xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.J.
Se aprueba
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 1º.- (Servicio de Registros Públicos). Los
Registros Públicos a los que se refiere esta ley constituyen en conjunto un
servicio técnico- administrativo jerarquizado al Ministerio de Justicia por
intermedio de
Artículo 2º.- (Dirección General de Registros).
Artículo 3º.- (Competencia). A
1) Dirigir y controlar el servicio de los Registros
Públicos comprendido en esta ley, con relación a todas sus actividades y
funciones.
2) Tomar las decisiones de su competencia y propiciar
ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3) Impartir instrucciones generales o particulares,
órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o
reglamentarias.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las
autoridades competentes.
5) Resolver las peticiones y oposiciones que se
promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las
dudas que le ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y
ejecución de esta ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan
disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo.
Antes de resolver las peticiones, oposiciones y
recursos de revocación en materia registral,
6) Disponer inspecciones y medidas de contralor del
Servicio que se consideren convenientes.
7) Disponer las investigaciones administrativas y los
sumarios que las circunstancias exijan.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que
establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 4º.- (Dirección de Registros).
Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro
e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades
competentes por la ley a publicidad registral.
La función registrar se hace efectiva por intermedio
de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa
registral, conforme a su competencia territorial y material.
Artículo 5º.- (Competencia). Compete a
1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los
actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos
por la ley a publicidad registral.
2) Certificar, sobre la base de los datos
recopilados, la situación jurídica de los bienes y personas respecto de las
cuáles se solicite información.
3) Expresar en caso de rechazo de la solicitud de
registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente,
los fundamentos de la negativa.
4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas
las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad
inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que
la sirven.
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con
relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e
informar el asunto y elevarlo a
6) Llevar los libros registros, índices, ficheros y
archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que
le soliciten las autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le
asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 6º.- (Composición del Servicio). El Servicio
de Registros Públicos estará compuesto por:
1) Los Registros de
2) En la ciudad de Pando existirá un Registro de la
propiedad que tendrá competencia en las secciones judiciales 7a, 8a, 9a, 10a y
14a, 16a del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas
tenían el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.
3) El Registro Nacional de Actos Personales que
tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
4). El Registro de Comercio.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la
propiedad fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y
frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral.
Artículo 7º.- (Comisión Asesora Registral).
1) Asesorar a
2) Informar a
3) Proponer a
Integrarán
Sustituirán a los cuatro primeros los respectivos
Subdirectores y al quinto miembro el Inspector General de Registros.
Artículo 8º.- (Cargos Técnicos-Requisitos).Para
desempeñar los cargos de Director General de Registros, Inspector General de
Registros, Secretario Técnico-administrativo, Director de División, Director de
Departamento, Subdirector y Técnico, será necesario:
1) Poseer título de Escribano Público.
2) No haber sido suspendido en el ejercicio de la
profesión por
Se exceptúan de la exigencia de título profesional
los cargos administrativos no técnicos de Director de División, Director de Departamento
y demás que se crearan en dicho escalafón.
CAPITULO II
REGISTRO DE
Artículo 9º.- (Registro de
2.1 Sección Inmobiliaria
Artículo 10.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se
ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la
concentración en un solo elemento registral de los datos que configuren su
situación jurídica.
Artículo 11.- (Matriculación). La matriculación se
hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:
1) El número-ordinal o caracterización de la
matrícula que le corresponda y el número de padrón o la característica
catastral que se adoptare.
El número o caracterización de la matrícula será
permanente y, servirá para identificar el bien.
2) La ubicación y descripción completa del inmueble,
paraje, área, límites y linderos. Si existiera plano registrado se expresarán
sus datos.
3) El nombre y apellidos completos del titular del
dominio; estado civil si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y
apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio; características de
identificación en el Registro Cívico Nacional o número de
Respecto de la sociedades o personas jurídicas se
consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, fecha de constitución y
domicilio.
4) La proporción que a cada titular corresponda en el
dominio.
5) El título de adquisición de la propiedad, su
clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y funcionario autorizante.
6) La inscripción inmediata anterior del título de
adquisición.
7) Las inscripciones vigentes que afectaron el
inmueble, tal como resulten de los certificados que expresa el Artículo 42.
Artículo 12.- (División-Fusión).Si un inmueble se
dividiere se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaran,
anotándose en la ficha primitiva la división operada.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaran
uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose
nota de correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los
planos de mensura correspondientes.
Artículo 13.- (Solicitud de matrícula).La matrícula
de un inmueble deberá ser solicitada conforme a lo dispuesto en el Artículo 75.
La solicitud deberá estar acompañada de todos los
certificados de los Registros Públicos que acrediten a una misma fecha
inmediata anterior, la actual situación jurídica del inmueble.
La presentación de un acto o negocio jurídico para
registrar importa por sí sola solicitud de matriculación respecto de los
inmuebles que aún no están incorporados al sistema y deberá estar también
acompañada de los certificados de los Registros Públicos como se indica en el
inciso anterior.
Los actos que se presenten a
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo
dispuesto en el Artículo 14, incisos 9 y 10 y el inmueble a que se refiere la
medida cautelar no esté matriculado, el Registro solicitado procederá de oficio
a su matriculación provisoria.
La parte que solicitara la medida cautelar deberá
expresar en relación con el inmueble: el departamento, la ciudad, villa o
pueblo y el padrón o nomenclatura catastral en su caso.
Quien hubiera solicitado la medida cautelar deberá
aportar, en lo posible, los demás datos necesarios para la matriculación
definitiva, en el término de ciento veinte días.
Artículo 14.- (Actos inscribibles). Se inscribirán
obligatoriamente en
1) Los que tengan el carácter de título causal hábil
para constituir trasmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio,
usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, censo y demás derechos
reales.
2) Las promesas a que se refiere
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, mejora o
conservación del inmueble (Artículo 2.383 del Código Civil).
5) El Reglamento de copropiedad
6) Las sentencias ejecutoriadas de usucapión
obtenidas en juicio contradictorio que recaigan sobre el inmueble.
7) Las trasmisiones por el modo sucesión
8) Las cesiones de derechos posesorios.
9) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que
tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el inmueble,
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el
futuro.
10) Los embargos específicos y demás medidas
cautelares que dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de
disposición de los titulares inscriptos.
11) Las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal:
los convenios sobre adjudicación de unidades y las disoluciones totales o
parciales de dichas Sociedades (Leyes Nš 14.804, de
14 de julio de 1978, Artículo 1º y Nš 15.460, de 16
de setiembre de 1983, Artículo 1º).
12) La declaración de monumento histórico conforme a
13) Las resoluciones de designación del inmueble
sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente
de derecho público con atribuciones para ello.
14) La constitución de bien de familia.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías
y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas
materias.
16) Las cesiones, modificaciones, rescesiones y cancelaciones de derechos inscriptos.
2.2 Sección Mobiliaria
Artículo 15.- (Registros Mobiliarios).Esta Sección
comprenderá dos Registros: El de automotores y el de prenda sin desplazamiento.
Artículo 16.- (Registro de vehículos automotores). EI
Registro de vehículos automotores se ordenará en base a la previa matriculación
de cada automotor y la concentración en un solo elemento registral de los datos
que configuren su situación jurídica.
Artículo 17.- (Matrícula). La matriculación se hará
destinando a cada automotor una ficha especial en la que se anotarán:
1) El número ordinal o caracterización de la
matrícula que le corresponda, que servirá para identificarlo y el número de empadronamiento
que le hubiera asignado la oficina municipal competente.
2) La descripción del vehículo automotor conforme a
los datos que la reglamentación determine.
3) El nombre y apellidos completos del titular del
dominio, estado civil si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos
del cónyuge o ex-cónyuge, domicilio, característica de identificación en el
Registro Cívico Nacional o número de
4) Respecto de las sociedades o personas jurídicas se
consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, fecha de constitución y
domicilio.
5) La proporción que a cada cotitular corresponda en
el dominio.
6) El título de adquisición de la propiedad, su
clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y funcionario autorizante.
7) La inscripción inmediata anterior del título de
adquisición.
La matrícula se abrirá a quién según el Registro, sea
el titular del dominio.
Artículo 18.- (Justificación del dominio).- Si no
existieran antecedentes registrales sobre el dominio del vehículo automotor o
si existieran pero se refirieran a persona distinta de !a
que solicita la matriculación el interesado deberá justificar el dominio que
invoque en la siguiente forma:
1) Posesión del vehículo durante tres años. Si la
prueba fuera testimonial deberá documentarse por acta notarial.
2) Publicación durante diez días de un aviso cuyo
texto suministrará el Registro en el "Diario Oficial" y otro diario
del lugar donde el vehículo estuviera empadronado, anunciando la matriculación
del mismo a nombre del peticionante.
La justificación del dominio a que se refiere este
artículo es al solo efecto registral.
Esta disposición sólo ampara las situaciones
jurídicas concretas que expresa siempre que las mismas sean anteriores a la
vigencia de esta ley.
Artículo 19.- (Actos inscribibles).- Sé inscribirán
obligatoriamente en el Registro de Vehículos Automotores, los actos, negocios
jurídicos y decisiones judiciales que se mencionan a continuación:
1) Los que tengan el carácter de título causal hábil
para constituir, trasmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio
usufructo, uso, prenda y demás derechos reales.
2) Las sentencias ejecutoriadas de usucapión.
