xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.O.P., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.T.S.S.
Establécese que buques mercantes,
tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
El Senado y
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley se
considera buque mercante a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de
carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con
propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.
Artículo 2º.- Tendrán derecho a enarbolar el pabellón
nacional los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o
definitiva, dentro de las condiciones que se establecen en las normas siguientes.
El buque se considerará a todos los
efectos como importado, una vez obtenida la matrícula definitiva
(Decreto-Ley Nš 14.650, de 12 de mayo de 1977 y
Decreto Nš 383/978, de 3 de julio de 1978).
Artículo 3º.- La matrícula definitiva será concedida
por
CAPITULO II
DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE
Artículo 4º.- El propietario, partícipe o armador,
iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante
Artículo 5º.- La solicitud de abanderamiento deberá
ser acompañada de:
A) Certificado notarial que acredite que el solicitante
es persona física con domicilio en
La empresa y el representante legal deberán tener
domicilio constituido en territorio nacional.
B) Documentación que acredite la propiedad del buque
por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y
traducida cuando coresponda en caso de tratarse de
buques construidos o transferidos en el extranjero.
Artículo 6º.- Previamente a la obtención de la
matrícula definitiva deberá presentarse:
A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera
enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y
traducido cuando corresponda.
Este certificado deberá emanar de la autoridad
competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente
de ese país acreditado en
Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin
presentación del certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes
extranjeras de cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país
por orden judicial, acompañadas de la documentación correspondiente.
B) Copia de los planos de distribución general del
buque.
C) Certificado de arqueo original y certificados
vigentes que acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una
sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación internacional,
aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de
obtener aquéllos.
D) Documentación que acredite la contratación de
seguros de casco y máquinas, así como de los riesgos normales de
responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de
los buques (protección e indemnización).
Artículo 7º.- La autoridad competente inscribirá el
buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá
Artículo 8º.- La autoridad competente así como el
Cónsul General de
Será requisito esencial para el otorgamiento de la
matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite
el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido
cuando corresponda.
A pedido del propietario, siempre que los perjuicios
por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo
de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de
que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el
Registro Nacional de Buques.
Artículo 9º.- El buque al que se ha concedido la
matrícula provisoria o definitiva no estará obligado a realizar viajes a
puertos de
Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes
a efectos del otorgamiento de las licencias que correspondan.
Artículo 10.- Todo buque mercante se considera
definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula
definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques,
sin que ello genere tributo.
La incorporación de los buques mercantes a la bandera
nacional estará exenta del pago de todo tributo.
La autoridad competente comunicará dicha
incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a
Artículo 11.- Ningún buque nacional podrá cambiar el
nombre con que haya obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado
por la autoridad competente.
Artículo 12.- Por el solo acto de enarbolar la
bandera nacional un buque mercante queda obligado, además de lo que establecen
las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación que
aplica la autoridad competente, a:
A) Transportar gratuitamente la correspondencia con
destino a
B) Transportar gratuitamente marineros náufragos,
desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que
determine la autoridad consular, hacia puertos de
En estos casos el transporte no podrá exceder de lo
que permita la capacidad y seguridad del buque.
C) Mantener asegurado el buque.
Artículo 13.- Será motivo para cancelar sumariamente
el abanderamiento de un buque mercante nacional, cualesquiera de las siguientes causales:
A) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación
beligerante con la cual
B) Cuando el buque realice comercio ilícito,
clandestino o piratería.
No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente
las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior.
Artículo 14.- Ante la denuncia de los hechos
mencionados en el Artículo 13 se dará intervención a la justicia competente y,
sin perjuicio de lo que ésta resuelva,
CAPITULO III
DEL CESE DE BANDERA
Artículo 15.- El cese de bandera de un buque será
otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador,
acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no
existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación
regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad
competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese
de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro
Nacional de Buques.
