xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.611
15.611
10/08/1984

 

 

 

                                                                                        

         

M.T.S.S., M.E.F., M.J.

 

Se autoriza la constitución de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social con autonomía financiera a nivel gremial o profesional.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema de Seguridad Social, las que ajustan su funcionamiento a las normas de la presente ley.

 

Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales.

 

Artículo 2º.- Dichas Sociedades tendrán como objeto principal el establecimiento de regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad social, de adscripción voluntaria, para la cobertura de las contingencias relativas a la incapacidad, total o parcial, la vejez o muerte. Podrán tener objetivos, complementarios, tales como la cobertura de las demás contingencias enumeradas en el Artículo 4º del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, el mantenimiento de hogares estudiantiles para los hijos de los afiliados y hogares de vacaciones para los socios y familiares.

 

Artículo 3º.- Estas Sociedades Administradoras para alcanzar sus objetivos podrán constituir fondos basados tanto en el sistema de capitalización como de reparto.

 

Artículo 4º.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será requisito esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada por la autoridad competente.

 

En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementaria que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación.

 

Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo.

 

Artículo 5º.- El patrimonio de estas Sociedades Administradoras podrá integrarse con:

 

A) La aportación de sus asociados.

B) Los intereses devengados por las colocaciones efectuadas así como las rentas que provengan de sus bienes o valores.

C) Las contribuciones de origen público o privado y las donaciones o legados que puedan hacerse a su favor.

 

Artículo 6º.- Cada Sociedad estará gobernada por una Asamblea General Representativa de sus asociados y un Consejo Directivo.

 

El estatuto social establecerá las formas de elección del Consejo Directivo y sus cometidos, la oportunidad en que será convocada Asamblea General Representativa y sus atribuciones, así como la posibilidad de someter a plebiscito determinadas resoluciones.

 

Artículo 7º.- El Consejo Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de carácter honorario.

 

Artículo 8º.- Para que la Asamblea General pueda sesionar validamente, se necesitará un "quórum" del cincuenta por ciento de los asociados en la primera convocatoria.

 

Artículo 9º.- Serán obligaciones de los asociados efectuar los ahorros o aportes en forma sistemática dentro del régimen elegido, conforme a la reglamentación que se establezca. En los períodos en que permanezcan inactivos el Consejo Directivo podrá suspender esta obligación. Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados se comprometan a aportar a las sociedades a que se afilien.

 

Artículo 10.- El monto de lo ahorrado por cada asociado, tratándose de fondos administrados bajo régimen de capitalización, será personal e intransferible, salvo fallecimiento del titular.

 

No obstante, siempre que no se trate de entidades gremiales o profesionales, el pasaje de una a otra sociedad determinará el correspondiente ajuste y traspaso de fondos.

 

Artículo 11.- Los Fondos de estas Sociedades sólo podrán invertirse en instrumentos financieros ofrecidos por el Sector Público y en depósitos en banco del Estado.

 

Podrán invertirse, así mismo, en bienes inmuebles pero sólo en un porcentaje que no exceda del veinticinco por ciento del total de dichos fondos.

 

Artículo 12.- Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el ocho por ciento del total anual de fondos recaudados.

 

Artículo 13.- Estas Sociedades podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, requiriéndose el voto conforme de dos tercios de presentes de sus respectivas Asambleas Generales y la autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 14.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad fiscalizará el financiamiento de estas Sociedades de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

 

Sin perjuicio de ello, corresponderá a la Inspección General de Hacienda y al Banco Central del Uruguay ejercer la fiscalización de estas Sociedades en el ámbito de sus específicas competencias.

 

Artículo 15.- La liquidación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social será, en todos los casos, de cargo del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 16.- Créase el Registro de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social" que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 17.- Las entidades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles previstos por el régimen que se instituye, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la reglamentación, salvo en lo referente a lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 11. En este último caso se mantendrán las colocaciones ya realizadas, debiéndose efectuar las futuras sólo en las modalidades dispuestas por el inciso primero del citado Artículo 11, hasta que se llegue a la proporción establecida.

 

El no cumplimiento de la obligación prevista en esta norma determinará automáticamente la liquidación de la entidad.

 

Artículo 18.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte días contados a partir de su publicación.

 

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 31 de julio de 1984.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 10 de agosto de 1984.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO C. ALVAREZ; CORONEL NÉSTOR BOLENTINI; ALEJANDRO VÉGH VILLEGAS; DANTE BARRIOS DE ANGELIS.