3) Las trasmisiones por el modo sucesión.
4) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan
por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el
futuro.
5) Los embargos específicos y demás medidas
cautelares que dispongan los jueces tendientes
a inhibir los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
Carecen de validez cualesquiera otras medidas limitativas que se inscriban en
otros Registros.
6) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de
derechos registrados.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo
dispuesto en los incisos 4) y 5) de este artículo y el vehículo automotor al
cuál se refiera la medida cautelar no esté matriculado, el Registro solicitado
procederá de oficio a la matriculación provisoria.
La parte que solicita la medida cautelar deberá
expresar con relación al vehículo automotor, la marca, localidad y matrícula.
Dentro de los ciento veinte días siguientes la misma parte deberá aportar el
número de padrón Si no lo hiciere el Registro procurará subsanar la falta de
padrón pero no responderá si cometiera error en la asignación del mismo.
Se reputarán transferidos de pleno derecho al Banco
de Seguros del Estado los vehículos automotores respecto de los cuales los
asegurados hubieren hecho abandono.
Artículo 20.- (Registro de Prendas sin
Desplazamiento-Base subjetiva.). El Registro de Prenda sin Desplazamiento se
ordenará en base a la previa matriculación del deudor y la concentración en un
solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus
bienes muebles.
Artículo 21.- (Individualización). La matriculación
se hará en la siguiente forma:
1) El nombre y apellidos completos del o de los
deudores: estado civil si fuera casado, viudo o divorciado, los nombres y
apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio; característica de identificación
en el Registro Cívico Nacional o número de
2) Las firmas autógrafas del deudor y acreedor.
3) Cuando se trate de sociedades o personas jurídicas
se consignarán su nombre o razón social, clase de sociedad lugar y fecha de
constitución y domicilio.
Artículo 22.- Actos inscribibles). Se inscribirán
obligatoriamente en el Registro de Prendas sin Desplazamiento:
1) La constitución de esta clase de prendas, conforme
a las leyes de la materia.
2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones
operadas dentro del término de vigencia de la prenda.
3) Las cancelaciones.
Las prendas de vehículos automotores sólo se
inscribirán en el Registro de esa clase de bienes. 1
2.3 Disposiciones comunes a las Secciones precedentes
Artículo 23.- (Lugar de las inscripciones). Los
actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban
registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro
que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquellos.
Los vehículos automotores se reputarán situados en el
lugar donde fueran empadronados por la oficina municipal competente.
Los demás bienes muebles se reputarán situados en el
lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que
existan.
Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no
podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de
las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.
Artículo 24.- (Plazos). Los actos y negocios
jurídicos cuyo registro tenga carácter declarativo deberán presentarse dentro
de los veinte días contados desde el siguiente a su otorgamiento.
Cuando se tratare de documentos y oficios que se
refieran a actos de la jurisdicción o administrativos, deberán presentarse a
registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 25.- (Secciones). EI Registro Nacional de
Actos Personales tendrá cuatro Secciones: Interdicciones, Regímenes
Matrimoniales, Mandatos y Universalidades.
3.1 Sección Interdicciones
Artículo 26.- (Actos inscribibles). En esta Sección
se inscribirán:
1) Las interdicciones y las limitaciones generales a
la facultad de disposición de la persona natural o jurídica decretadas por los jueces,
en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley.
2) Los embargos de derechos y acciones.
3) Las providencias, suspensión, limitación y
restitución de la patria potestad, los convenios de los padres sobre
administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad,
Emancipaciones y habilitaciones de menores.
4) reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de
las inscripciones vigentes.
Artículo 27.- (Individualización). Para que el juez
decrete las medidas a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá
aportar los siguientes datos: nombres y apellidos, Credencial Cívica o Cédula
de Identidad u otro documento oficial de identificación de la persona a quien
afecte la medida. Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás
personas jurídicas: el nombre, razón social, tipo de sociedad y domicilio.
Podrá prescindirse de alguno de los datos expresados
cuando la medida preventiva tenga por fundamento una relación jurídica no
convencional y el interesado manifieste no poseer los datos faltantes. En el
caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse, además, el monto
reclamado o el que proteja la medida cautelar. No serán inscribibles los
embargos de monto inferior a N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) reajustables de
acuerdo a lo que dispone
Artículo 28.- (Sustitución de embargo). En todos los
casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan
bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el
acreedor podrá pedir el embargo en derechos y acciones.
El deudor o cualquier persona en su lugar podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo en
derecho y acciones, presentando bienes para la traba, que sean suficientes para
cubrir la cantidad demandada, sus intereses
y demás prestaciones del juicio. En tal caso el juez ordenará la cancelación
del embargo de derechos y acciones. El embargo específico sustitutivo del
embargo de derechos y acciones tendrá la fecha de éste.