Una vez registrado el cese, la autoridad competente
lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a
Artículo 16.- Cuando algún buque mercante nacional
sea puesto definitivamente fuera de servicio para su desmantelamiento o haya
desaparecido por hundimiento u otras causas lícitas comprobadas, su propietario
hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad
competente, acompañando los certificados a que refiere el artículo anterior, la
cancelación de su matrícula y patente para que cesen sobre dicho buque los
derechos y obligaciones que establece la ley.
En caso de que se proceda al desguace en el país de
un buque mercante nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la
importación de chatarra.
CAPITULO IV
DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU
TRIPULACION
Artículo 17.- Cada buque mercante tendrá una
tripulación mínima de seguridad que será fijada por la autoridad competente.
La tripulación necesaria en la explotación comercial
del buque será fijada de común acuerdo entre los empresarios y los
representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta las características de
cada buque, en cuanto a su funcionamiento, sistema operativo, apoyo logístico
externo y tecnología, acuerdo que será registrado en los convenios colectivos correspondientes.
De no arribarse a consenso entre las partes,
intervendrán en esa determinación
Artículo 18.- La composición de la tripulación de los
buques mercantes nacionales deberá cumplir los siguientes requisitos:
A) Un mínimo equivalente a 75% (setenta y cinco por
ciento) de la oficialidad estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales
o legales. En dicho porcentaje estarán incluidos el Capitán, el Jefe de Máquinas
y el Radiotelegrafista.
Todos los oficiales deberán contar con título
habilitante de
B) Un mínimo equivalente al 75% (setenta y cinco por
ciento) del resto de la tripulación estará integrado por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales. Este porcentaje podrá ser alterado, previa autorización de
la autoridad competente, atendiendo a razones especiales y debidamente fundadas.
Cuando el buque mercante que se incorpore a la
matrícula nacional haya enarbolado como última bandera la de un país integrante
del Mercante Común del Sur, el porcentaje obligatorio de ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, podrá ser inferior al indicado en los literales A) y B),
hasta un mínimo de un 50% (cincuenta por ciento) de los totales de oficiales y
personal subalterno y siempre que se trate de la inclusión de tripulantes
oriundos del país de la bandera anterior del buque.
CAPITULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Artículo 19.- Créase el Registro Nacional de Buques,
con asiento en la capital de
Artículo 20.- Dicho Registro será llevado por
Artículo 21.- En dicho Registro se inscribirán los
siguientes actos:
A) Los que tengan carácter de título causal hábil
para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así
como las promesas de compraventa.
B) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare
adquirido el dominio por prescripción.
C) Las trasmisiones por el modo sucesión.
D) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que
tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el
futuro.
E) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.
Artículo 22.- Cualquiera fuere el tonelaje del buque,
se inscribirán también en dicho Registro:
A) Las hipotecas y demás derechos reales, contratos
de construcción, mejoras, conservación o reparación.
B) Los contratos de arrendamientos de buques a cascos desnudo y fletamento.
C) Los embargos específicos y demás medidas
cautelares que dispongan los tribunales, tendientes a inhibir los poderes de
disposición de los titulares inscriptos.
Artículo 23.- Se aplicarán al Registro Nacional de
Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificación de
los mismos estén vigentes para los Registros de
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.-
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
eliminar, total o parcialmente, el régimen de reserva de cargas en cada una de
las líneas donde operen los buques de bandera nacional, teniendo en cuenta la
reciprocidad efectiva y las condiciones especiales que existan en los distintos
tráficos o servicios.
Artículo 26.- Los diques flotantes quedan equiparados
a los buques al solo efecto de su abanderamiento.
Artículo 27.- Deróganse las disposiciones de las
Leyes Nš 10.945, de 10 de octubre de 1947, y Nš 12.091, de 5 de enero de 1954, que se opongan a la
presente ley.
Artículo 28.- Derógase el numeral 1) del literal n)
del Artículo 37 de
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Sala de Sesiones de
Montevideo, 27 de Junio de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LUIS A. LACALLE; JUAN CARLOS RAFFO; SERGIO ABREU;
IGNACIO DE POSADAS MONTERO; MARIANO R. BRITO; ALVARO CARBONE.