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M.R.R.E.E., M.E.C., M.J.
Se establecen normas para la legalización de documentos extranjeros.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados
en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las
escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas
competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la República,
siempre que estén debidamente legalizados.
Artículo 2º.- La legalización se considerará hecha en debida
forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente
por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes
del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República
en la respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General
o agente diplomático reconocido ante el mismo país.
Artículo 3º.- En el caso de no existir agente consular o diplomático
reconocido de donde el documento procede, se admitirá la primera legalización
efectuada por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones
diplomáticas o consulares.
Esa primera legalización se considerará válida cuando haya
cumplido todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá
ser legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la
República.
Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por
la traducción del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con
arreglo a las exigencias establecidas en el mismo para su validez.
Artículo 4º.- El procedimiento precedentemente establecido
será aplicable en materia de certificación de firmas en el caso de no existir
agente consular o diplomático reconocido en el país de donde el documento
procede.
Artículo 5º.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten
por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales
será innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada
por las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.
Artículo 6º.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados
en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las
escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas
competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español,
para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público
nacional.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán
también válidas las traducciones realizadas por el agente consular de la República
del lugar de donde procede el documento.
Artículo 8º.- Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la
presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26
de julio de 1983.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JUILO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 1º de agosto de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS A. MAESO; RAQUEL LOMBARDO DE BETOLAZA;
JULIO CESAR ESPINOLA.