xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Díctanse normas referentes a los certificados que expida el Banco de Previsión Social cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral
8) del Artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664 de
Artículo 2º.- Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Sala de Sesiones de
WALTER R. SANTORO, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 18 de Agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRÉS RAMÍREZ; HÉCTOR GROS ESPIELL; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; MARIANO R. BRITO; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; ENRIQUE ÁLVARO CARBONE; GUILLERMO GARCÍA COSTA; CARLOS E. DELPIAZZO; ÁLVARO RAMOS; JOSÉ VILLAR GOMEZ; JOSÉ MARÍA MIERES MURO.