vehículo ocupen por lo menos el 50% de la superficie del menor rectángulo
circunscrito a las proyecciones de dichas superficies iluminadoras de los
elementos.
44. En un mismo vehículo, las luces que tengan la misma función
y estén orientadas en la misma dirección deberán ser del mismo color. Las
luces y los dispositivos reflectantes cuyo número sea par deberán estar situados
simétricamente con relación al plano longitudinal medio del vehículo, excepto
en los vehículos cuya forma externa sea asimétrica. Las luces de cada para
deberán tener sensiblemente la misma intensidad.
45. Se podrá agrupar o incorporar en un mismo dispositivo luces
de naturaleza diferente y, con sujeción a lo dispuesto en otros párrafos del
presente Capítulo, luces dispositivos reflectantes, siempre que cada una de
esas luces y de esos dispositivos reflectantes se ajusten a las disposiciones
pertinentes del presente Anexo.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Mecanismo de dirección
46. Todo automóvil deberá estar provisto de un mecanismo de
dirección resistente que permita al conductor cambiar la dirección de su vehículo
con facilidad, rapidez y seguridad.
Espejo retrovisor
47. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos
ruedas con o sin sidecar, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores;
el número, dimensiones y disposición de estos espejos deberán ser tales que
permitan al conductor ver la circulación detrás de su vehículo.
Señales acústicas
48. Todo automóvil deberá estar provisto, por lo menos, de
un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad. El sonido
emitido por el aparato deberá ser continuo uniforme y no estridente. Los vehículos
prioritarios y los vehículos de servicio público para el transporte de personas
podrán llevar aparatos suplementarios para producir señales acústicas que
no se ajusten a estos requisitos.
Limpiaparabrisas
49. Todo automóvil, que tenga parabrisas de dimensiones y forma
tales que el conductor no pueda ver normalmente la vía hacia adelante desde
su asiento más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas,
deberá estar provisto, por lo menos, de un limpiaparabrisas eficaz y resistente,
colocado en posición adecuada, cuyo funcionamiento no requiera la intervención
constante del conductor.
Lavaparabrisas
50. Todo automóvil, que deba ir provisto por lo menos de un
limpiaparabrisas deberá llevar igualmente un lavaparabrisas.
Parabrisas y cristales
51. En todo automóvil y remolque:
a) Las sustancias transparentes, que constituyan elementos
de pared exterior del vehículo, incluido el parabrisas, o de pared interior
de separación, deberán ser tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones
corporales quede reducido en la mayor medida posible;
b) Los cristales del parabrisas deberán estar hechos de una
sustancia cuya transparencia no se altere y deberán estar fabricados de tal
manera que no deformen apreciablemente los objetos vistos a través de ellos
y que, en caso de rotura, el conductor pueda seguir viendo la vía con suficiente
claridad.
Dispositivo de marcha atrás
52. Todo automóvil deberá estar provisto de un dispositivo
de marcha atrás manejable desde el lugar que ocupe el conductor. No obstante,
este dispositivo sólo será obligatorio para las motocicletas y para los automóviles
de tres ruedas simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo,
si su peso máximo autorizado excede de 400 kilogramos (900 libras).
Silenciador
53. Todo motor térmico de propulsión de un automóvil deberá
estar provisto de un eficaz dispositivo silenciador de escape; este dispositivo
deberá ser tal que no pueda ser desconectado por el conductor desde su asiento.
Cubiertas o neumáticos
54. Las ruedas de los automóviles y de sus remolques deberán
estar provistas de neumáticos con cubiertas y el estado de las bandas de rodamiento
de estas cubiertas deberá ser tal que la seguridad quede garantizada, incluida
la adherencia, incluso sobre calzada mojada. No obstante, la presente disposición
no podrá impedir que las Partes Contratantes autoricen la utilización de dispositivos
que den resultados por lo menos equivalentes a los obtenidos con los neumáticos.
Indicador de velocidad
55. Todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad
superior a 40 kilómetros (25 millas) por hora deberá estar provisto de un
indicador de velocidad. No obstante, toda Parte Contratante podrá dispensar
de esta obligación a ciertas categorías de motocicletas y de otros vehículos
ligeros.
