xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.E.F.
Sustitúyese el texto de los artículos de la Ley Orgánica Policial
y se agréganse nuevas normas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero
de 1972) que se indican a continuación por el siguiente:
"Artículo 1º.- La Policía constituye la Fuerza Pública;
es un cuerpo de carácter nacional y profesional, dependiente del Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio del Interior.
Artículo 29.- El Estado Policial es la situación creada por
el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución,
las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías
en situación de actividad o retiro.
Artículo 40.- El Escalafón Policial (Bg) de acuerdo a normas
legales en vigencia comprende a todo el personal policial.
Artículo 41.- El Escalafón Policial se divide en los siguientes
Subescalafones:
A) Subescalafón Ejecutivo. Sus componentes son los que cumplen
integralmente con las tareas de mantenimiento del orden público, prevención
y represión de los delitos y demás típicas de la función policial. Poseen
todas las obligaciones y derechos del Estado Policial;
B) Subescalafón Administrativo (P.A.). Sus integrantes tienen
a su cargo las tareas de administración en general del Instituto Policial;
C) Subescalafón Técnico-Profesional (P.T.). Sus componentes
deben poseer título profesional universitario para el ejercicio de su función
específica, dada la naturaleza de aquélla. Pertenecerán, únicamente, al cuadro
de Personal Superior;
D) Subescalafón Especializado (P.E.) Sus integrantes deben
acreditar conocimientos o habilidades especiales, en razón de la índole de
sus cometidos;
E) subescalafón de Servicio (P.S.). Sus componentes tienen
a su cargo las tareas de servicios generales. Pertenecerán, únicamente, al
cuadro de personal subalterno.
Los Subescalafones Administrativo, Técnico-Profesional, Especializado
y de Servicio tienen por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica
de la fuerza pública y su personal quedará excluido en cuanto a las normas
inherentes al Estado Policial:
1) En lo que concierne a los derechos, al uso de uniforme y
armamentos.
2) En lo atinente a obligaciones, a lo consignado en los incisos
A) y B) del Artículo 30 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en los dos numerales que anteceden,
el Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá levantar las limitaciones
total o parcialmente en forma transitoria, cuando las necesidades del servicio
lo hagan necesario.
Artículo 42.- El personal a que se refieren los Artículos 40
y 41 de la presente ley se dividirá en las categorías de Personal Superior
y Personal Subalterno, y estará clasificado de la siguiente manera:
1) Personal Superior.
El Personal Superior se dividirá en:
A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal
e Inspector Mayor o Comandante. El grado máximo en los Subescalafones Administrativo
y Técnico-Profesional será el de Inspector Principal en el Subescalafón Especializado
el de Inspector Mayor;
B) Oficiales Jefes: Comisario Inspector o Mayor y Comisario
o Capitán;
C) Oficiales Subalternos: Subcomisario o Teniente 1º, Oficial
Principal o Teniente 2º, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante.
Las denominaciones Mayor, Capitán, Teniente 1º, Teniente 2º
y Alférez quedan reservadas exclusivamente para quienes pertenezcan al Regimiento
Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo. Cuando el Inspector
Mayor del Subescalafón Ejecutivo preste servicios efectivos en aquel Regimiento,
pasará a denominarse Comandante y viceversa.
2) Personal Subalterno.
El Personal Subalterno se dividirá en:
A) Suboficiales: Suboficial Mayor y Sargento 1º;
B) Clases: Sargento y Cabo;
C) Alistados: Agente de 1º o Bombero de 1º o Guardia de 1º
o Coracero de 1ª y Agente de 2ª o Bombero de 2ª, o Guardia de 2ª o Coracero
de 2º.
Las denominaciones Bombero de 1º y Bombero de 2º quedan reservadas
exclusivamente para quienes pertenezcan a la Dirección Nacional de Bomberos:
las denominaciones Guardia de 1º y Guardia de 2º para quienes pertenezcan
a la Guardia de Granaderos del Regimiento Guardia Republicana; y las de Coracero
de 1ª y Coracero de 2ª para quienes pertenezcan a la Guardia de Coraceros
de aquel Regimiento;
D) Alumnos: Cadetes.
