xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 16.298
16.298
16/09/1992

 

 

 

         


M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.

 

Díctanse normas referentes a los certificados que expida el Banco de Previsión Social cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por ejecución forzada judicial. En tales casos no serán de aplicación los Artículos 667 y 668 de la referida ley.

 

Artículo 2º.- Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1° de enero de 1991.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.

 

WALTER R. SANTORO, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.

 

Montevideo, 18 de Agosto de 1992.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

LACALLE HERRERA; JUAN ANDRÉS RAMÍREZ; HÉCTOR GROS ESPIELL; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; MARIANO R. BRITO; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; ENRIQUE ÁLVARO CARBONE; GUILLERMO GARCÍA COSTA; CARLOS E. DELPIAZZO; ÁLVARO RAMOS; JOSÉ VILLAR GOMEZ; JOSÉ MARÍA MIERES MURO.