3.2 Sección Regímenes Matrimoniales
Artículo 29.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se
ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.
Los interesados en el registro de los actos ordenados
por esta ley deberán suministrar al solicitarlo, los datos que expresa el Artículo
27 respecto de ambos cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 30.- (Actos inscribibles). En esta Sección
se inscribirán:
1) Las capitulaciones matrimoniales.
2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal
con excepción de la muerte de uno de los cónyuges.
3) Las modificaciones y cancelaciones.
3.3 Sección Mandatos
Artículo 31.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se
ordenará en base a fichas personales de los mandantes.
Los interesados en el registro de los actos a que se
refiere el Artículo 32 deberán suministrar los datos personales del mandante,
conforme al Artículo 27.
Artículo 32.- (Actos inscribibles). Se inscribirán
obligatoriamente en el Registro de Actos Personales los siguientes actos,
cuando se refieran a mandatos vigentes, estén o no inscriptos:
1) Revocación
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión
5) Licitación
6) Extinción (Artículo 2.086, incisos 5º,6º, 7º y 9º
del Código Civil).
No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de
mandato Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en el Artículo
2.086, incisos 5º, 6º, 7ºy 9º del Código Civil la persona
a quién le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por
escrito al Registro de Actos Personales, acompañando la documentación
fehaciente que lo acredite.
El Reglamento determinará los datos que deberá
contener la inscripción de los actos a que se refiere este artículo.
3.4 Sección Universalidades
Artículo 33.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se
ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los
cónyuges o ex-cónyuges.
Los interesados en el registro de los actos a que se
refiere el Artículo 34 deberán suministrar los datos personales del causante,
o, en su caso, de los cónyuges o ex-cónyuges conforme al Artículo 27.
Artículo 34.- (Actos inscribibles). Se inscribirán
obligatoriamente en el Registro de Actos Personales, los siguientes casos:
1) La cesión de derechos hereditarios.
2) La cesión de derechos a los bienes que se
mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad
conyugal.
3) La demanda de petición de herencia (La que en su
caso, tendrá los efectos previstos por el Artículo 6º de
4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge
supérstite que opta por la porción conyugal íntegra (Artículo 880 del Código
Civil).
5) El abandono de los bienes del heredero
beneficiario a sus acreedores legatarios (Artículo 1.097 del Código Civil).
6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (Artículos
1.075 y 1.070, inciso 3, del Código Civil).
CAPITULO IV
REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 35.- (Direcciones).El Registro de Comercio
tendrá competencia para actuar en el Departamento de Montevideo.
En el interior de
Artículo 36.- (Actos inscribibles). En el Registro de
Comercio se inscribirán los actos que se expresan a continuación:
1) Los indicados en el Código de Comercios Artículos
10, 26, 32, 33, 34 35, 38, 39, 44, 46, 41, 48, 52, 53, 75, 90. 114, 134, 148,
2) Los expresados en las Leyes Nš 2.230 de 2 de junio de 1893, Artículo 4º; 8.992 de 26 de abril de 1933, Artículos
6º, 10, 17; Nš 10.008 de 5 de abril de 1941, Artículos
20 y 28; Nš 10.761 del 5 de agosto de 1946, Artículo
9º, Nš 11.924 de 27 de marzo de 1953, Artículos 59 y
60, Nš 13.892, de 19 de octubre de 1970, Artículo
390; Nš 13.988, de 15 de julio de 1971. Artículo 1º; Nš 14.057, de 3 de febrero de 1972, Artículo 50, Nš 14.433 de 30 de setiembre de 1975, Artículos 1º y 4º, y Nš 14.827 de 20 de setiembre de 1978, Artículo 3º.
3) Los concordatos de toda clase que se promuevan o
acuerden. Mientras no se inscriban no se dará trámite a ninguna solicitud ni serán
obligatorios para los acreedores, sean o no firmantes.
4) Las quiebras que decreten los jueces y las
moratorias que se promuevan y concedan.
5) Las rehabilitaciones de los fallidos.
6) Los privilegios marítimos a que se refiere el Artículo
1.038 del Código de Comercio.
Artículo 37.- (Inscripción directa Lugar. Plazos).
Los actos inscibibles conforme al Artículo 36 se
presentarán directamente para su registro al Registro de Comercio del lugar que
corresponda.
El plazo para inscribir será, en todo caso, de
treinta días contados desde el siguiente al otorgamiento del acto, de la
autorización para funcionar de promovida la gestión o de dictada la resolución
judicial correspondiente.
Artículo 38.- (Ficha especial). El Registro de
Comercio se organizará tomando como base la empresa mercantil, debiendo
registrarse la matriculación y todos los datos que se refieren a aquélla en un
folio especial en el que se concentrará todo el movimiento jurídico de la
misma.
