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M.R.R.E.E., M.E.C., M.I.E., M.S.P., M.G.A.P., M.V.O.T.M.A.
Apruébase el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase el Protocolo de Montreal relativo
a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, adoptado en Montreal el 17
de setiembre de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 6 de noviembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 12 de noviembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; HECTOR GROS ESPIELL; GUILLERMO GARCIA COSTA;
AUGUSTO MONTESDEOCA; ALFREDO SOLARI; GUSTAVO FERRES; WALTER GRAIÑO.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO
Artículo 1º.- Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por «Convenio» se entiende el Convenio de Viena para la
protección de la capa de ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.
2. Por «Partes» se entiende, a menos que en el texto se indique
otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3. Por «secretaría» se entiende la secretaría del Convenio
de Viena.
4. Por «sustancia controlada» se entiende una sustancia enumerada
en la lista del anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente
o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier
sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado
salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento
de la sustancia enumerada en la lista.
5. Por «producción» se entiende la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas
que sean aprobadas por las Partes.
6. Por «consumo» se entiende la producción más las importaciones
menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por «niveles calculados» de producción, importaciones, exportaciones
y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 3º.
8. Por «racionalización industrial» se entiende la transferencia
del total o de una parte del nivel calculado de producción de una parte a
otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previstos
de la oferta causados por la clausura de fábricas.
Artículo 2º.- Medidas de control
1. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses contados
a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo
I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del
mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará
de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel
calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en
un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá
a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del Artículo 5º y a fines de la racionalización industrial
entre las Partes.
2. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses a
contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo
de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo
de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará para
que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel
calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en
un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá
a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del Artículo 5º y a fines de la racionalización industrial
entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren
después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de
estas medidas.
3. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio
de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
grupo I del anexo A no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de consumo
de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que
para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del Artículo 5º y a efectos de la racionalización industrial entre
las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un
10%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio
de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
grupo I del anexo A no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de consumo
de 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias procurará que,
para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias
no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción de 1986. No
obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del Artículo 5º y a efectos de la racionalización industrial
entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite
en un 15%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este
párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan
otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de
consumo por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y
adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el Artículo 6º.
5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo
nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo
I del anexo A fuera inferior a 25000 toneladas podrá transferir a cualquier
otra Parte o recibir de cualquier otra Parte producción que supere los límites
establecidos en los párrafos 1, 3 y 4 siempre que el total de los niveles
calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere
los límites de producción establecidos en este artículo. Cualquiera de esas
transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar
en el momento en que se realice la transferencia.
6. Toda Parte que no opere al amparo del Artículo 5º, que antes
del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción
de instalaciones para la producción de sustancias controladas, que haya sido
prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987,
podrá añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de
esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente
a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de
diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de
consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con
el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo
6 se notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice
la transferencia o la adición.
8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización
de integración económica regional, que se definen en el párrafo 6 del Artículo
1º del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones
relativas al consumo de conformidad con este artículo siempre que su nivel
total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos
en este artículo.
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a
la secretaría las condiciones del acuerdo, antes de la fecha de la reducción
del consumo de que trate el acuerdo.
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados
miembros de la organización de integración económica regional y la organización
interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su
modalidad de aplicación.
9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 6º, las Partes podrán decidir:
i) si deben introducir modificaciones en los potenciales de
agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían
esas modificaciones; y
ii) si debe procederse a hacer nuevas modificaciones y reducciones
de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto de los
niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el alcance, el valor y el plazo
de esas modificaciones y reducciones.
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de
modificación al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que
se proponga la adopción de éstas.
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté
a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si a pesar de haber hecho
todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas
decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo
total por las Partes de las sustancias controladas.
d) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes,
serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos
que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez
transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya
remitido la notificación.
10. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo
dispuesto en el Artículo 6º de este Protocolo y de conformidad con el procedimiento
establecido en el Artículo 9º del Convenio, las Partes podrán decidir:
i) si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos
del presente Protocolo y, de ser así, cuáles sustancias; y
ii) el mecanismo, el alcance y el plazo de las medidas de control
que habría que aplicar a esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada
por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán
tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en este artículo.
Artículo 3º.- Cálculo de los niveles de control
A los fines de los Artículos 2º y 5º, cada Parte determinará,
para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados
de:
a) Producción mediante:
i) la multiplicación de su producción anual de cada sustancia
controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto
de esta sustancia en el anexo A; y
ii) la suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras
resultantes;
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando,
mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a).
c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y
de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del
1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados
que no sean parte no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte
exportadora.
Artículo 4º.- Control del comercio con Estados que no sean
parte
1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del
presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere
al amparo del párrafo 1 del Artículo 5º podrá exportar sustancias controladas
a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de
la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Artículo 10 del Convenio, un anexo
con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes
que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha
de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la
factibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados
con sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga
su origen en Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran
factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en el Artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos.
Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con
esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente
de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado
que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción
y utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones
ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados
que no sean parte en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías
que pudieran facilitar la elaboración de sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán
a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento,
la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas,
que fomenten la elaboración de sustancias sustitutivas o que de algún modo
contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse
las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier
Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes
se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el Artículo
2º y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se determina
en el Artículo 7º.
