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M.R.R.E.E., M.A.P.
Apruébase el Convenio relativo a las Zonas Húmedas de
Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio relativo a las Zonas
Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre de 1982.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 29 de Octubre de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS A. MAESO; CARLOS MATTOS MOGLIA.
ZONAS HÚMEDAS
CONVENIO RELATIVO A SU IMPORTANCIA INTERNACIONAL
ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE
ARTICULO PRIMERO
1.- A los efectos de este Convenio, considéranse zonas húmedas: las extensiones de bañados, pantanos, turberas; las extensiones de aguas naturales o artificiales, estancadas, corrientes, dulces, salobres o saladas, de existencia permanente o temporaria; inclusive las extensiones de agua de mar cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2.- A los efectos de este Convenio se considera fauna ornitológica aquélla constituida por las aves que dependen, ecológicamente, de las zonas húmedas.
ARTICULO SEGUNDO
1.- Cada Parte contratante deberá indicar las zonas húmedas
pertinentes de su territorio a ser incluidas en la lista de las zonas húmedas
de importancia internacional - llamada en adelante "
2.- La elección de las zonas húmedas a inscribir en
3.- La inscripción en
4.- Cada Parte contratante indicará, por lo menos, una zona
húmeda a inscribir en
5.- Las Partes contratantes tendrán el derecho de agregar a
6.- Cada Parte contratante debe ser consciente de sus
responsabilidades a nivel internacional, en la conservación, el
acondicionamiento, la vigilancia y la explotación racional de las poblaciones
migratorias de la fauna ornitológica, sea al indicar las zonas húmedas de su
territorio o inscribir en
ARTICULO TERCERO
1.- Las Partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus
planes de acondicionamiento de manera de favorecer la conservación de las zonas
húmedas inscritas en
2.- Cada Parte contratante tomará las medidas para estar
informada, cuando antes, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de
las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en
ARTICULO CUARTO
1.- Cada Parte contratante propenderá a la conservación de
las zonas húmedas y de la fauna ornitológica creando reservas naturales en las
zonas húmedas estén o no éstas, inscritas en
2.- Cuando una Parte contratante, por razones urgentes de
interés nacional, retire o restrinja una zona húmeda inscrita en
3.- Las Partes contratantes estimularán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna.
4.- Las Partes contratantes se esforzarán, en su gestión, por acrecentar la fauna ornitológica en las zonas húmedas pertinentes.
5.- Las Partes contratantes favorecerán la formación de personal competente para el estudio, administración y vigilancia de las zonas húmedas.
ARTICULO QUINTO
1.- Las Partes contratantes se consultarán sobre la ejecución de las obligaciones emergentes del Convenio, especialmente en el caso en que una zona húmeda abarque territorios de más de una Parte contratante o cuando una cuenca hidrográfica sea compartida entre varias Partes contratantes. Se esforzarán, asimismo, en mantener activamente sus políticas y reglamentaciones, actuales y futuras, relativas a la conservación de las zonas húmedas, de su flora y de su fauna.
ARTICULO SEXTO
1.- Cuando se compruebe su necesidad, las Partes contratantes organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de la fauna ornitológica.
2.- Esas conferencias tendrán un carácter consultivo y tendrán, especialmente, competencia para:
a) discutir la aplicación del Convenio;
b) discutir agregados y modificaciones a introducir en
c) examinar las informaciones sobre las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la lista, proporcionadas en cumplimiento del parágrafo 2 del Artículo 3º;
d) hacer recomendaciones, de orden general o específico, a las Partes contratantes respecto de la conservación, de la administración y de la explotación racional de las zonas húmedas, de su flora y de su fauna;
e) solicitar a los organismos internacionales competentes la realización de informes y estadísticas sobre temas de carácter esencialmente internacional, concernientes a las zonas húmedas.
3.- Las Partes contratantes garantizarán la notificación a los responsables (aquí parte ilegible) los niveles de la administración de las zonas húmedas, de las recomendaciones de las citadas conferencias relativas a la conservación, administración y explotación racional de las zonas húmedas, y de su flora y de su fauna; y tomarán en consideración dichas recomendaciones.
ARTICULO SEPTIMO
1.- Las Partes contratantes deberían incluir en sus delegaciones a estas conferencias, a personas que tengan la calidad de expertos en zonas húmedas y en fauna ornitológica, basada dicha calidad en conocimientos y experiencias adquiridos en funciones científicas, administrativas u otras funciones atinentes.
2.- Cada una de las Partes contratantes representada en una conferencia dispondrá de un voto y las recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, a condición de que la mitad, por lo menos, de las Partes contratantes tomen parte en la votación.
ARTICULO OCTAVO
1.-
2.-
a) ayudar a convocar y a organizar las conferencias previstas en el Artículo 6º;
b) llevar
c) recibir de las Partes contratantes las informaciones
previstas en el parágrafo 2 del Artículo 3º sobre toda modificación en las
condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en
d) notificar a las Partes contratantes toda modificación
efectuada en
e) poner en conocimiento de
ARTICULO NOVENO
1.- El Convenio permanecerá abierto para su firma por un período indeterminado.
2.- Todo miembro de
a) La firma del mismo sin sujeción a ratificación;
b) La firma sujeta a ratificación, seguida de ésta,
c) La adhesión.
3.- La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante la
entrega de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de
ARTICULO DECIMO
1.- El Convenio entrará en vigencia cuatro meses después del momento en que siete Estados se hayan constituido en Partes contratantes del mismo, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 2 del Artículo 9º.
2.- Luego, el Convenio entrará en vigencia para cada una de las Partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma no sujeta a ratificación o de entrega del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO UNDECIMO
1.- El Convenio se mantendrá en vigencia por tiempo indeterminado.
2.- Toda Parte contratante podrá denunciar el Convenio después de un período de cinco años a partir de la fecha en que dicho Convenio entró en vigencia para esta Parte, mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia tendrá efecto cuatro meses después del día en que el Depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO DUODECIMO
1.- El Depositario informará, lo más pronto posible, a todos los Estados signatarios o adherentes del Convenio, y respecto de éste, sobre:
a) las suscripciones efectuadas;
b) las entregas de instrumentos de ratificación;
c) las entregas de instrumentos de adhesión;
d) la fecha de su entrada en vigencia;
e) las notificaciones de denuncias recibidas.
2.- Cuando el Convenio haya entrado en vigencia el
Depositario lo hará registrar en