La distribución del personal por categoría es la siguiente:
Artículo 43.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones
de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía.
La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados
y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Artículo 42.
Destino es la ubicación del personal policial en dependencias,
organismos o reparticiones del Ministerio del Interior.
Cargo es la función desempeñada por el policía en el destino
asignado, de acuerdo a su grado.
Comisión es toda función que no implique cargo destino efectivo.
Todos los cargos del Escalafón Policial que tenga denominación
dispuesta por las leyes o Reglamentos serán provistos por vía de destino con
los Oficiales de Policía del grado adecuado a su jerarquía, y de los Subescalafones
que correspondan a las funciones propias del cargo.
Se entiende por subalterno a todo policía que con respecto
a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.
Se entiende por subordinado a todo policía que depende directamente
de un superior por razones de servicio u organización.
Artículo 44.- Los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía
poseen la calidad de "Alumnos" pero invisten autoridad respecto
del público. A los efectos de los procedimientos en que deban intervenir tendrán
grado de Cabo, Sargento o Sargento 1º según pertenezcan a primero segundo
o tercer año, teniendo precedencia -o equivalencia de grado- sobre el personal
subalterno. En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente
a Oficiales.
La precedencia para el egreso de la Escuela Nacional de Policía
estará dada por la calificación otorgada por aquélla, de acuerdo a los Reglamentos
correspondientes y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta
el próximo ascenso.
Artículo 45.- La precedencia dentro del grado, se determina
de la siguiente forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se considera; siendo
ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior;
B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente
al grado inmediato inferior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de
ingreso a la policía. En igualdad de ésta, tiene precedencia el de mayor edad;
C) Asimismo, a grados equivalentes y en situación de actividad,
tendrá superioridad jerárquica el personal policial ejecutivo sobre los integrantes
de los demás Subescalafones;
D) A su vez, dentro de cada grado, el policía en actividad
tendrá precedencia sobre el policía en situación de retiro.
Artículo 46.- La superioridad por antigüedad es la que tiene
un policía con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o
grados equivalentes.
La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno
desempeña dentro del mismo organismo, de la que surge la dependencia de un
policía con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe
obediencia a aquél.
Artículo 48.- Para el personal de todos los Subescalafones
del Escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación,
los que serán contados en el grado y recién al cumplirlos se estará en condiciones
de ascenso:
A)
PERSONAL SUPERIOR |
|
|
|
1)
Oficiales Superiores |
|
|
|
A)
Inspector Principal |
4 años |
B)
Inspector Mayor o Comandante |
4 años |
|
|
2)
Oficiales Jefes |
|
|
|
A)
Comisario Inspector o Mayor |
3 años |
B)
Comisario o Capitán |
3 años |
|
|
3)
Oficiales Subalternos |
|
|
|
A)
Subcomisario o Teniente 1º |
3 años |
B)
Oficial Principal o Teniente 2º |
3 años |
C)
Oficial Ayudante o Alférez |
2 años |
D)
Oficial Subayudante |
3 años |
|
|
B)
PERSONAL SUBALTERNO |
|
|
|
1)
Suboficiales |
|
|
|
A)
Sargento 1º |
3 años |
|
|
2)
Clases |
|
|
|
A)
Sargento |
2 años |
B)
Cabo |
2 años |
|
|
3)
Alistados |
|
|
|
A)
Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª |
2 años |
B)
Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 2ª |
2 años |
Artículo 51.- Respecto a los enumerados en el artículo anterior
se entenderá por:
Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta
desde el ingreso hasta la fecha de la calificación.
Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la
fecha del acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de
la calificación.
Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. Estará
dada por haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose
en cuenta la nota promedio final. El Poder Ejecutivo podrá sustituir el curso
de pasaje de grado por concursos de oposición o pruebas similares.