Artículo 5º.- Situación especial de los países en desarrollo
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo
anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per
cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte,
o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde
la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer
frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento
de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del Artículo
2º, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, esa Parte
no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per
cápita. Esa Parte tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel
calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995
y 1997 inclusive o, como máximo, un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos
per cápita, como base para el cumplimiento de las medidas de control.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias
y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente
a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización
de esas sustancias y tecnologías.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente,
la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro
a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas
y productos sustitutivos.
Artículo 6º.- Evaluación y examen de las medidas de control
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo,
las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el Artículo 2º, teniendo
en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que
dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán
grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados y determinarán
la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar
desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes,
por conducto de la secretaría.
Artículo 7º.- Presentación de datos
1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una
de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más
fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ello.
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos
de su producción (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tecnologías
que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias
hacia Partes y Estados que no sean Parte, respectivamente, de esas sustancias
respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada
año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses
después del final del año al que se refieran esos datos.
Artículo 8º.- Incumplimiento
Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos
y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones
del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido
lo prescrito.
Artículo 9º.- Investigación, desarrollo, conciencia pública
e intercambio de información
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos
y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades
de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de
los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y
el intercambio de información sobre:
a) las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento,
la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas
o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
b) posibles alternativas de las sustancias controladas, de
los productos que contengan esas sustancias y los manufacturados con ellas;
y
c) costes y ventajas de las correspondientes estrategias de
control.
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto
de los órganos internacionales competentes, cooperaran para alertar la conciencia
del público ante los efectos de las emisiones de las sustancias controladas
y de otras sustancias que agotan la capa de ozono sobre el medio ambiente.
3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará
a la secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 10.- Asistencia técnica
1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el Artículo
4º del Convenio, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar
la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular
solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones
sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el Artículo 9º
y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de
planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención
a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará
a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que
no sean parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas
en dichos planes.
Artículo 11.- Reuniones de las partes
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares.
La secretaría convocará la primera reunión de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Protocolo conjuntamente con una
reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto
celebrar una reunión de ésta durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se
celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones
de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar
reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario,
o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada
por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;
b) aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se
refiere el párrafo 2 del Artículo 13;
c) establecerán los grupos y determinarán las atribuciones
a que se hace referencia en el Artículo 6º;
d) examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
institucionales especificados en el Artículo 8º;
e) iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) decidir las modificaciones o reducciones mencionadas en
el párrafo 9 del Artículo 2º;
c) decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias
en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con
el párrafo 10 del Artículo 2º;
d) establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos
para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el Artículo
7º y en el párrafo 3 del Artículo 9º;
e) examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas
de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10;
f) examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad
con lo previsto en el inciso c) del Artículo 12.
g) evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
6º, las medidas de control previstas en el Artículo 2º;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas
a la enmienda de este Protocolo o de algún anexo o de algún nuevo anexo;
i) examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de
este Protocolo; y
j) examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan
requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que
no sea parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores
en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo,
ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia
en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado
a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes
como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por
el reglamento que aprueben las Partes.
Artículo 12.- Secretaría
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las
Partes previstas en el Artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los
datos que se suministren de conformidad con el Artículo 7º;
c) preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes
basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 7º y 9º;
d) notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia
técnica que se reciba conforme a lo previsto en el Artículo 10, a fin de facilitar
el suministro de esa asistencia;
e) alentar a los Estados que no sean parte a que asistan a
las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad
con las disposiciones del Protocolo;
f) comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados
que no sean parte en el Protocolo la información: y las solicitudes mencionadas
en los incisos c) y d); y
g) desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes
para la consecución de los fines del presente Protocolo.
Artículo 13.- Disposiciones financieras
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo,
incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación
con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas
de las Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión
un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.
Artículo 14.- Relación de este Protocolo con el Convenio
Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones
del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.
Artículo 15.- Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados
y las organizaciones de integración económica regional en Montreal el día
16 de septiembre de 1987, en Ottawa del 17 de septiembre de 1987 al 16 de
enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 17 de
enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
Artículo 16.- Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor el 1º de enero de
1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u
organizaciones de integración económica regional que representen al menos
dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente
a 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 17
del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos,
el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la
fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados en los Estados miembros de la organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado
y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 17.- Obligaciones de las Partes que se adhieran al
Protocolo después de su entrada en vigor
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 5º, cualquier
Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte
en el presente Protocolo, después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones del Artículo 2º, así como las del Artículo
4º, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración
económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada
en vigor del protocolo.
Artículo 18.- Reservas
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 19.- Denuncias
1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará
lo previsto en el Artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes
de que habla el párrafo 1 del Artículo 5º. Dichas Partes, mediante notificación
por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar ese Protocolo cuatro
años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos
1 a 4 del Artículo 2º. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en la cual el Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha
posterior que se especifique en la denuncia.
Artículo 20.- Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente, auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados
a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete.
ANEXO A
SUSTANCIAS CONTROLADAS
GRUPO |
|
SUSTANCIA |
POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO
* |
Grupo
I |
CFCI3 |
CFC-11 |
1,0 |
|
CF2 CI2 |
CFC-12 |
1,0 |
|
C2 F3 CI3 |
CFC-113 |
|
|
C2 F4 CI2 |
CFC-114 |
|
|
C2 F3 CI |
CFC-115 |
|
Grupo
II |
CF2BrCI |
(halón - 1211) |
3,0 |
|
CF2Br |
(halón - 1301) |
10,0 |
|
C2F4Br2 |
(halón - 2402) |
(se determinará posteriormente) |
*Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones
basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen
periódicos.