xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.289
15.289
22/06/1982

 

 

 

         


M.J., M.E.C.

 

Se crea una figura penal que proteja los derechos de los productores de fonogramas frente a la reproducción no autorizada.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- El que reprodujere un fonograma o videograma con fines de lucro y sin autorización escrita de su productor, así como el que distribuyere al público o almacenare con tal fin las reproducciones así obtenidas, será castigado con la pena prevista por el Artículo 46 de la Ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

 

Igual pena se aplicará al que fijare la interpretación en vivo de una obra literaria o artística por cualquier medio y cuando fuere manifiesta la finalidad señalada en el inciso precedente, sin autorización escrita del autor y del artista; así como el que distribuyere al público o almacenare con tal fin las versiones así obtenidas.

 

Artículo 2º.- Los ejemplares que materialicen el ilícito serán decomisados en provecho del autor o sus causahabientes, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.

 

Artículo 3º.- Fíjanse en N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos) y N$ 50.000.00 (cincuenta mil nuevos pesos) los montos mínimos y máximos respectivamente, de las penas de multa con las que se castigan las infracciones previstas por los Artículos 46 y 49 de la Ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937. Dichos montos serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto por el Artículo 38 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 

Artículo 4º.- El que reincidiere dentro de los cinco años en la comisión de cualquiera de los ilícitos previstos en el Artículo 1º, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

Artículo 5º.- Se considerarán como:

 

A) "Fonograma", la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de  una ejecución o de otros sonidos;

B) "Videograma", la fijación de toda secuencia de imágenes y de sonidos reproducidos en videodiscos, videocasete u otro soporte análogo;

C) "Copia", la reproducción directa o indirecta de un fonograma o de un videograma, que incorpore la totalidad o una parte sustancial de los mismos;

D) "Productor", la persona física o jurídica que fija por primera vez sonidos de una ejecución u otros sonidos (fonograma), o una secuencia de imágenes y sonidos (videograma).

 

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de junio de 1982.

 

FEDERICO GARCIA CAPURRO, Vicepresidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 14 de Junio de 1982.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO ALVAREZ; JULIO C. ESPINOLA; RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA.