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M.T.S.S.
Se aprueba la creación de Asignaciones Familiares.
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º.-
I.
ASIGNACIÓN FAMILIAR
Artículo
2º.- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo
empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y
que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar se servirá también a:
1)
Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las
prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las
condiciones que establezca la Reglamentación.
2)
Los empleados de servicio doméstico.
3)
Los vendedores de diarios.
4)
Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y
del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club
de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquéllos
cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos
estatales.
5)
Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán
tales los que perciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo
fijará previo informe de
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social.
El
monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por
ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
3º.- La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando
condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
Artículo
4º.- La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un
año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.
Artículo 5º.- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el Artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El
período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se
establece a continuación:
1)
Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido
completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento
plenamente justificado así como también cuando sea hijo de empleado fallecido
absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.
2)
Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel
superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o
privados autorizados por el órgano competente. En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y
concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que
estarán obligados a expedir la certificación respectiva.
3)
De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando
el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su
incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
Artículo 6º.- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos. También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.
En
estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes
comprobaciones por
Artículo
7º.- Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o
naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan
menores a su cargo en las condiciones previstas en los Artículos 2º y 6º de
esta ley.
Artículo
8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior,
cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del
hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién
habrá de administrarla.
Artículo
9º.- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o
retenerse en garantía o depósito.
Artículo
10.- La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada,
no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación
familiar.
II.
SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
Artículo
11.- Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su
retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando la
relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez o de
descanso postparto.
También
podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden grávidas durante
el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo en la forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
12.- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha
presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después del
mismo. No obstante las beneficiarias autorizadas por
Artículo
13.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado
anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la
duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.
Artículo
14.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un
descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del parto, la
beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal. En ambos
casos la duración de los descansos será fijada por
Artículo 15.- Durante los períodos de inactividad mencionados en los Artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional que corresponda por el período de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para
la determinación del subsidio se tomará como base la retribución resultante del
tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, no
pudiendo ser inferior al salario mínimo nacional.
Artículo
16.- La prestación prevista en el Artículo 14 alcanza a las beneficiarias que no
tengan derecho a los beneficios que otorga
Artículo
17.- Los aportes de las beneficiarias establecidos por
No
se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas abonadas en
concepto de subsidio por maternidad durante los períodos de amparo.
III.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
18.- Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la
aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de
IV.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
19.- Los atributarios que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley perciban de
Artículo
20.-
Artículo
21.-
Artículo
22.-
Artículo
23.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1981.
Artículo
24.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1980.
HAMLET
REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo,
28 de Noviembre de 1980.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; CARLOS A. MAESO.