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M.E.C.
Se modifican disposiciones del Decreto-Ley Nš 15.524, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del Artículo
26 del Decreto-Ley Nš 15.524, de 9 de enero de 1984.
Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.
Artículo 2º.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la
demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte
demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la
ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar
a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la
suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano
involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente
indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el
Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el
Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como
manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará
prejuzgamiento.
Artículo 3º.- Decretada la suspención del acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y
hasta la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de
oficio y en cualquier momento del trámite, podrá, y en atención a nuevas
circunstancias, dejarla sin efecto o modificarla.
Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 63 y 64 del Decreto-Ley Nš 15.524, podrá
decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la parte actora y de los
elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen
circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin
perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de
incorporados los antecedentes administrativos.
En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre
la petición de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluída la sustanciación del incidente, suspendiéndose
ese plazo durante un máximo de sesenta días para el diligenciamiento de las
probanzas que el Tribunal estime necesarias y disponga por vía de diligencias
para mejor proveer.
Artículo 4º.- La acción de nulidad no podrá ejercerse
si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los
actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el
recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los
diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación
en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo
en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y
subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá
interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación
para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán
interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso
jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el
recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía,
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de
apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (Artículo 317 de
Artículo 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes
al de la interposición de los recursos de revocación y de reposición a los
trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de
revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, y de reposición y
apelación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la
interposición conjunta de los recursos de revocación jerárquico y de anulación,
si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por
agotada la vía administrativa.
Artículo 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta
días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente,
los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el
inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que
se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Artículo 318 de
Artículo 7º.- Si la resolución definitiva de
Artículo 8º.- Las peticiones que el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier
órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta
días siguientes al de la presentación no se dictó resolución expresa sobre lo
pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de
su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá
ser impugnada de conformidad con las disposiciones siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho
subjetivo contra
Artículo 9º.- La demanda de anulación deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y
siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación
en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo
correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado
configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá
interponer la demanda de anulación en cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará
siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los
recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero,
la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de
la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada
acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto
recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al
agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara
que la demanda se presento antes de estar agotada la vía administrativa, se
suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el
mismo, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.
Artículo 10.- Los plazos a que se refiere la presente
ley se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades
administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspenderá,
solamente, durante
Los plazos para la interposición de los recursos
administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán
durante las Ferias Judiciales y
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán
hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 11.- Modifícanse los Artículos 406 de
Artículo 12.- Respecto a los Actos Administrativos
originarios, dictados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán
válidos el agotamiento de la vía administrativa y el ejercicio de la acción de
nulidad que se hubieren ajustado a cualesquiera de los
plazos que estuvieron sucesivamente en vigencia en la materia.
Artículo 13.- Deróganse los Artículos
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
VICTOR CORTAZZO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 22 de junio de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO; JULIO AGUIAR.