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M.G.A.P.
Sustitúyense artículos de la Ley Nº 10.024 (Código Rural) referente a la forma que se marcará el ganado vacuno.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense los Artículos 161, 167, y 179 del
Código Rural, Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941, por los siguientes:
"Artículo 161.- El ganado mayor se marcará a fuego o por
medio de otra procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean
dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez
centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno:
A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la
cola, del lado izquierdo.
B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero,
lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda
contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior
del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho
y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario
establecer más contramarca aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas
y en el mismo orden.
C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores,
pedigree o cualquier otra identificación que deba estamparse en el ganado,
vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en
la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más
o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital)
llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de
la babilla).
Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula
aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de
sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior
izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba".
"Artículo 167.- Para clasificación de sus haciendas pueden
los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números,
caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la
nariz o en las partes que refiere el Artículo 161".
"Artículo 179.- El productor que adquiera ganado mayor
a cualquier título deberá proceder a su contramarcación".
Artículo 2º.- Derógase el Artículo 166 del Código Rural, Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su promulgación. No obstante, los controles sobre el cumplimiento de sus
disposiciones y las posibles sanciones a sus contraventores, comenzarán a
aplicarse a partir de 90 días contados desde la promulgación, período durante
el cuál, el Poder Ejecutivo efectuará la más amplia difusión de esta forma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16
de junio de 1993.
GONZALO AGUÍRRE RAMÍREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
JUAN HARÁN URIOSTE, Secretarios.
Montevideo, 6 de Julio de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; GONZALO CIBILS DUTRA.