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M.J., M.E.C.
Se crea una figura penal que proteja los derechos de
los productores de fonogramas frente a la reproducción no autorizada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El que reprodujere un fonograma o videograma con fines de lucro y sin autorización escrita de
su productor, así como el que distribuyere al público o almacenare con tal fin
las reproducciones así obtenidas, será castigado con la pena prevista por el Artículo
46 de
Igual pena se aplicará al que fijare la
interpretación en vivo de una obra literaria o artística por cualquier medio y
cuando fuere manifiesta la finalidad señalada en el inciso precedente, sin
autorización escrita del autor y del artista; así como el que distribuyere al
público o almacenare con tal fin las versiones así obtenidas.
Artículo 2º.- Los ejemplares que materialicen el
ilícito serán decomisados en provecho del autor o sus causahabientes, salvo
derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 3º.- Fíjanse en N$ 5.000.00 (cinco mil
nuevos pesos) y N$ 50.000.00 (cincuenta mil nuevos pesos) los montos mínimos y
máximos respectivamente, de las penas de multa con las que se castigan las infracciones
previstas por los Artículos 46 y 49 de
Artículo 4º.- El que reincidiere dentro de los cinco
años en la comisión de cualquiera de los ilícitos previstos en el Artículo 1º,
será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 5º.- Se considerarán como:
A) "Fonograma", la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
B) "Videograma", la fijación de toda secuencia de imágenes y de sonidos reproducidos en videodiscos, videocasete u otro soporte análogo;
C) "Copia", la reproducción directa o indirecta de un fonograma o de un videograma, que incorpore la totalidad o una parte sustancial de los mismos;
D)
"Productor", la persona física o jurídica que fija por primera vez
sonidos de una ejecución u otros sonidos (fonograma), o una secuencia de
imágenes y sonidos (videograma).
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
de
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 8 de junio de 1982.
FEDERICO GARCIA CAPURRO,
Vicepresidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 14 de Junio de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO ALVAREZ; JULIO C. ESPINOLA; RAQUEL LOMBARDO DE
DE BETOLAZA.