Artículo 39.- (Certificación de libros).El Registro
de Comercio habilitará los libros que las empresas matriculadas presenten a tal
efecto (Ley Nš 14.100, de 29 de diciembre de 1972, Artículo
138, inciso 8).
La habilitación se realizará mediante certificado
inserto en cada libro en el cual se expresará el número de folios, el destino
que se le dará, la empresa a que pertenece y la fecha de autorización.
La solicitud de habilitación deberá ser acompañada de
un certificado de Contador Público que acredite la total utilización del último
libro habilitado con el mismo fin o mediante la exhibición de éste.
Estas certificaciones se registrarán en el libro
especial a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 40.- (Declaración).Todos los archivos y
actuaciones del Registro Público de Comercio creado por
CAPITULO V
EFECTOS DE
Artículo 41.- (Efectos de la publicidad).Los actos,
negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren
conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros, a partir de
la cero hora del día siguiente al de la presentación al registro.
Se presume el derecho inscripto existe y corresponde
a su titular en la forma y con la extensión determinada por los asientos
respectivos.
La inscripción determinará además, en los casos en
que así está dispuesto el nacimiento del respectivo derecho real, de acuerdo
con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 42.- (Efectos especiales - Reserva de
prioridad). No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, tratándose de
actos y negocios jurídicos inscribibles relativos a bienes inmuebles que deban
legalmente documentarse por escritura pública, el escribano autorizante deberá
tener a la vista y, agregar a la copia respectiva los certificados que acrediten
la situación jurídica de los bienes y de las personas a quiénes los actos y
negocios se refieran. Estos certificados tendrán una vigencia de veinte días.
Los actos y negocios jurídicos otorgados a su amparo durante la expresada
vigencia, retrotraerán sus efectos jurídicos respecto de terceros a la fecha de
su otorgamiento, si se inscribieren dentro del plazo legal y tendrán prioridad
sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto después de la edición de los certificados.
Artículo 43.- (Publicidad noticia). La inscripción de
las expropiaciones y las declaraciones de monumento histórico (Artículo 14,
incisos 12 y 13) sólo producen efectos informativos.
Artículo 44.- (Tracto sucesivo). No se inscribirá
acto alguno en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere o
modifica, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente.
De los asientos existentes en cada ficha registral deberá resultar el perfecto
encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o
extinciones.
Artículo 45.- (Excepciones).No será necesaria la
previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a
los siguientes casos:
1) Cuando el acto se otorgue por los jueces,
síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en
cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su
Cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en los Artículos 47 y 14, inciso
8).
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos
relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma
simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo
inmueble, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos
que los contienen.
En todos estos casos el documento deberá expresar la
relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la
transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia
que se consignará en la ficha respectiva.
Artículo 46.- (Incompatibilidad). Inscripto o anotado
un documento, no podrá registrarse otro igual o de anterior fecha que se le
oponga, o sea incompatible, salvo en el caso del Artículo 42.
Artículo 47.- (Prioridad). La prioridad entre dos o
más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los
actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro
competente.
Si la prioridad se refiere a una misma oficina
registral y no pudiere resolverse conforme a lo antes referido, se estará al
número ordinal de entrada.
En el caso del Artículo 42 se estará a lo que allí se
dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los
actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven
o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento,
subarrendamiento, aparcería o subaparcería quede
postergada como consecuencia del principio de prioridad el arrendatario,
subarrendatario, aparcero o subaparcero tomador conservarán
su condición jurídica. No obstante, frente al titular del derecho amparado por
el principio de prioridad, se reputará vencido el plazo contractual o legal a
los efectos del desalojo.
Los jueces podrán mandar cancelar las inscripciones
que una prioridad posterga, a los efectos del pleno ejercicio de la misma, con
noticia de las personas a quienes afecte la cancelación.
Artículo 48.- (Renuncia de prioridad). El titular de
un derecho real limitado o personal registrado, podrá renunciar a la prioridad
que le concede la inscripción correspondiente, en la siguiente forma:
1) Compartiendo con otros dicha prioridad.
2) Posponiendo su prioridad, en beneficio de un
tercer interesado.
La renuncia de prioridad deberá otorgarse por
escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente: no producirá
efectos contra terceros que tuvieren registrados derechos, cuando la renuncia
perjudique o haga muy gravosa la situación de estos terceros, salvo que los
mismos la consientan.
Cuando el acto inscripto esté contenido en un
documento privado, la renuncia de prioridad podrá documentarse en la misma
forma.
Artículo 49.- (Efectos de las inhibiciones). Las
medidas a que se refieren el Artículo 14, incisos 9) y 10), y el Artículo 19,
incisos 4) y 5), vinculan indisolublemente los inmuebles o automotores
inscriptos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.
