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M.T.S.S.,
M.E.F., M.J.
Se autoriza la constitución de Sociedades Administradoras
de Fondos Complementarios de Previsión Social con autonomía financiera a nivel
gremial o profesional.
El Consejo
de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º.- Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel
gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema
de Seguridad Social, las que ajustan su funcionamiento a las normas de la
presente ley.
Quedan excluidas
las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con
aportes patronales.
Artículo
2º.- Dichas Sociedades tendrán como objeto principal el establecimiento de
regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad
social, de adscripción voluntaria, para la cobertura de las contingencias
relativas a la incapacidad, total o parcial, la vejez o muerte. Podrán tener
objetivos, complementarios, tales como la cobertura de las demás contingencias
enumeradas en el Artículo 4º del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre
de 1979, el mantenimiento de hogares estudiantiles para los hijos de los afiliados
y hogares de vacaciones para los socios y familiares.
Artículo
3º.- Estas Sociedades Administradoras para alcanzar sus objetivos podrán constituir
fondos basados tanto en el sistema de capitalización como de reparto.
Artículo
4º.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por
el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será requisito
esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada
por la autoridad competente.
En todos
los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico,
presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen
de previsión complementaria que propone y el cumplimiento de los demás requisitos
que al efecto establezca la reglamentación.
Estarán
exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad
Social a su cargo.
Artículo
5º.- El patrimonio de estas Sociedades Administradoras podrá integrarse con:
A) La aportación
de sus asociados.
B) Los intereses
devengados por las colocaciones efectuadas así como las rentas que provengan
de sus bienes o valores.
C) Las contribuciones
de origen público o privado y las donaciones o legados que puedan hacerse
a su favor.
Artículo
6º.- Cada Sociedad estará gobernada por una Asamblea General Representativa
de sus asociados y un Consejo Directivo.
El estatuto
social establecerá las formas de elección del Consejo Directivo y sus cometidos,
la oportunidad en que será convocada Asamblea General Representativa y sus
atribuciones, así como la posibilidad de someter a plebiscito determinadas
resoluciones.
Artículo
7º.- El Consejo Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de carácter
honorario.
Artículo
8º.- Para que la Asamblea General pueda sesionar validamente, se necesitará
un "quórum" del cincuenta por ciento de los asociados en la primera
convocatoria.
Artículo
9º.- Serán obligaciones de los asociados efectuar los ahorros o aportes en
forma sistemática dentro del régimen elegido, conforme a la reglamentación
que se establezca. En los períodos en que permanezcan inactivos el Consejo
Directivo podrá suspender esta obligación. Autorízase a los organismos del
Estado y a las entidades privadas a retener de las retribuciones que deban
abonar, las sumas que los asociados se comprometan a aportar a las sociedades
a que se afilien.
Artículo
10.- El monto de lo ahorrado por cada asociado, tratándose de fondos administrados
bajo régimen de capitalización, será personal e intransferible, salvo fallecimiento
del titular.
No obstante,
siempre que no se trate de entidades gremiales o profesionales, el pasaje
de una a otra sociedad determinará el correspondiente ajuste y traspaso de
fondos.
Artículo
11.- Los Fondos de estas Sociedades sólo podrán invertirse en instrumentos
financieros ofrecidos por el Sector Público y en depósitos en banco del Estado.
Podrán invertirse,
así mismo, en bienes inmuebles pero sólo en un porcentaje que no exceda del
veinticinco por ciento del total de dichos fondos.
Artículo
12.- Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el
ocho por ciento del total anual de fondos recaudados.
Artículo
13.- Estas Sociedades podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así
lo autoricen, requiriéndose el voto conforme de dos tercios de presentes de
sus respectivas Asambleas Generales y la autorización del Poder Ejecutivo
en acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
14.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad fiscalizará el financiamiento de
estas Sociedades de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
Sin perjuicio
de ello, corresponderá a la Inspección General de Hacienda y al Banco Central
del Uruguay ejercer la fiscalización de estas Sociedades en el ámbito de sus
específicas competencias.
Artículo
15.- La liquidación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios
de Previsión Social será, en todos los casos, de cargo del Poder Ejecutivo.
Artículo
16.- Créase el Registro de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios
de Previsión Social" que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo
17.- Las entidades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán
ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles previstos
por el régimen que se instituye, dentro del plazo de ciento ochenta días contados
a partir de la reglamentación, salvo en lo referente a lo dispuesto por el
inciso segundo del Artículo 11. En este último caso se mantendrán las colocaciones
ya realizadas, debiéndose efectuar las futuras sólo en las modalidades dispuestas
por el inciso primero del citado Artículo 11, hasta que se llegue a la proporción
establecida.
El no cumplimiento
de la obligación prevista en esta norma determinará automáticamente la liquidación
de la entidad.
Artículo
18.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte días
contados a partir de su publicación.
Artículo
19.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 31 de julio de 1984.
HAMLET REYES,
Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo,
10 de agosto de 1984.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
GREGORIO
C. ALVAREZ; CORONEL NÉSTOR BOLENTINI; ALEJANDRO VÉGH VILLEGAS; DANTE BARRIOS
DE ANGELIS.