Dispositivo de señalización a bordo de los automóviles
56. El dispositivo a que se refiere el párrafo 5 del Artículo
23 y el párrafo 6 del Anexo 1 de la presente Convención consistirá:
a) En una placa en forma de triángulo equilátero de 0.40 metro
(16 pulgadas) de lado, por lo menos, con bordes rojos de 0.05 metro (2 pulgadas)
de anchura por lo menos y fondo vaciado o de color claro; los bordes rojos
deberán estar iluminados por transparencia o estar provistos de una banda
reflectorizada; la placa deberá ser tal que pueda colocarse en posición vertical
estable;
b) En cualquier otro dispositivo de igual eficacia prescrito
por la legislación del país en que esté matriculado el vehículo.
Dispositivo antirrobo
57. Todo automóvil deberá estar provisto de un dispositivo
antirrobo que permita, a partir del momento en que se deje estacionado el
vehículo, bloquear o impedir el funcionamiento de un órgano esencial del propio
vehículo.
Dispositivo de enganche de los remolques ligeros
58. A excepción de los semirremolques, los remolques que no
estén dotados del freno automático a que se refiere el párrafo 16 del presente
Anexo deberán estar provistos, además del dispositivo de acoplamiento, de
un enganche auxiliar (cadena, cable, etc.) que, en caso de ruptura de aquél,
limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de la barra
de enganche al pavimento.
Disposiciones generales
59. a) En lo posible, los órganos mecánicos y el equipo del
automóvil no deberá ofrecer riesgos de incendio o de explosión; tampoco deberán
producir gases nocivos, humos opacos, olores ni ruidos excesivos;
b) En lo posible, el dispositivo de encendido de alta tensión
del motor de los automóviles no deberá producir una emisión excesiva de parásitos
radioeléctricos sensiblemente molestos;
c) Todo automóvil deberá estar construido de tal manera que,
hacia adelante, hacia la derecha y hacia la izquierda, el campo de visibilidad
del conductor sea suficiente para que pueda conducir con seguridad;
d) En lo posible, los automóviles y los remolques deberán estar
construidos y equipados de manera que se reduzca, para sus ocupantes y para
los demás usuarios de la vía, el peligro en caso de accidente. En particular,
no deberá haber, ni en el interior ni en el exterior, ningún adorno u otro
objeto con aristas o salientes innecesarios que pueda constituir un peligro
para los ocupantes y para los demás usuarios de la vía.
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
60. En el plano nacional, las Partes Contratantes podrán no
aplicar las disposiciones del presente Anexo respecto de:
a) Los automóviles y los remolques que por construcción no
puedan alcanzar en llano una velocidad superior a 25 kilómetros (15 millas)
por hora o para los que la legislación nacional limite la velocidad a 25 kilómetros
por hora;
b) Los coches de inválidos, es decir, los pequeños automóviles
especialmente proyectados y construidos -y no solamente adaptados- para el
uso de personas que padezcan algún defecto o incapacidad físicos y que sólo
sean utilizados normalmente por esas personas;
c) Los vehículos destinados a experimentos que tengan por objeto
seguir los progresos técnicos y aumentar la seguridad;
d) Los vehículos de forma o tipo peculiares, o que sean utilizados
para fines especiales en condiciones particulares.
61. Las Partes Contratantes podrán asimismo no aplicar las
disposiciones del presente Anexo a los vehículos que matriculen y puedan transitar
en circulación internacional:
a) Autorizando el color amarillo para las luces de posición
a que refieren los párrafos 23 y 30 del presente Anexo y para los dispositivos
reflectantes mencionados en el párrafo 29 del presente Anexo;
b) Autorizando el color rojo para las luces indicadoras de
dirección mencionadas en el párrafo 29 del presente Anexo y que estén situadas
en la parte trasera del vehículo;
c) Autorizando el color rojo para las luces mencionadas en
la última frase del párrafo 42 del presente Anexo y situadas en la parte trasera
del vehículo;
d) Por lo que se refiere a la posición de las luces en los
vehículos de uso especializado cuya forma exterior no permita aplicar las
presentes disposiciones sin recurrir a sistemas de fijación que puedan ser
fácilmente dañados o arrancados;
e) Autorizando el empleo de un número impar, superior a dos,
de luces de carretera en los automóviles que matricule; y
f) Para los remolques que sirvan para el transporte de cosas
cuya longitud exceda del espacio destinado a las cargas (troncos de árboles,
tuberías, etc.) y que, en marcha, no estén enganchados al vehículo tractor
sino solamente unidos a él por la carga.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
62. Los automóviles matriculados por vez primera y los remolques
puestos en circulación en el territorio de una Parte Contratante antes de
la entrada en vigor de la presente Convención, o dentro de los dos años siguientes
a dicha entrada en vigor, no estarán sometidos a las disposiciones del presente
Anexo siempre que cumplan los requisitos de las partes I, II y III del Anexo
6 de la Convención de 1949 sobre la circulación por carretera.