Los embargos
genéricos de derechos y acciones afectan en la misma forma los bienes
inmuebles, buques y automotores que la
persona embargada tuviera -inscriptos a
la fecha de del embargo, así como a los bienes de la misma naturaleza, que
inscribiere con posterioridad.
Los actos a que se refieren el Artículo 14, incisos 1)a 5) y 8), y el Artículo 19, inciso 1), inscriptos con
posterioridad a las medidas a que se refieren los incisos anteriores, no
producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en
sus resultados, Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con
prescindencia de los actos inscriptos. Los jueces mandarán cancelar las
inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a
quienes afecte la cancelación.
Artículo 50.- (Insubsanabilidad).
La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables,
ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.
Artículo 51.- (Inscripciones - Datos). Los actos a que
se refieren los Artículos 14 y 19, para ser admitidos a la inscripción, deberán
indicar con precisión:
1. Los sujetos de la relación jurídica debidamente
individualizados
2. El bien que constituye el hecho del acto
3. El título que ampara el derecho a que el acto se
refiere.
4. La naturaleza del derecho que se transmite,
constituye o extingue
La reglamentación determinará los datos necesarios a
los efectos registrales.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza
del documento que contenga el acto inscripto, el lugar y fecha de su
autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
CAPITULO VI
CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 52.- (Calificación Registral). EI
Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado reúne las
condiciones impuestas por las leyes y reglamentos para ser inscripto.
Artículo 53.- (Límites de la calificación).- No podrá
admitirse la inscripción de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes:
1) Cuando no contengan los datos que según las leyes
y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la
nulidad resulte del propio instrumento.
3) Los que no hayan cumplido con las leyes
tributarias aplicables y sus reglamentaciones.
4) Cuando los instrumentos que los contengan no
reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez.
5) Cuando no se cumplan las demás exigencias
impuestas por las leyes y reglamentos para ser admitidos a la publicidad
registral.
Artículo 54.- (Contencioso Registral). Calificado el
instrumento que se presente a inscribir, si mereciere observaciones al
Registrador que obsten a su inscripción definitiva, procederá a la inscripción
provisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
la presentación del documento, el profesional interviniente concurrirá al
Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la
prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido
observado y el profesional interviniente no compartiere el criterio aplicado
por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días podrá contradecir
formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio
Registrador, la que previo informe de
Contra la decisión, de la citada Dirección General
que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y
jerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es
admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción
judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieron
subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición el Registro
comunicará a la parte interesada en la inscripción que de no levantarse las
observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la
comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los
efectos de la presentación del documento al Registro.
La comunicación se realizará por telegrama
colacionado en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada
estuviere integrada por varias personas bastará una sola comunicación a
cualquiera de ellas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo sin
perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se
comunicará a
CAPITULO VII
Rectificación de Asientos Registrales
Artículo 55.- (Asientos Registrales -Errores). Los
errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de
concepto.
Artículo 56.- (Error material). Se entenderá que se
comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la
expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los
nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscripto. En tales
casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del
asiento registral teniendo a la vista el documento que originó el error.
Artículo 57.- (Error de concepto). Se reputará que se
comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
algunos de los contenidos en el título, se altere o se vane su verdadero sentido. A solicitud conforme de las
partes del acto o, negocio, si el Registrador reconociere la existencia del
error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el
documento motivo de la reclamación.
Artículo 58.- (Contradicción).Cuando una de las
partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación
de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus
efectos no existiere acuerdo entre los interesados y el registrador la cuestión
deberá resolverse en juicio ordinario ante el juez competente.
Artículo 59.- (Efectos). Las rectificaciones de los
asientos registrales surtirán efectos respecto de terceros desde la fecha en
que se realizan.
Artículo 60.- (Carácter público de los registros).
Los registros a que se refiere esta ley serán públicos. Quienes tengan interés
en averiguar la situación jurídica actual de bienes y personas, podrán
solicitar la información al Registro correspondiente.
En el caso del Artículo 42 la solicitud deberá estar
suscripta por el titular registrado del dominio o por el escribano designado
para autorizar el acto de que se trate.
Artículo 61.- (Certificados de Información-Valor).La
plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de
disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las
certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62.- (Certificados erróneos). Quien adquiera
derechos de buena fe basado en la información registral estará legitimado
frente a todos en los derechos adquiridos, en las condiciones que expresan los
certificados.
Si se tratare del dominio y el documento que lo
acreditara estuviere debidamente inscripto prevalecerá el asiento sobre el
certificado, cualesquiera fueran los errores u omisiones de éste.