La conducta, que se probará con la documentación existente
en el Legajo Personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vida funcional como en la privada.
La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud, se
probará mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario y
en casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio de Sanidad
Policial. Admitirá excepcional consideración respecto a la aptitud física,
el caso de lesiones en actos de servicio o enfermedades contraídas a consecuencia
del mismo siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o
resientan el rendimiento o capacidad necesarios para el desempeño del cargo.
Los méritos, se probarán con la documentación existente en los Legajos Personales,
en lo relativo al rendimiento funcional.
Artículo 54.- A los efectos establecidos en el Artículo 50
inciso C) de la presente ley, todos los años se realizarán las pruebas exigidas
para el pasaje de grado para los policías que tengan antigüedad a esos efectos.
El Oficial que estando en condiciones de realizar esas pruebas no las efectuara
o no las aprobare, indistintamente, en tres oportunidades consecutivas, pasará
a retiro siempre que posea el coeficiente que le otorgue derecho a la pasividad;
en caso contrario, quedará definitivamente inhabilitado para el ascenso, permaneciendo
en dicha situación hasta que alcance aquél.
Artículo 55.- A los efectos establecidos en el inciso C) del
Artículo 50, los policías de todos los Subescalafones
del Escalafón Policial realizarán cursos de pasaje de grado, concursos de
oposición o pruebas similares, según el régimen a establecerse en la Reglamentación
pertinente.
Para los Subescalafones Técnico-Profesional,
Especializado y de Servicio la presente norma se aplicará a los ascensos que
se produzcan a partir del 1º de diciembre de 1981 inclusive.
Los policías de los Subescalafones
Administrativos, Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio deberán
efectuar un curso de preparación profesional dentro de los seis meses, siguientes
a su ingreso, en la forma que establecerá la Reglamentación.
Artículo 56.- El Oficial que estando habilitado para el ascenso
fuera procesado será suspendido en su promoción hasta que finalice el proceso.
Si resultare sobreseída la causa o la sentencia fuere absolutoria será ascendido
con la fecha correspondiente. En caso de ser condenado por haber cometido
un delito culposo, perderá el derecho al ascenso hasta el término de la condena.
El sobreseimiento de la causa por gracia o amnistía impedirá el ascenso en
esa oportunidad.
Artículo 57.- A los efectos de la antigüedad computable en
el grado a que se refiere el inciso B) del Artículo 50 de la presente ley,
no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual se desempeñe una función
ajena a la Policía.
Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar policías
a efectuar cursos en el exterior su designación tendrá lugar mediante Concursos
de Oposición y Méritos entre los que se postulen. Estos Concursos se realizarán
conforme a lo que se reglamente en cada circunstancia, pudiendo prescindirse
de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos, los
postulantes deberán ser policías que ostenten una especialidad acorde con
aquéllas a las que las becas se refieren: no obstante nadie podrá usufructuar
más de una beca para un mismo curso.
Cuando -en casos excepcionales- sea necesario proceder a la
designación directa del policía, el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro
del Interior deberá dictar resolución fundada con mención específica de las
razones que motivaron la adopción de tal procedimiento.
Al policía que haya hecho uso de una beca, ya sea en el exterior
como en el territorio de la República, se le conferirán destinos en los que
pueda ejercitar la especialización adquirida. Por su parte, no podrá solicitar
su baja o retiro hasta transcurrido un lapso de cinco años, a contar de la
finalización de aquélla, el Ministerio del Interior por resolución fundada
y atendiendo a excepcionales circunstancias, podrá autorizar la desvinculación
antes del plazo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos del
Personal Superior -cualquiera sea su grado o Subescalafón-
a los policías que corresponda, una vez llenados los requisitos exigidos en
la presente ley.
El Ministerio del Interior los conferirá al Personal Subalterno
que esté en iguales condiciones.
Los nombramientos de Oficiales Subayudantes
egresados de la Escuela Nacional de Policía se efectuarán una vez aprobados
los cursos de la misma, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero
siguiente.