APENDICE
DEFINICION DE LOS FILTROS DE COLOR PARA LA OBTENCION DE LOS
COLORES MENCIONADOS EN EL PRESENTE ANEXO (COORDENADAS TRICROMATICAS)
ROJO: |
|
límite
hacia amarillo |
y ≤ 0,335 |
límite
hacia púrpura 1/ |
z ≤ 0,008 |
|
|
BLANCO |
|
límite
hacia azul |
x ≥ 0,310 |
límite
hacia amarillo |
x ≤ 0,500 |
límite
hacia verde |
y ≤ 0,150 + 0,640x |
límite
hacia verde |
y ≤ 0,440 |
límite
hacia púrpura |
y ≥ 0,050 + 0,750x |
límite
hacia rojo |
y ≥ 0,382 |
|
|
AMARILLO
2/ |
|
límite
hacia amarillo 1/ |
y ≤ 0,429 |
límite
hacia rojo 1/ |
y ≥ 0,398 |
límite
hacia blanc 1/ |
z ≤ 0,007 |
|
|
AMARILLO |
|
SELECTIVO
3/ |
|
límite
hacia rojo 1/ |
y ≥ 0,138 + 0,580x |
límite
hacia verde 1/ |
y ≤ 1,29x - 0,100 |
límite
hacia blanco 1/ |
y ≥ -x +
0,966 |
valor
espectoral 1/ |
y ≤ -x +
0,992 |
Para comprobar las características colorimétricas de estos
filtros debe emplearse una fuente de luz blanca con una temperatura de color
de 2.854º K (correspondiente al iluminador A de la Comisión Internacional
del Alumbrado (CIE).
1/ En estos casos se han adoptado límites diferentes a los
recomendados por la CIE, ya que el voltaje de alimentación en los terminales
de las lámparas que van provistas las luces varía considerablemente.
2/ Se aplica el color de las señales de automóviles llamadas
hasta ahora normalmente "naranja" o "amarillo naranja".
Corresponde a una parte específica de la zona de "amarillo" del
triángulo de colores de CIE.
3/ Se aplica sólo a las luces de cruce y las luces de carretera.
En el caso particular de las luces de niebla, se considerará satisfactoria
la selectividad del color cuando el factor pureza equivalga por lo menos a
0,820, el límite hacia blanco y ≥ -x +0,966, siendo entonces y ≥ -x + 0,940 e y = 0,410.
ANEXO 6
PERMISO NACIONAL PARA CONDUCIR
1. El permiso nacional para conducir estará constituido por
una hoja de formato A 7 (74 x 105 milímetros - 2,91 x 4,13 pulgadas) o por
una hoja de formato doble (148 x 105 milímetros - 5,82 x 4,13 pulgadas) o
triple (222 x 105 milímetros - 8,78 x 4,13 pulgadas) que pueda plegarse al
formato A 7. Será de color rosa.
2. El permiso estará impreso en el idioma o idiomas prescritos
por la autoridad que lo expida o que autorice su expedición; no obstante,
llevará en francés el título "Permis de conduire", acompañado o
no del título en otros idiomas.
3. Las indicaciones que aparezcan en el permiso, manuscritas
o mecanografiadas figurarán en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa
únicamente o aparecerán repetidas en dichos caracteres.