La persona perjudicada por la información errónea
podrá hacer efectiva, por la vía y por el procedimiento que correspondan, la
responsabilidad del Estado. Dicha responsabilidad se cubrirá -mediante un
seguro que se contratará con el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 63.- (Especies - Objeto). Los Registradores
expedirán certificaciones:
1) De los asientos y documentos que existan en el
Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos
interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de
especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 64.- (Solicitudes de información). Las
solicitudes de los interesados y los mandamientos de los jueces o tribunales en
cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán:
1) La especie de certificación que con arreglo al Artículo
63 se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2) Los datos e indicaciones que, según la especie de
dicha certificación basten para dar a conocer al Registrador los bienes o
personas de que se trate.
3) El período de tiempo a que la certificación deba
contraerse.
4) El acto o negocio-para -el cual se solicita en el
caso del Artículo 42.
Artículo 65.- (Base de información). Las
certificaciones se darán de las correspondientes fichas registrales o de los
antecedentes conservados.
Pueden expedirse por foto-reproducción, sistemas de
información electromecánica o en las formas convencionales en uso.
Artículo 66.- (Certificados-Efectos).Las
certificaciones producen el efecto de acreditar la situación jurídica que enuncian
respecto de los bienes y personas por quienes se expidan a la fecha y hora de
su expedición. En el caso del Artículo 42 se estarán a lo que allí se dispone.
Artículo 67.- (Información - Transmisión). La
información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos
los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.
CAPITULO IX
CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 68.- (Caducidades) Caducarán en los plazos
que se expresan, las siguientes inscripciones:
1. Cinco años:
1.1 Los contratos de construcción, mejora o
conservación del inmueble.
1.2 Las demandas a que se refieren los Artículos 14,
inciso 9), y 19, inciso 4).
1.3 Los embargos específicos y demás medidas
cautelares a que se refieren los Artículos 14, inciso 10) y 19, inciso 5).
1.4 Las prendas sin desplazamiento (Artículos 19,
inciso 1), y 22 inciso 1.
1.5 Las interdicciones, las limitaciones generales a
la facultad de disponer y los embargos generales de derechos y acciones (Artículo
26, incisos 1), 2) y 3).
1.6 Las expropiaciones.
2. Quince años:
Las anticresis y los arrendamientos (Artículo 1.782
del Código Civil).
3. Treinta años:
Las hipotecas y los censos, con la excepción a que se
refiere el inciso siguiente.
4. Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del
Uruguay y las promesas a que se refiere el Artículo 141 inciso 2.
Los plazos expresados se contarán a partir de la
presentación del acto, negocio jurídico o decisión de autoridad competente al
Registro para su inscripción.
Artículo 69.- (Reinscripciones). Podrán reinscribirse
por cinco años:
1) Los actos a que se refiere el Artículo 68, subincisos 1.2, 1.3, 1.5 cuando lo soliciten los
interesados y así lo disponga el juez de la causa.
2) Los negocios jurídicos a que se refiere el Artículo
68, subincisos 1.1, 1.4 y las expropiaciones, a
simple petición de los interesados.
En todos los casos expresados, las reinscripciones
podrán reiterarse,pero no se
admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de
treinta años.
3) Las promesas de enajenación a que se refieren los Artículos
14 inciso 2), y 68, inciso 4), las que podrán reinscribirse por una sola vez.
No se admitirá extender la vigencia de la inscripción original por más de
cuarenta años.
Artículo 70.- (Efectos de la caducidad). La caducidad
de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos
jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
La reinscripción fuera del término se considerará
nueva inscripción y estará sujeta cuanto a sus requisitos y efectos, a los
principios y normas de la presente ley, y a las que rijan el acto o negocio
jurídico de que se trate.
CAPITULO X
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES
Artículo 71.- (Cancelaciones). La cancelación de
inscripciones vigentes sólo procederá:
1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la
extinción.
2) Cuando el juez competente así lo disponga a
solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho
inscripto, con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta
se opusiere la cuestión se resolverá en juicio ordinario.
En las situaciones a que se refiere
Artículo 72.- (Cancelación-Muerte). Cuando la
extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario
actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho
extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.
Artículo 73.- (Formalismo). Las cancelaciones
consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas
formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las
inscripciones amparen.
CAPITULO XI
FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES
Artículo 74.- (Legitimación registral). La
inscripción de los actos y negocios jurídicos a que se refiere esta ley podrá
solicitarse por las siguientes personas:
1) Quien tenga la obligación legal de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la
publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de
La situación registral sólo variará a petición o por
disposición de las personas y autoridades expresadas.
Artículo 75.- (Instrumentos públicos). Los
instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar
extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad
de título del derecho o su extinción.
Artículo 76.- (Documento privado).En los casos en que
la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro,
deberán adoptar alguna de estas formas:
1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos
deberá ser recibido por Escribano Público (Reglamento Notarial - Artículo 200,
inciso "d").
