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M.T.S.S.
Se establece un régimen de prestaciones para cubrir la contingencia
del desempleo forzoso de empleados privados.
El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- (Campo de aplicación). El régimen de prestaciones
que establece la presente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso
y comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada
que prestan servicios remunerados a terceros.
Los empleados correspondientes a las actividades no comprendidas
en regímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a
la fecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen previsto
en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2º.- (De la prestación). La prestación por desempleo
consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará a todo empleado
comprendido en la presente ley, que se encuentre en situación de desocupación
forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral. Los desocupados deberán
solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la reglamentación
y dentro del plazo de treinta días bajo pena de caducidad.
Artículo 3º.- (Período previo de generación). Para tener derecho
al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como
mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos
a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.
Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para
los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales;
para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un
mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.
En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse
la causal, facultándose al Poder Ejecutivo para extender este plazo hasta
veinticuatro meses para el caso de ocupados en actividades que así lo justifiquen.
Artículo 4º.- (Exclusiones). Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:
A) Los que perciban o que se acojan a la jubilación.
B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período
del mismo.
C) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias
de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
D) Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- (Causales). Son causales para el otorgamiento
del subsidio por desempleo:
A) El despido.
B) La suspensión del trabajo.
C) La reducción en el mes de las jornadas de trabajo o en el
día de las horas trabajadas, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento)
o más del legal o habitual en épocas normales, salvo que la eventualidad del
trabajo reducido hubiese sido pactada expresamente o sea característica de
la profesión o empleo, o que se trate de empleados mensuales.
Artículo 6º.- (Monto del subsidio). El monto del subsidio por
desempleo será:
A) Para los empleados despedidos o en situación de suspensión
total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse
la causal, no pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional
mensual vigente a la fecha.
2) Con remuneración por día o por hora, el equivalente a doce
jornales mensuales, el monto de cada una se obtendrá dividiendo el total de
las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal por ciento cincuenta no pudiendo ser el
mismo inferior al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que
corresponde a los empleados por jornal.
B) Para los empleados en situación de suspensión parcial de
la actividad o trabajo reducido -lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo-
la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme
al literal anterior y lo efectivamente percibido en el período durante el
cuál se sirve el subsidio.
C) Si el empleado fuere casado o si tuviera a su cargo familiares
incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes
o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento
del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo
establecido en los literales anteriores.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes
establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades financieras
del sistema y la situación del mercado de trabajo, no pudiendo acceder en
ningún caso del 80% (ochenta por ciento).
En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el
equivalente a ocho salarios mínimos nacionales.
Artículo 7º. (Término de la prestación).- El subsidio por desempleo
se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable,
por un término máximo de seis meses y calculado de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6º.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total
de setenta y dos jornales, no pudiendo excederse mensualmente de los límites
establecidos en el Artículo 6º.
En ambos casos el término se computará desde la fecha de iniciación
de la prestación por cada período de cotización.
Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,
el término máximo de duración de la prestación de desempleo podrán comenzar
a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos doce meses, seis
de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación
y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal
derecho.
Artículo 8º.- (Cese de la prestación). Cesará el derecho a
percibir el subsidio por desempleo:
A) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada.
B) Cuando rechazare sin una causa legítima un empleo conveniente.
C) Cuando se acoja a la jubilación.
Artículo 9º.- (Despido ficto). Se considerará que se ha producido
el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término
del período máximo de la prestación, no es reintegrado al trabajo, pudiendo
reclamar la indemnización que le correspondiere.
El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más
de tres meses en situación de trabajo reducido podrá optar por considerarse
despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.
Artículo 10.- (Desocupación especial). Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer, por razones de interés general, un régimen de subsidio por
desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional,
en ciertas categorías laborales o actividades económicas.
En cada caso el Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio
a pagarse a los empleados suspendidos, despedidos, o en situación de trabajo
reducido el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones computables y que no podrá extenderse por un
plazo mayor de un año.
Artículo 11.- (Efectos del subsidio). Son computables a los
efectos jubilatorios el período y los montos del subsidio por desempleo como
trabajado efectivamente y se deducirán de él los aportes personales que correspondan
para todo el sistema de seguridad social los que no se computarán a ningún
efecto para una nueva prestación.
Durante el período en que el empleado perciba subsidio por
desempleo no se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el
mejor goce de la licencia.
Artículo 12.- (Desocupados que se acojan a la jubilación).
El empleado que perciba subsidio por desempleo, que configure causal de jubilación
y se acoja a la pasividad, cesará de percibirlo desde la fecha en que formule
la solicitud. La Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá un
adelanto prejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que establezca
la reglamentación respectiva.
Artículo 13.- Las empresas están obligadas a llenar los formularios
que el empleado necesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de
los diez días hábiles de producido el despido o la suspensión así como suministrar
la información que requiera la administración o exhibir la documentación que
ésta estime pertinente.
Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas
que la administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.
Artículo 14.- (Penalidades). Las infracciones a todas las leyes,
decretos y resoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros
por Desempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el inciso
siguiente.
El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad
de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o que
pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la escala
anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo
(DISEDE) a retener de las prestaciones a servir, las sumas que los beneficiarios
hubieren percibido indebidamente.
Artículo 16.- (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones
vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, que establecieron regímenes
generales o particulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y demás
prestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra disposición que
se oponga a la presente ley.
No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el
servicio de las prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto
establezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales condiciones
las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración de sus registros.
Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán
a todas las prestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11
de agosto de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 20 de Agosto de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; RAMON N. MALVASIO LAXAGUE.