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M.G.A.P.
Modifícanse disposiciones del Código Rural referente al delito
de abigeato.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo Único.- Modifícanse los Artículos 258, 259 y 264 del
Código Rural, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado
con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las
ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de ganado vacuno, caballar,
lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el
que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales
o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Artículo 259.- La pena será de doce meses de prisión a ocho
años de penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes agravantes
especiales:
1º) Si el delito se ejecutara en banda, con la participación
de tres o más personas.
2º) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga,
utilizados para el transporte de ganado o demás efectos.
3º) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre,
destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
4º) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad
y tránsito o documentación equivalente falsos o expedidos para terceras personas,
o se falsificaran boletas de marca o señal.
Son circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán
la pena de dos a diez años de penitenciaría:
1º) La de ser jefe o promotor del delito o el haber facilitado
los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º
precedente.
2º) La de poseer calidad de hacendado o productor agropecuario.
3º) La de poseer calidad de funcionario público cuando haya
actuado con violación de los deberes de su cargo.
Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior
el atenuante establecido en el inciso segundo del Artículo 342 del Código
Penal".
"Artículo 264.- Las personas que hayan sido condenadas
por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del
país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena,
a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta
de los ganados y frutos que posea el condenado.
A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad
administrativa competente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 3 de octubre de 1990.
WALTER R. SANTORO, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 9 de Octubre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ALVARO RAMOS.