2) Si el documento privado ya estuviera otorgado y
firmado, los suscriptores lo ratificarán ante escribano Público (Reglamento Notarial
- Artículo 200, inciso "d").
En ambos casos el escribano actuará por certificación
notarial.
Podrán prescindirse de la certificación notarial en
los casos de excepción que el derecho vigente autoriza.
Artículo 77.- (Testimonio de protocolización).Se
admitirán asimismo los testimonios de protocolizacíón de documentos privados con certificación notarial (Artículo 76). Si el
documento a protcolizar a los efectos expresados no
tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por
reconocido conforme al procedimiento establecido por el Artículo 238 del Código
de Procedimiento Civil y concordantes.
Artículo 78.- (Modificaciones y complementos). Las
estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir
sólo podrán ser modificados o complementados por sus
otorgantes.
No obstante, tratándose de la omisión o rectificación
de datos técnicos del acto o negocio jurídico, podrán agregarse o modificarse
por certificación notarial.
Artículo 79.- (Documentos extranjeros). El documento
público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes
requisitos previos:
1) Si estuviera en otro idioma deberá estar traducido
al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de
origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción
con el original.
2) Legalizarse en forma.
3) Protocolizarse el documento y su traducción. La
protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los Artículos
1.591 y siguientes del Código Civil.
Artículo 80.- (Minutas). Los actos y negocios
jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento
que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las
copias que el reglamento determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las
partes, por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su
cargo la gestión.
Artículo 81.- (Base del sistema-Ficha especial). La
base del sistema registral es la ficha especial a que se refieren los Artículos
11, 17, 21, 29, 31 y 38.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en
correspondencia con los documentos presentados a inscribir y las minutas
respectivas.
Estos asientos, se redactarán mediante breves notas;
tendrán el contenido que el reglamento establezca; podrán utilizarse cifras y
abreviaturas y serán firmadas por el Registrador.
La fecha de los asientos será la misma de
presentación del documento al Registro. Se insertarán por estricto orden
cronológico.
La ficha registral es instrumento público (Artículo 1.574
del Código Civil).
Artículo 82.- (Protocolización). Las minutas serán
protocolizadas por el Registrador conservadas por el lapso de vigencia de las
inscripciones respectivas, constituirán el apoyo de las fichas
correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los
registros que tengan mas de treinta y cinco años de
antigüedad y los que se hubieren microfilmado, podrán entregarse al Archivo
General de
Artículo 83.- (Mecanización del Servicio). El
Registro Nacional de Actos Personales se organizará en base a equipos
electromecánicos de procesamiento e información.
Oportunamente se incorporará a este sistema el
Registro de Propiedad Inmobiliaria y Mobiliario.
El Registro Nacional de Actos Personales
protocolizará los oficios que dispongan la inscripción de las medidas y
resoluciones adoptadas por las autoridades competentes. En igual forma
procederá con las minutas a que se refiere el Artículo 80.
Artículo 84.- (Devoluciones de documentos - Nota de
inscripción). Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez
registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el número,
fecha y hora de su presentación y de estar inscripto. Si lo fuera en forma
provisional se hará constar así.
Cuando la inscripción se operara en virtud de oficios
o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados
con los mismos datos expresados en el inciso anterior.
CAPITULO XII
NORMAS DE COMPLEMENTACIÓN
Artículo 85.- (Actos relativos a la patria potestad).
Se inscribirán en
1) Las sentencias ejecutoriadas que decreten la
pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.
2) Las emancipaciones otorgadas conforme al Artículo
281 del Código Civil.
Artículo 86.- (Buques). Se inscribirán en el Registro
de Buques creado por
1) Los que tengan el carácter de título causal hábil
para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio, usufructo,
hipotecas y demás derechos reales.
2) Los contratos de arrendamientos y de construcción,
mejoras, conservación o reparación.
3) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare
adquirido el dominio por usucapión.
4) Las trasmisiones por el modo sucesión.
5) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que
tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque, que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
6) Los embargos específicos y demás medidas
cautelares que dispongan los jueces tendientes a inhibir los poderes de
disposición de los titulares inscriptos.
El embargo específico y demás medidas cautelares no
implican detención del buque salvo disposición judicial expresa en contrario.
7) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.
Se aplicarán al Registro de Buques las normas de los
Capítulos VI y XI de esta ley en lo pertinente, considerando la naturaleza de
estos bienes.
Artículo 87.- (Derogaciones). Deróganse
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 88.- La presente ley comenzará a regir a
partir del 1º de junio de 1984.
Artículo 89.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo
a 20 de diciembre de 1983.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A.
WALLER, Secretarios.
Montevideo, 29 de Diciembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ENRIQUE V. FRIGERIO.