xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.554
15.554
30/05/1984

 

 

 

         


M.A.P., M.I., M.E.F., M.D.N., M.T.O.P., M.I.E.

 

Se modifican disposiciones de la Ley 15.173, que regula la producción, comercialización y certificación de semillas.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del numeral 1) del Artículo 10 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:

 

"1) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares, en el Registro de Propiedad de Cultivares y en el Registro General de Productores y Comerciantes."

 

Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del numeral 2) del Artículo 24 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:

 

"2) Cuyo análisis de la germinación exceda los plazos previstos por la reglamentación respectiva."

 

Artículo 3º.- Los criadores y semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo.

 

En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, serán aplicables a dichas empresas las sanciones previstas por el Artículo 38 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

 

Las empresas reincidentes podrán ser pasibles de exclusión del Registro General de Productores y Comerciantes.

 

Artículo 4º.- Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1) Apercibimiento.

2) Las multas previstas en el Artículo 38 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

3) Suspensión, por término de hasta 1 año, para actuar como técnicos en materia de semillas.

 

Las sanciones se graduarán y aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta las características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor, a cuyos efectos la unidad ejecutora llevará un registro de infractores.

 

Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.

 

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público", conforme a lo previsto por el Artículo 19 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

 

A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 3º de la Ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de sesiones del Consejo de estado, en Montevideo a 8 de mayo de 1984.

 

EDUARDO PRADIERI, Primer Vicepresidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretario.

 

Montevideo, 21 de Mayo de 1984

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS MATTOS MOGLIA; GENERAL JULIO C. RAPELA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUSTO M. ALIONSO; FRANSISCO D. TORRELLEILLES; FELIBERTO GINZO GIL.