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M.E.F.
Considéranse representantes de firmas extranjeras a
las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, en forma habitual y
autónoma.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se consideran representantes de firmas
extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en
forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar,
promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que
ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo
del comitente.
Artículo 2º.- Los representantes de firmas extranjeras
deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas
Extranjeras que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3º.- Para inscribirse en el Registro Nacional
de Representantes de Firmas Extranjeras se requiere:
1) Tener matrícula vigente de comerciante.
2) Estar debidamente inscriptos ante el Banco de
Previsión Social y
3) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma
forma que para los procuradores establece el numeral 4º) del Artículo 151 de
4) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo
el caso de rehabilitación y obtención de carta de pago.
Artículo 4º.- Aquellos que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encontraren en las condiciones del Artículo 1º
podrán obtener su matriculación justificando mediante certificado notarial los
extremos exigidos por la ley.
Cualquier representante de firmas extranjeras o las
asociaciones civiles debidamente mandatadas por los mismos podrán oponerse en
vía administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con los
requisitos referidos en el Artículo 3º de la presente ley así como someter a la
autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los extremos legales o
reglamentarios, como también solicitar la cancelación de su inscripción.
Artículo 5º.- También la actividad de representantes
de firmas extranjeras podrá realizarse a través de sociedades comerciales.
En tales casos los representantes legales de la
sociedad deberán llenar las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4)
del Artículo 3º.
Artículo 6º.- Cuando las compras o contrataciones de
servicios en el exterior sean cursadas por medio de representantes de firmas
extranjeras, sólo podrán hacerse a través de los debidamente matriculados.
Artículo 7º.- En cada negocio en que intervenga un
representante de firma extranjera se establecerá el nombre del representante de
que se trate y su número de registro.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de su
entrada en vigencia.
La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen
ejerciendo como representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva
dentro del plazo que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de
noventa días a contar de la fecha del decreto respectivo.
Sala de Sesiones de
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; JUAN HARAN
URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 15 de Junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMIREZ; IGNACIO DE POSADAS MONTERO.