xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.726
15.726
15/04/1985

 

 

 

         


M.E.F., M.A.P.

 

Se sustituyen y amplían disposiciones de la Ley 15.646 sobre gravámenes a las explotaciones agropecuarias.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Agrégase al Artículo 10 de la Ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el siguiente inciso:

 

"Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones".

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

 

"Artículo 13.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de Precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el Artículo 1º de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

 

A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza se computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el período correspondiente.

 

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1986 el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso primero.

 

El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza."

 

Artículo 4º.- Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1982, el siguiente artículo:

 

"Artículo 28.- Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar las operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones".

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de febrero de 1985.

 

HAMLET REYES, Presidente; JULIO A. WALLER, Secretario.

 

Montevideo, 8 de Febrero de 1985.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; CARLOS MATTOS MOGLIA.