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M.E.C.
Se establece que ejercerá la policía administrativa de las
asociaciones civiles y fundaciones.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá
la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en
consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y
liquidación.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran
en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
Las sanciones serán:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00
(cinco mil nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el
Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice
del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio
de Economía y Finanzas.
d) Cancelación de la personería jurídica.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho,
la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil
o fundación.
A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los
Artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial
de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones
civiles y fundaciones como medida cautelar:
1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaren violación
de la ley, de la Reglamentación o del estatuto.
2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés
público.
3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar
el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren
a su cargo.
En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de
seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez.
La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución
en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento,
o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación
de la misma una vez cancelada su personería jurídica.
Artículo 4º.- La intervención podrá consistir en la designación
de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación
y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que
sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior
mediante información sumaria de su necesidad.
En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las
autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente
en el acto administrativo correspondiente.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9
de diciembre de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 12 de diciembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; DANIEL DARRACQ.