4. Dos de las páginas del permiso se ajustarán a las páginas
modelos Nº 1 y 2 que figuran más adelante. A condición de que no se modifique
la definición de las categorías A, B, C, D y E habida cuenta del párrafo 4
del Artículo 41 de la presente Convención, ni sus letras de referencia ni
lo esencial de las menciones relativas a la identidad del titular del permiso,
se considerará atendida esta disposición aunque se hayan introducido, en comparación
con esos modelos, algunas modificaciones de detalle; en especial; se considerará
que cumplen las disposiciones del presente Anexo los permisos nacionales para
conducir que se ajusten al modelo del Anexo 9 de la Convención sobre la circulación
por carretera hecha en Ginebra el 19 de setiembre de 1949.
5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si la
página modelo Nº 3 debe o no formar parte del permiso y si éste debe o no
contener indicaciones suplementarias; de preverse un espacio para anotar los
cambios de domicilio, estará situado en la parte superior del dorso de la
página 3 del permiso, salvo cuando éste se ajuste al modelo del Anexo 9 de
la Convención de 1949.
PAGINA MODELO
Nº 1
Permis
de Conduire 1/ |
Permiso
de Conducir 1/ |
||
1.
Apellidos …………………………………………………………………………………………………………………………………………... |
|||
2.
Nombres 3/ ………………………………………………………………………………………………………………………………………... |
|||
3.
Fecha 4/ y lugar 5/ de nacimiento …………………………………………………………………….………………………………………... |
|||
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. |
|||
4.
Domicilio ……………………………………………………………………………………………………….…………………………………... |
|||
|
|||
Firma
del titular 6/ ………………………………………………………………………… |
Fotografía 35 x 45 mm. (1,37 x 1,75
pulgadas) |
|
|
5.
Expedido por ………………………………………………………………………………………………………………………………………. |
|||
6.
En …………………………………… el día ……………………………………………………………………………………………………… |
|||
|
|||
7.
Válido hasta el 7/ ………………………………………………………………………………………………………………………………….. |
|||
Nº ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. |
|||
|
|||
Firma,
etc. 8/ ………………………………………………………………………………………………………………………………………….. |
|||
PAGINA MODELO
Nº 2
2/ |
||
|
||
Categorías de vehículos para los cuales es válido el permiso: |
||
|
||
A |
|
9/ |
Motocicletas |
||
|
||
B |
|
9/ |
Automóviles
no comprendidos en la categoría A cuyo peso máximo autorizado no exceda
de 3.500 Kg. (7.700 libras) y cuyo número de asientos, sin contar el
del conductor, no exceda de ocho. |
||
|
||
C |
|
9/ |
Automóviles
destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda
de 3.500 Kg. (7.700 libras). |
||
|
||
D |
|
9/ |
Automóviles
destinados al transporte de personas y que tengan más de ocho asientos,
sin contar el del conductor. |
||
|
||
E |
|
9/ |
Conjuntos
de vehículos cuyo tractor esté comprendido en cualquiera de las categorías
B, C o D, para las cuales esté habilitado el conductor, pero que por
su naturaleza no queden incluidos en ninguna de esas categorías. |
||
|
||
|
|
10/ |
|
|
|
11/ |
PAGINA MODELO
Nº 3
Válido
hasta el: |
Renovado
hasta el: |
…………………expedido |
………………………9/ |
el
día ……………………. |
el
día ………………… |
Válido
hasta el: |
Renovado
hasta el: |
…………………expedido |
………………………9/ |
el
día ……………………. |
el
día ………………… |
Válido
hasta el: |
Renovado
hasta el: |
…………………expedido |
………………………9/ |
el
día ……………………. |
el
día ………………… |
Válido
hasta el: |
Renovado
hasta el: |
…………………expedido |
………………………9/ |
el
día ……………………. |
el
día ………………… |
Válido
hasta el: |
Renovado
hasta el: |
…………………expedido |
………………………9/ |
el
día ……………………. |
el
día ………………… |
10/ |
|
|
1/ En los modelos plegables en dos (si se pliegan de manera
que la primera página de la cubierta no sea una página modelo) y en los modelos
plegables en tres, esta indicación podrá figurar en la primera página de la
cubierta.
2/ Se indicará en este espacio el nombre o el signo distintivo
del Estado, según se define en el Anexo 3 de la presente Convención. La nota
1 se aplicará también a esta indicación.
3/ Podrá indicarse en este lugar los apellidos del padre o
del marido.
4/ Si no se conoce la fecha de nacimiento, se indicará la edad
aproximada en la fecha de expedición del permiso.
