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M.E.F.
Se aprueban modificaciones del Texto Ordenado 1982.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 10. Tasas. Fíjanse las siguientes
tasas:
A) Básica del 20% (veinte por ciento).
B) Mínima del 12% (doce por ciento)."
Artículo 2º.- Derógase el inciso segundo del Artículo
11 del Titulo 6 del Texto Ordenado 1982.
Artículo 3º.- Agréganse al Artículo
13 numeral 1) del Título 6 del Texto Ordenado 1982, los siguientes literales:
"M) Carne ovina. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá exceder
de noventa días en cada oportunidad".
"N) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así
lo disponga el Poder Ejecutivo".
Artículo 4º.- Grávase la
venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en
moneda nacional, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco
Hipotecario del Uruguay, el Banco de
En las operaciones de cambio futuro el tributo se
liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento
del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.
Artículo 5º.- La tasa del impuesto será de hasta el
1% (uno por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa
básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración,
en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la
negociación.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 28 del Título 9 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 28.- La cuantía de las sanciones por
infracciones fiscales relacionadas con tributos recaudados por
Se Considerarán exigibles a estos efectos:
a) Las sanciones por las infracciones de los Artículos
95 al 98 del Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente de
la resolución que las impuso;
b) La multa por la infracción del Artículo 94 del
Código Tributario a partir del vencimiento del término establecido para el pago
del tributo; y
c) El recargo por la infracción del Artículo 94 del
Código Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no
extinción generaba dicho recargo.
El monto de las sanciones ya exigibles a la fecha de
vigencia de esta ley será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante,
no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen hasta
el 31 de diciembre de 1984.
Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren
recurrido resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.
El atraso en el pago de cuotas de facilidades
otorgadas por
Los pagos por adeudos tributarios a
Artículo 7º.- El aumento de tasa dispuesto por el
artículo 1º y el tributo creado por el Artículo 4º entrarán en vigencia el día
1º de julio de 1984.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 26 de junio de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A.
WALLER, Secretarios.
Montevideo, 27 de Junio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.