xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.441
15.441
10/08/1983

 

 

 

                                                                                        

         

M.R.R.E.E., M.E.C., M.J.

 

Se establecen normas para la legalización de documentos extranjeros.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la República, siempre que estén debidamente legalizados.

 

Artículo 2º.- La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General o agente diplomático reconocido ante el mismo país.

 

Artículo 3º.- En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones diplomáticas o consulares.

 

Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la República.

 

Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a las exigencias establecidas en el mismo para su validez.

 

Artículo 4º.- El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.

 

Artículo 5º.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.

 

Artículo 6º.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español, para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público nacional.

 

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar de donde procede el documento.

 

Artículo 8º.- Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de julio de 1983.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JUILO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 1º de agosto de 1983.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS A. MAESO; RAQUEL LOMBARDO DE BETOLAZA; JULIO CESAR ESPINOLA.