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M.T.O.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.S.S.
Se dictan normas para otorgar concesiones para la Construcción
de Obras Públicas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones
para la construcción, conservación y explotación de obras públicas a personas
físicas o jurídicas, privadas o públicas, a sociedades de economía mixta,
habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de la obra,
de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Mediando razones de interés público debidamente
fundadas, la Autoridad Concedente podrá subvencionar la concesión de obras
públicas. En estos casos, las condiciones de otorgamiento de la subvención
podrán ser ajustadas cuando la rentabilidad de la concesión resulte superior
a la prevista.
Artículo 3°.- La concesión de obras públicas deberá ajustarse
a las siguientes bases:
A) Se acordará por un plazo determinado.
B) Los servicios se cumplirán con continuidad, regularidad
y eficiencia.
C) La fijación de las tarifas quedará reservada exclusivamente
a la Autoridad Concedente, que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta
del concesionario si ésta se considerare fundada.
D) La concesión estará sujeta, en todos los casos, al contralor
y fiscalización de la Autoridad Concedente.
E) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación
corresponda al concesionario serán establecidos, en cada caso, en forma expresa.
F) El acto administrativo que otorga la concesión será publicado
en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.
Artículo 4°.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de todos los bienes requeridos para la realización y explotación de las obras
comprendidas en la presente ley, incluyendo los accesos y las áreas de servicio
necesarias a tales fines.
Dichos bienes también estarán sujetos a servidumbre, en su
caso.
Artículo 5°.- El concesionario deberá cumplir y hacer cumplir
las normas y reglamentaciones sobre conservación, uso y policía de las obras
concedidas, en la forma que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales
en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:
A) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión.
B) Exoneración de Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto
a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones
que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.
C) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto
Aduanero Único, Tasas Consulares y Tasas de Movilización de Bultos, relacionados
con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra pública o destinados
al cumplimiento del servicio.
D) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social,
en la parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción
de la obra o prestación de los servicios.
E) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte
de bienes afectados a la concesión de la obra.
F) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionado con
la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra
pública o en el cumplimiento del servicio.
G) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o
contribuciones, no enunciados precedentemente.
Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente ley regirán,
en lo pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18
de setiembre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI; JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 28 de setiembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; FRANCISCO D. TOURREILLES; GENERAL JULIO CESAR RAPELA; JORGE ALVAREZ OLLONIEGO; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; CORONEL NESTOR J. BOLENTINI.