xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.T.S.S.
Se instituye a partir del 1º de enero de 1985, la Prima por
Hogar Constituido para los funcionarios públicos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Institúyese a partir del 1º de enero de 1985
la Prima por Hogar Constituido para los funcionarios públicos, casados o con
familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive,
pertenecientes a los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos
e Inversiones.
Artículo 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo
anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio social que por esta norma
se implanta, cuando sus retribuciones brutas mensuales permanentes, incluida
la "Prima por Eficiencia", no superen la suma de dos salarios mínimos
nacionales.
Artículo 3º.- Fíjase en el 20% (veinte por ciento), 16% (dieciséis
por ciento) y 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional la Prima por
Hogar Constituido para aquellos funcionarios cuyas retribuciones mensuales
permanentes no superen la suma resultante de multiplicar el salario mínimo
nacional por los factores 1.0, 1.6 y 2.0 respectivamente y no sobrepasen el
tope establecido en el artículo anterior.
Artículo 4º.- Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de
un funcionario público, la Prima por Hogar Constituido se abonará únicamente
al funcionario de mayor asignación mensual, si le correspondiere, sobre la
base de declaración jurada del interesado, considerándose falta grave, que
puede dar motivo a destitución, la falsedad de la misma.
Artículo 5º.- Este beneficio será inembargable y no sufrirá
descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales,
no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones
mensuales.
Artículo 6º.- Los funcionarios que se encuentren en uso de
licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del
beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función
de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituído
será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Artículo 7º.- El funcionario que tuviese derecho a solicitar
el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta
días de la fecha de publicación de la presente ley o del hecho que genere
el derecho a su percepción.
Pasado dicho plazo, el beneficio se liquidará desde la fecha
de la presentación de la solicitud.
Artículo 8º.- La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos respectivos.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30
de enero de 1985.
EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente; JULIO A. WALLER, Secretario.
Montevideo, 8 de febrero de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; RAMON N. MALVASIO.