Artículo 67.- El retiro será obligatorio cuando se posea el
coeficiente que otorgue derecho a la pasividad y se llegue a las siguientes
edades:
A)
PERSONAL SUPERIOR |
|
|
|
1)
Oficiales Superiores |
|
|
|
A)
Inspector General |
64 años |
B)
Inspector Principal |
62 años |
C)
Inspector Mayor y Comandante |
60 años |
|
|
2)
Oficiales Jefes |
|
|
|
A)
Comisario Inspector o Mayor |
58 años |
B)
Comisario o Capitán |
55 años |
|
|
3)
Oficiales Subalternos |
|
|
|
A)
Subcomisario y Teniente 1º |
53 años |
B)
Oficial Principal y Teniente 2º |
50 años |
C)
Oficial Ayudante y Alférez |
48 años |
D)
Oficial Subayudante |
45 años |
|
|
B)
PERSONAL SUBALTERNO |
|
|
|
1)
Suboficiales |
|
|
|
A)
Suboficial Mayor |
58 años |
B)
Sargento 1º |
56 años |
|
|
2)
Clases |
|
|
|
A)
Sargento |
54 años |
B)
Cabo |
53 años |
|
|
3)
Alistados |
|
|
|
A)
Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª |
52 años |
B)
Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 2ª |
50 años |
Artículo 68. El retiro obligatorio por razón de edad impuesto
en el Artículo 67, no regirá para el Subescalafón
Técnico Profesional; no obstante el mismo se operará de manera preceptiva
cuando el integrante de aquél -cualquiera fuere su grado- llegue a los 65
años de edad.
La edad de retiro obligatorio para los componentes de las Bandas
Policiales de los distintos Programas del Ministerio del Interior, será asimismo
de 65 años."
Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos
F) y H) del Artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972) los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"F) La sujeción al régimen disciplinario policial y penal
militar y penal ordinario, según corresponda. En el caso del Personal Superior,
el sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de la Policía;
H) La abstención de toda actividad política y de la participación
en cualquier acto público o privado de carácter político."
Artículo 3º.- Todo policía en actividad o retiro o que haya
perdido el Estado Policial y que hubiere tomado conocimiento de hechos o documentos
que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, no podrá divulgarlos
y si lo hiciere, se considerará que ha incurrido en el delito previsto en
el Artículo 47 literal i) del Código Penal Militar.
Artículo 4º.- El retiro obligatorio de los Oficiales Superiores
del máximo grado de cada Subescalafón, se operará cuando computen treinta años de servicios
y seis de permanencia en el grado, sin perjuicio del límite de edad establecido
en el Artículo 67 y de la excepción consignada en el primer parágrafo del
Artículo 68 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado). En los treinta años
de servicios se incluirán los no policiales reconocidos de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
Artículo 5º.- Cuando un Oficial Superior del último grado de
cualquiera de los Subescalafones, quede encuadrado
en lo previsto en el Artículo 4º de la presente ley el Poder Ejecutivo, por
resolución fundada en razones extraordinarias del servicio, podrá mantenerlo
en actividad; en este caso, será incorporado a una planilla especial generando
vacante. No obstante, pasará indefectiblemente a retiro obligatorio, una vez
alcanzada la edad límite para su grado.
Artículo 6º.- El policía en situación de retiro, tendrá las
siguientes obligaciones, derechos y deberes:
A) PERSONAL SUPERIOR
1) Obligaciones y Deberes
A) La sujeción al régimen disciplinario policial y penal militar,
durante los primeros cuatro años de su pase a retiro;
B) El sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor
de la Policía.
2) Derechos
A) Los consignados en el inciso E) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado);
B) El uso del título, uniforme e insignias correspondientes
a cada grado, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias
en vigor.
B) PERSONAL SUBALTERNO
Derechos
Los consignados en el inciso E) del Artículo 31 de la Ley Orgánica
Policial (texto ordenado).
