xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.628
15.628
11/10/1984

 

 

 

         


M.D.N., M.E.F., M.T.O.P.

 

Se sustituyen disposiciones relativas al pago de tasas por mercadería en tránsito.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los Artículos 182 y 183 de la Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 182.- La movilización de las mercaderías en tránsito en camiones, trenes o vehículos similares entre terceros países que utilizan las rutas o vías férreas nacionales, pagarán una tasa por prestación de servicios de U$S 1.00 (un dólar americano) por cada mil kilogramos o fracción.

 

Se exceptúan de esta tasa las mercaderías en tránsito que utilicen los servicios de la Administración Nacional de Puertos y las incluidas en el artículo siguiente.

 

Artículo 183.- Las mercaderías que se indican, venidas como carga en tránsito y cualquiera sea el destino estarán sujetas a las siguientes tasas, que se expresan en dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

U$S

a) Whisky y cognac por cajón o fracción

2.00

b) Cigarros, cigarros, tabaco elaborado, por cajón o fracción

2.00

c) Conservas, confituras y comestibles en general, procesados y acondicionados al detalle por cada 50 kgs. brutos o fracción

1.00

Los túnidos y especies afines pagarán por operación una tasa de

38.00

d) Vinos, aguardiente, licores y otras bebidas con o sin alcohol, por cada cajón o fracción

1.00

c) Artículos de perfumería., cosmética, tocador, pirotecnia, cotillón, fotográficos, cinematográficos, deportivos, de recreo, bijuteria, joyería, marroquinería de uso doméstico, animales vivos (reproductores, caballos de polo y carreras), prendas de vestir, pieles finas, sedas, terciopelos, pana, tapices, alfombras, moquette, papeles de decoración, piedras y metales preciosos, máquinas de oficina, automóviles, motos, motocicletas, ciclomotores y bicicletas armadas, embarcaciones deportivas, libros, revistas, lentes, lapiceras, largavistas, encendedores, relojes, instrumentos musicales, discos, cassettes, muebles, juguetes, teléfonos y sistemas telefónicos, flores, plantas, objetos de arte, de colección y antigüedades, electrodomésticos, equipos de audio y video por cada 100 kg . o fracción

2.00

 

Artículo 2º.- Deróganse el inciso cuarto del Artículo 290 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y el Artículo 82 de la Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

Sala se Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de setiembre de 1984.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 19 de Setiembre de 1984.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO C. ALVAREZ; JUSTO M. ALONSO; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; FRANCISO D. TOURREILLES.