5/ Déjese en blanco si no se conoce el lugar de nacimiento.
6/ A falta de firma, impresión digital del pulgar. Puede omitirse
la firma o la impresión digital del pulgar, así como el espacio correspondiente.
7/ Esta indicación será facultativa en los permisos que tengan
una página modelo Nº 3.
8/ Firma y sello o timbre de la autoridad que expida el permiso
o de la asociación habilitada para expedirlo. En los modelos plegables en
dos (si se pliegan de manera que la primera página de la cubierta no sea una
página modelo) y en los modelos plegables en tres, el sello o timbre podrá
estamparse en la primera página de la cubierta.
9/ Sello o timbre de la autoridad que expida el permiso y de
ser posible la fecha en que se estampe el sello o timbre. Este sello o timbre
sólo se estampará en la columna de la derecha de la página modelo Nº 2, frente
a las casillas relativas a las definiciones de las categorías de vehículos
para las que sea válido el permiso. Las mismas disposiciones serán aplicables
a las indicaciones que hayan de hacerse en la columna de la derecha de la
página modelo Nº 3, respecto de las renovaciones concedidas.
Las Partes Contratantes pueden, en lugar de estampar el sello
o timbre de la autoridad en la columna de la derecha de la página modelo Nº 2, inscribir en una nueva indicación 8, titulada "Categorías", de
la página modelo Nº 1, la letra o letras correspondientes a la categoría o
categorías para las que el permiso sea válido y un asterisco para cada categoría
para la que el permiso no tenga validez (por ejemplo: "8. Categoría A.
B***).
10/ Espacio reservado para otras categorías de vehículos definidos
por la legislación nacional.
11/ Espacio reservado para las observaciones complementarias
que las autoridades competentes del Estado que expida el permiso deseen consignar
el él llegado el caso, con inclusión de las condiciones restrictivas (por
ejemplo, "usa lentes correctores" "válido únicamente para conducir
el vehículo Nº ..." "a condición de que el vehículo esté preparado
para ser conducido por una persona con una pierna amputada"). En el caso
indicado en el segundo párrafo de la nota 9, estas observaciones adicionales
figurarán de preferencia en la página modelo Nº 1.
En otras páginas distintas de las páginas modelos podrán figurar
otras observaciones.
ANEXO 7
PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR
1. El permiso será una libreta de formato A y (148 x 105 mm.
- 5,82 x 4,13 pulgadas). Su cubierta será gris; sus páginas interiores serán
blancas.
2. El anverso y el reverso de la primera hoja de la cubierta
se ajustarán, respectivamente a las páginas modelos Nº 1 y 2 siguientes; estarán
impresos en el idioma nacional, o por lo menos en uno de los idiomas nacionales
del Estado de expedición. Al final de las páginas interiores, habrá dos páginas
yuxtapuestas que se ajustarán al modelo Nº 3 siguiente y estarán impresas
en francés. Las páginas interiores que precedan a estas dos páginas reproducirán
en varios idiomas, entre ellos obligatoriamente el español, el inglés y el
ruso, la primera de estas dos páginas.
3. Las indicaciones que aparezcan en el permiso, manuscritas
o mecanografiadas figurarán en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa.
4. Las Partes Contratantes que expidan o autoricen la expedición
de permisos internacionales para conducir cuya cubierta esté impresa en un
idioma que no sea el español, el francés, el inglés, ni el ruso, comunicarán
al Secretario General de las Naciones Unidas la traducción en ese idioma del
texto del modelo Nº 3 siguiente.
PÁGINA MODELO Nº 1
(anverso de la primera hoja de la cubierta)
……………………………………………………………………1/ |
||
Circulación automóvil internacional |
||
PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR |
||
Nº …………………………………………………… |
||
Convención sobre la circulación vial
de 8 de noviembre de 1968 ……………………………………………………………………………………….. |
||
|
Válido
hasta el ……………………………………. 2/ |
|
|
Expedido
por………………………………………….. |
|
|
En
……………………………………………………… |
|
|
El
día ………………………………………………….. |
|
|
|
|
|
Número
del permiso nacional para conducir ………. |
|
|
…………………………………………………………… |
|
|
||
|
4/ |
3/ |
|
|
|
1/ Nombre del Estado de expedición y signo distintivo de este
Estado, según se define en el Anexo 3.