Artículo 7º.- La sentencia condenatoria por delitos de lesa
nación aparejará la pérdida de los derechos a la pasividad de los policías.
Artículo 8º.- En tanto no queden vacantes definitivamente los
grados de Personal Superior del Subescalafón de
Servicio serán denominados en sus equivalencias con los demás Subescalafones, de la siguiente manera:
A) Comisario se llamará Intendente;
B) Subcomisario se llamará Subintendente;
C) Oficial Principal se llamará Conserje;
D) Oficial Ayudante se llamará Conserje de 2ª;
E) Oficial Subayudante se llamará
Subconserje.
En lo concerniente al retiro obligatorio por edad, se regirán
por lo preceptuado en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado),
aplicándose éste teniendo en cuenta su denominación primitiva.
Los cargos de Personal Superior del Subescalafón
de Servicio vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley y los que
queden vacantes en el futuro se transformarán en otros de menor jerarquía
siempre que no signifique aumento de las dotaciones presupuestales
asignadas, facultándose a tales efectos al Ministerio del Interior a realizar
las modificaciones presupuestales mencionadas.
Artículo 9º.- El Personal Subalterno se compondrá de voluntarios
contratados, que se obligarán a servir por un contrato de dos años por lo
menos. El mismo podrá ser renovado
tantas veces como la Superioridad estime útiles sus servicios haciéndolo por
el término de un año cada vez. Este personal tendrá Estado Policial.
Este sistema de contratación no se aplicará a los actuales
integrantes del Personal Subalterno, que mantendrán su calidad de presupuestados,
pero sí a los que se incorporen a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo
11 de la Ley Nº 14.631, de 24 de marzo de 1977, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Los Oficiales Superiores de todos los Subescalafones del Escalafón Policial tendrán destino nacional,"
Artículo 11.- Los grados de Inspector General, Inspector Principal
e inspector Mayor o Comandante son los equivalentes a los actualmente señalados
presupuestalmente con los números 14, 13 y 12: los
grados de Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán son equivalentes
a los actualmente señalados presupuestalmente con
los números 11 y 10; los grados de Subcomisario
o Teniente 1º, Oficial Principal o Teniente 2º, Oficial Ayudante o Alférez
y Oficial Subayudante son equivalentes a los actualmente
señalados presupuestalmente con los números 9, 8,
7 y 6; los grados de Suboficial Mayor y Sargento 1º son equivalentes a los
actualmente señalados presupuestalmente con los
números 6 y 5; los grados de Sargento y Cabo son equivalentes a los actualmente
señalados presupuestalmente con los números 4 y
3; y los grados de Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª y Agente. Bombero,
Guardia y Coracero de 2º, son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente
con los números 2 y 1.
Artículo 12.- Los actuales Directores (Grado 14) de los Subescalafones Administrativo y Técnico Profesional, mantendrán
ese grado, pasando a denominarse Inspectores Generales, hasta su retiro; producido
éste se suprimirán los grados respectivos en los Subescalafones mencionados, transformándose los cargos en
otros de menor jerarquía siempre que no signifique aumento de las dotaciones
presupuestales asignadas facultándose a tales efectos al Ministerio
del Interior a realizar las modificaciones presuspuestales
mencionadas. Los cargos de Director (Grado 14) que estuvieren vacantes a la
fecha de promulgación de la presente ley se transformarán en la forma
indicada en el párrafo anterior.
Artículo 13.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para ordenar las disposiciones de la presente ley en el texto de
la Ley Orgánica Policial (texto ordenado), estableciendo la numeración correlativa
de su articulado, en la forma que corresponda, respetando su estructura. En
el caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de esta facultad, sustituirá los
términos "funcionario" o "funcionario policial" contenidos
en el texto anterior por el de "policía" y suprimirá las normas
que por su carácter transitorio o por su agotamiento hayan perdido vigencia.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16
de diciembre de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 23 de diciembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; General MANUEL J. NUÑEZ; VALENTIN ARISMENDI.