xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.J., M.E.F., M.E.C.
Se aprueba la constitución del bien de familia y se
deroga
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Toda persona mayor de edad y capaz de
administrar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad,
con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2º.- El bien de familia lo constituye una
casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica; en cada
caso ocupada y explotada por las personas que componen aquella.
También puede constituirse en bien de familia un
inmueble que reúna las condiciones requeridas por
Artículo 3º.- El bien de familia no puede
constituirse sobre un inmueble en estado de indivisión.
Artículo 4º.- Nadie puede ser propietario de más de
un bien de familia. No obstará empero a su constitución, la circunstancia de
tener derechos eventuales como hijo de familia sobre parte de otro inmueble,
anteriormente constituido como tal.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, fijará anualmente el valor que
debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de casa habitación
o finca rústica, en función de la finalidad perseguida por esta ley. Estos
valores podrán fijarse por zonas de
El valor que se fija al inmueble al constituirse en
bien de familia, no se considerará alterado a los efectos de esta ley, por el
mayor valor que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado
inmobiliario.
Artículo 6º.- La constitución de bien de familia
puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios,
en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien
ganancial, con idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento
será suplido por el Juez de Familia en
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o
los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio
menores de edad, sobre los bienes personales pertenecientes al constituyente.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos
conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o
declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
e) Por toda persona en beneficio de otra, en la
medida que ello no afecte la porción legitimaria de
los herederos forzosos del constituyente.
Artículo 7º.- No pueden constituirse en bien de
familia, los inmuebles hipotecados, dados en anticresis o afectados de
cualquier otra manera al pago de una obligación.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los
bienes hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un tercero,
cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiere constituido para hacer
posible la adquisición del bien.
Artículo 8º.- La constitución del bien de familia,
deberá ajustarse a las siguientes formalidades:
a) Por escritura pública o testamento acompañado en
cada caso de la tasación que del Inmueble efectúe el Banco Hipotecario del
Uruguay, debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo individualicen
y distingan. Si el interesado no aceptare la tasación practicada por el Banco
Hipotecario del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados: uno
por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados
en el caso de discordia.
b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario
local durante diez días; a falta de diario en la localidad se publicará en uno
de
c) Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección
Inmobiliaria (Ley Nš 15.514, de 29 de diciembre de
1983 Artículo 14, numeral 14).
La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c)
determinará la no oponibilidad de terceros.
Artículo 9º.- La inscripción produce los siguientes
efectos:
1) El bien de familia no será embargable por deudas
contraídas con posterioridad a su constitución ni podrá ejecutarse aún en casos
de concurso o quiebra del titular.
2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60%
(sesenta por ciento) de la producción anual.
3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y
en las condiciones admitidas en esta ley.
Artículo 10.- El propietario no puede vender el bien
de familia en todo o en parte, mientras existan hijos menores o cónyuges
beneficiados con su constitución.
Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y
venia judicial, a los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a
la adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
El precio de la venta será inembargable a cuyo fin se
depositará, convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el
Banco Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior hasta
que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.
Solo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge
y venia judicial, para atender necesidades urgentes de la familia o causas
graves que así lo determinen.
El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras
personas mientras exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.
Artículo 11.- Puede permutarse un bien de familia por
otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial fundada en la
necesidad o conveniencia de la permuta.
Artículo 12.- En caso de siniestro o expropiación, la
suma que se abone por uno u otro concepto se invertirá en otro bien de familia,
quedando entre tanto esta depositada en las condiciones establecidas en el Artículo
10 de la presente ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay
verificará directamente la utilización de ese depósito.
Dicha suma será inembargable.
Artículo 13.- Las condiciones relativas al bien de
familia no se alteran por la muerte de uno de los cónyuges. Su administración,
en tal caso, pasará al cónyuge supérstite.
En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien
se mantendrá en la indivisión bajo la administración de un tutor, hasta que
todos los hijos alcancen la mayoría de edad.
En caso de divorcio o separación de hecho, las
condiciones del bien de familia permanecerán inalterables, y su administración
y ocupación se le concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la
guarda de los hijos, y hasta la mayoría de edad de éstos.
Artículo 14.- De ocurrir la muerte del padre natural
que dejare hijos menores, el bien de familia permanecerá en la indivisión, bajo
la administración del otro progenitor natural, siempre que este ejerciera la
patria potestad o, en su defecto, de un tutor, hasta que los hijos alcancen la
mayoría de edad.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento de uno de los
cónyuges, el cónyuge supérstite podrá obtener cuando este fuera de carácter
ganancial, la adjudicación íntegra del bien de familia, por el valor de
tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la cuota parte que le
corresponda, a quienes fuesen herederos.
Artículo 16.- Las tasaciones y certificados que
expida el Banco Hipotecario del Uruguay, los certificados del los Registros
Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial y las inscripciones en el
Registro de la propiedad, serán gratuitas.
Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley
son de orden público.
Artículo 18.- Derógase
Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- Dentro de los treinta días siguientes a
la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
preceptuado por el Artículo 5º, procederá establecer el valor máximo a que
puede alcanzar en el primer año, el bien de familia.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 10 de julio de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; JULIO A. WALLER,
Secretario.
Montevideo, 19 de Julio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; DANTE BARRIOS DE ANGELIS; ALEJANDRO VECH VILLEGAS; JUAN BAUTISTA SCHROEDER.