2/ Hasta tres años después de la fecha de expedición o hasta
la fecha de expiración de la validez del permiso nacional para conducir, si
esta fecha es anterior a la precedente.
3/ Firma de la autoridad o asociación que expida el permiso.
4/ Sello o timbre de la autoridad o asociación que expida el
permiso.
PÁGINA MODELO Nº 2
(reverso de la primera hoja de la cubierta)
El
presente permiso no es válido para circular por el territorio de ……………………………………………………………………………………….. |
||
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….....1/ |
||
|
||
Es
válido en los territorios de todas las demás Partes Contratantes. Las
categorías de vehículos para los cuales es válido se indican al final
de la libreta. |
||
|
||
2/ |
||
El
presente permiso no afecta en nada la obligación en que se halla su
titular de atenerse en todo Estado por el que circule a las leyes y
reglamentos relativos al establecimiento o al ejercicio de una profesión.
En particular, el permiso deja de ser válido en un Estado si su titular
establece en él su residencia normal. |
||
|
||
|
|
|
|
||
1/
Aquí se inscribirá el nombre de la Parte Contratante donde el titular
resida normalmente. |
||
2/
Espacio reservado para la inscripción facultativa de la lista de los
Estados que son Parte Contratante. |
MODELO Nº 3
(página de la izquierda)
INDICACIONES RELATIVAS AL CONDUCTOR |
|
|
|
Apellidos |
1. |
Nombres 1/ |
2. |
Lugar de nacimiento 2/ |
3. |
Fecha de nacimiento 3/ |
4. |
Domicilio |
5. |
|
|
CATEGORIAS DE VEHICULOS PARA LOS
CUALES ES VALIDO EL PERMISO |
|
|
|
Motocicletas |
A |
Automóviles,
no comprendidos en la categoría A, cuyo peso máximo auto- rizado no
exceda de 3.500 kilogramos (7.700
libras) y cuyo número de asientos, sin contar el del conductor no exceda
de ocho. |
B |
Automóviles
destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos (7.700 libras). |
C |
Automóviles
destinados al transporte de personas y que tengan más de ocho asientos,
sin contar el del conductor. |
D |
Conjuntos
de vehículos cuyo tractor esté comprendido en cualquiera de las categorías
B, C o D para las cuales esté habilitado el conductor pero que por su
naturaleza no queden incluidos en ninguna de esas categorías. |
E |
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CONDICIONES
RESTRICTIVAS 5/ ……………………………………………………………………………………………………………………… |
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MODELO Nº 3
(página de la derecha)
1.
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2.
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3.
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4.
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5.
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A 4/ |
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Fotografía |
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B 4/ |
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C 4/ |
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D 4/ |
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E 4/ |
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Firma
del titular 6/ |
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EXCLUSIONES: |
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El
titular está inhabilitado para conducir por el territorio de …………………………..
7/ hasta el ………………………………………………… |
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En
………………………………………el día ………………………………………………… 8/ 8/ |
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El
titular está inhabilitado para conducir por el territorio de …………………………..
7/ hasta el ………………………………………………… |
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En
………………………………………el día ………………………………………………… 8/ 8/ |
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1/ Podrán indicarse en este lugar los apellidos del padre o
del marido.
2/ Déjese en blanco si no se conoce el lugar de nacimiento.
3/ Si no se conoce la fecha de nacimiento, se indicará la edad
aproximada en la fecha de expedición del permiso.
4/ Sello o timbre de la autoridad o asociación que expida el
permiso. Este sello o timbre sólo se estampará frente a las categorías A,
B, C, D y E si el titular está habilitado para conducir los vehículos de la
categoría de que se trate.
5/ Por ejemplo, "usa lentes correctores", "válido
únicamente para conducir el vehículo Nº ...... " "a condición de
que el vehículo esté preparado para conducido por una persona con una pierna
amputada".
6/ A falta de firma, impresión digital del pulgar.
7/ Nombre del Estado.
8/ Firma y sello o timbre de la autoridad que haya invalidado
el permiso en su territorio. Cuando ya se hayan utilizado todos los espacios
reservados para las exclusiones en la presente página, las demás exclusiones
se indicarán al dorso.