xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.179
15.179
27/08/1981

 

 

 

                                                                                        

         

M.A.P., M.I., M.D.N., M.E.C., M.J.

 

Se modifican disposiciones del Código Rural, relativas al Pastoreo para el Tránsito.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Modificase el Capítulo V de la Sección I del Código Rural de la República que quedará redactado como sigue:

 

 

"CAPITULO V

PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO

 

Artículo 77.- Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.

 

Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código.

 

Artículo 78.- Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas.

 

Artículo 79.- La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

 

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.

 

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capitulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar.

 

Artículo 80.- Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del Artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el Artículo 81.

 

Artículo 81.- Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el Artículo 77 no sufra servidumbre mayor de la impuesta en el Artículo 78.

 

Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal.

 

Artículo 82.- Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único, pero éste deberá tener aguada y no será menor de cincuenta hectáreas.

 

Artículo 83.- El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida en el Artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.

 

Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta del propietario.

 

Artículo 84.- La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de enfermedades infecto - contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la autoridad policial o médico veterinario.

 

Artículo 85.- Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del sol hasta su salida con permiso del mismo. El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado.

 

Artículo 86.- La estada de tropas, arreos, vehículos o fuerza militar no excederá de quince horas salvo fuerza mayor.

 

Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.

 

El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos.

 

Artículo 87.- La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa de hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los Artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

 

Artículo 88.- La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirás un delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.

 

Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido expresado.

 

El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.

 

Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital.

 

Artículo 89.- Con excepción de las infracciones de los Artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas, con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efectos se impartirán las instrucciones pertinentes.

 

Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho".

 

Artículo 2º.- Las sumas de dinero expresadas en los artículos del Código Rural modificados por el Artículo 1° de la presente ley podrán ser actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la variación en el valor de la moneda determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, redondeando las cantidades resultantes a la centena inmediata superior.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 11 de agosto de 1981.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 19 de Agosto de 1981.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MENDEZ; W. NOGUEIRA IRIGOYEN; GENERAL YAMANDU TRINIDAD; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; FERNANDO BAYARDO BENGOA.