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M.E.F.
Se establece que la dirección de Loterías y
Quinielas, ejercerá el monopolio del juego de quinielas y se crea un gravamen a
las distintas modalidades relacionadas con el mismo.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.-
Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a
partir de ese momento oficializados y les serán aplicables las disposiciones de
la ley 14.319, de 17 de diciembre de 1974.
Artículo 2º.- La explotación de dichos juegos o
modalidades de juego confiada al mencionado organismo estatal podrá ser
otorgada en forma precaria y revocable, previa autorización del Poder
Ejecutivo, a quien estime conveniente, con las máximas facultades de
fiscalización.
Artículo 3º.- Los designados para efectuar la
explotación podrán deducir del volumen de apuestas y por concepto de gastos, un
8% (ocho por ciento) en Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del
país. Se fija en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas.
Artículo 4º.- Grávanse a
los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta ley con un impuesto
cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas y sus tasas se ajustarán
de acuerdo al siguiente detalle:
A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).
En la iniciación de la explotación de cada modalidad
de juego se aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a
elevar dicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo requieran.
Artículo 5º.- Exceptúase al juego de Quinielas de la
aplicación de las tasas referidas. A dicho juego se le aplicará el tributo
fijado por el Artículo 29 de
Artículo 6º.- De acuerdo a la forma o modalidad de
cada juego
Artículo 7º.- El 30% (treinta por ciento) del
producido de la tasa de impuesto aplicable a cada modalidad de juego se
destinará:
A) 50% (cincuenta por ciento) a equipamiento,
necesidades locativas muebles y útiles etc., necesarios para el mejor
cumplimiento de las funciones asignadas a
B) 50% (cincuenta por ciento) corresponderá a
remuneraciones personales de Asesoría, Administración, Inspección,
Fiscalización, Impresión, Distribución, Vigilancia, etc., de
Quinielas.
Artículo 8º.- El impuesto resultante de la aplicación
del artículo anterior será administrado por
Artículo 9º.- Toda suma que deba reintegrarse al
apostador y que por cualquier razón no sea efectivamente recibida por éste,
(aciertos no cobrados, apuestas nulas, anulaciones, excedentes de apuestas en
caso de existir máximos, etc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
incrementar hasta en un 5% (cinco por ciento) la tasa básica prevista en el Artículo
4º de la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 30 de enero de 1985.
EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente; JULIO A.
WALLER, Secretario.
Montevideo, 6 de Febrero de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.