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Declárase de Interés General la protección
del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación.
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, actuando en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de interés general
y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación,
destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental
negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado
por actividades humanas.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente
ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por
cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas
que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida
de la población.
II. Las condiciones estéticas, culturales
o sanitarias del medio.
III. La configuración, calidad y diversidad
de los recursos naturales.
Artículo 3º.- Es deber fundamental de toda
persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental
que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio
ambiente.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción
o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los
artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios
que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere
posible, de las acciones conducentes a su recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha
violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse
cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales
que pudieran corresponder.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de los demás
cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará
un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a
todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente,
así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del
citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental
de entidad.
Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización
previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones
u obras, públicas o privadas:
a) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
b) Puertos, terminales de transvase de petróleo
o productos químicos.
c) Oleoductos, gasoductos y emisarios de
líquidos residuales.
d) Plantas de tratamiento, equipos de transporte
y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.
e) Extracción de minerales y de combustibles
fósiles.
f) Usinas de generación de electricidad de
más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.
g) Usinas de producción y transformación
de energía nuclear.
h) Líneas de trasmisión de energía eléctrica
de 150 KW o más.
i) Obras para explotación o regulación de
recursos hídricos.
j) Complejos industriales, agroindustriales
y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar
un impacto ambiental grave.
k) Proyectos urbanísticos de más de cien
hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a
criterio del Poder Ejecutivo.
l) Las que se proyectaren realizar en la
faja de defensa costera definida por el Artículo 153 del Código de Aguas.
m) Aquellas otras actividades, construcciones
u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar
impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición.
n) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios
mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales
se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio
de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia,
que seguirán vigentes.
Artículo 7º.- Para iniciar la ejecución de
las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera
de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán
obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerio
o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.
El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.
Artículo 8º.- En cualquier momento durante
la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en
el Artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada,
la suspensión de las mismas.
Artículo 9º.- La solicitud de autorización
respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien
será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente
ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos
que estime convenientes para su mejor análisis.
Artículo 10.- Los requisitos mínimos que
deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:
a) La identificación del o de los propietarios
del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o
de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración
y ejecución.
b) El proyecto suscrito por el o los técnicos
designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico
y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten
su consideración integral.
c) La evaluación del impacto ambiental suscrita
por el o los técnicos intervinientes.
d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente
comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así
como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.
e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar
la reglamentación.
Artículo 11.- Los titulares de las actividades,
construcciones u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes
en su ejecución y dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios
ocasionados por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización
prevista en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas contenidas
en los antecedentes que hayan dado mérito a su aprobación.
Artículo 12.- El estudio de evaluación de
impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los
técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional
universitarios con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados
de los estudios presentados.
No podrán intervenir ni suscribir estos estudios
o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal c) del Artículo
10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga
la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.
Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas
el resumen del proyecto a que hace referencia el literal d) del Artículo 10
de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto
presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en
el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la
cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier
interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones
que considere convenientes.
Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de
una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones
graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará
la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización,
y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la
resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Las informaciones que puedan
configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán
mantenidas en reserva por la Administración.
Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca
un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles,
deberá negar la autorización.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar
objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables
a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes
que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con
la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos
que pudieran ocasionar.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación.
Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos
a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental
y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su
forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representante,
en Montevideo, a 3 de enero de 1994.
LUIS
A. HEBER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, 19 de Enero de 1994.
LACALLE HERRERA; MANUEL ANTONIO ROMAY; RAUL ITURRIA; SERGIO ABREU; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; DANIEL HUGO MARTINS; ANTONIO MERCADER; JUAN CARLOS RAFFO; EDUARDO ACHE; RICARDO REILLY; GUILLERMO GARCIA COSTA; PEDRO SARAVIA; JOSE VILLAR GOMEZ.