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M.I.E., M.E.F.
Se faculta al Poder Ejecutivo para reservar a favor del estado
la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva
minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional
con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales
o parte de ellas.
Artículo 2º.- La reserva minera se dispone:
a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración
que se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales.
b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente,
la explotación de los recursos minerales.
La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el régimen
legal de licencias de exploración y concesiones no afectando los derechos
de terceros ya adquiridos cualquiera sea la etapa en que se encuentre su trámite.
Artículo 3º.- Al decretarse la reserva minera, se determinará
el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga
efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases
de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar,
con un máximo de cinco años prorrogable por tres años más por causas fundadas.
Artículo 4º.- De acuerdo a los resultados de las operaciones
de prospección y exploración el Poder Ejecutivo podrá resolver:
a) La extinción anticipada de la reserva minera con respecto
a áreas o sustancias minerales determinadas si considera que las labores realizadas
son suficientes.
b) Celebrar contratos de exploración o explotación con terceros,
en forma total o parcial o participar en régimen de sociedad de economía mixta
(Artículo 188 de la Constitución de la República).
Artículo 5º.- El vencimiento de los plazos de la reserva minera
y de su prórroga si la hubiera, sin que el Poder Ejecutivo haya optado por
alguno de los regímenes previstos en el literal b) del artículo precedente,
revierte automáticamente las áreas y sustancias minerales a la posición jurídica
anterior.
Artículo 6º.- Aún en las áreas o yacimientos de sustancias
minerales en que existan licencias de exploración, concesiones, o canteras
registradas, el Poder Ejecutivo podrá disponer las tareas de prospección o
exploración que estime necesarias a los fines de la política minera nacional,
pero ellas no podrán afectar los derechos ya adquiridos.
Artículo 7º.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo
las reservas mineras así como su cese, deberán ser publicadas en el "Diario
Oficial" y en otros dos diarios de la capital.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17
de marzo de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.
Montevideo, 26 de marzo de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; FRANCISCO D. TOURREILLES; VALENTIN ARISMENDI.