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M.R.R.E.E., M.I.E.M., M.G.A.P.
Apruébase la adhesión de la República al Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París, República de Francia.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase la adhesión de la República al Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en
París el 2 de diciembre de 1961 y modificado por actas adicionales firmadas
en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 7 de setiembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; Juan Harán Urioste, Secretario.
Montevideo, 21 de setiembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; SERGIO ABREU; MIGUEL ANGEL GALAN; GONZALO
CIBILS.
PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972 Y EL 23 DE OCTUBRE
DE 1978
Artículo 1º.- Objeto del Convenio; constitución de una Unión;
sede de la Unión
1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar
un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente
(designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones
que se definen a continuación.
2) Los Estados Parte del presente Convenio (denominados en
adelante "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para
la Protección de las Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece
en Ginebra.
Artículo 2º.- Formas de protección
1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor
previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección
particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación
nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una
de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del
presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades
que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta
utilización final.
Artículo 3º.- Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia
en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión,
en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere,
del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan
a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por
el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan
domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los
mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles
impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido,
así como el control de su multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo
Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie
determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a
los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género
o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia
en uno de dichos Estados.
Artículo 4º.- Géneros y especies botánicos que deben o pueden
protegerse
1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y
especies botánicos.
2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente
Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3) a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio,
cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros
o especies, como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas
disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total
por lo menos;
ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies
en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies
en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente
Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como
un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar,
aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de
tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese
Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números
mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho
párrafo, o ambos.
5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de
tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para
cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Consejo podrá decidir,
en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3)b).
Artículo 5º.- Derechos protegidos; ámbito de la protección
1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter
a su autorización previa:
- la producción con fines comerciales;
- la puesta a la venta;
- la comercialización;
del material de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas
enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o
a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines
distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente
como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales
o de flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones
definidas por el mismo.
3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear
la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras
variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá
dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad
para la producción comercial de otra variedad.
4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación
o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29,
podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos,
un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo,
el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un
Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su
beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho
idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia
en uno de dichos Estados.
Artículo 6º.- Condiciones requeridas para beneficiarse de la
protección
1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente
Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación
inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente
por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia
sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.
Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo
o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro
oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción
precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir distinguir
una variedad deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección
en un Estado de la Unión, la variedad:
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada,
con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si
la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un
año; y
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada,
en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor,
por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles
forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada
caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años
en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta
o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de
que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de
venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la
protección.
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo
en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación
vegetativa.
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales,
es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones
o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo
dispuesto en el Artículo 13.
2) La concesión de protección solamente podrá depender de las
condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las
formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión
en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las
tasas.
Artículo 7º.- Examen oficial de variedades; protección provisional
1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad
en función de los criterios definidos en el Artículo 6º. Ese examen deberá
ser apropiado a cada género o especie botánico.
2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de
cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones,
plantones o semillas necesarias.
3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas
a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran
producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud
de protección y la decisión correspondiente.
Artículo 8º.- Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada.
Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión
del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles
frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,
la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir
de dicha fecha.
Artículo 9º.- Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor
sólo podrá limitarse por razones de interés público.
2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión
de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las
medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 10.- Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad
con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión,
si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no
fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de
protección.
2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones
de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación
que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos
en el momento en el que se concedió la protección.
3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado
y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación,
los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la
variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la
conservación de la variedad;
b) que no haya abonado en los plazos determinados, las tasas
devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto
de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 11.- Libre elección del Estado de la Unión en el que
se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión;
independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la
Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho
en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título
de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.
3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión
por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente
Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad
en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.
Artículo 12.- Derecho de prioridad
1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud
de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad
durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás
Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación
de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la
presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva
presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación
de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una
copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la
administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras las
expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión
en el que haya presentado una petición, de protección en las condiciones previstas
en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por
las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante este Estado podrá exigir
en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material,
si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones
antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1),
tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o
su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio
de terceros ni de ninguna posesión personal.
Artículo 13.- Denominación de la variedad
1) La variedad será designada por una denominación destinada
a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación
registrada como denominación de la variedad obstaculice, la libre utilización
de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración
de la protección.
2) La denominación deberá permitir la identificación de la
variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir
a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,
deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera
de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie
botánica o de una especie semejante.
3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor
en el servicio previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación
no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro
y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado.
La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de
protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º.
4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros.
Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de
una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo
30.1) b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la
Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1)b)
estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe
la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir
que el obtentor proponga otra denominación.
6) El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar
la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las
denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación
de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1) b) podrá transmitir
sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio
que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la
puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice,
estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial
o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal
indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.
Artículo 14.- Protección independiente de las medidas reguladoras
de la producción, la certificación y la comercialización
1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones
del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado
de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización
de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible,
obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15.- Órganos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) el Consejo;
b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16.- Composición del Consejo; número de votos
1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados
de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo
y un suplente.
2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados
por adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17.- Admisión de observadores en las reuniones del
Consejo
1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente
Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos
a dichas reuniones.
Artículo 18.- Presidente y Vicepresidente del Consejo
1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente
primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
2) El mandato del Presidente será de tres años.
Artículo 19.- Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el
Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo
en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los
Estados de la Unión.
Artículo 20.- Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo
y financiero de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo
y financiero de la Unión.
Artículo 21.- Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia
de la Unión y favorecer, su desarrollo;
b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario,
un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar
el programa de sus trabajos futuros;
d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en
el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las
funciones de la Unión;
e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de
la Unión;
f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario
General;
g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27,
la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar
las medidas necesarias para su reparación;
h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias
para el buen funcionamiento de la Unión.
Artículo 22.- Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de
los miembros presentes y votantes: no obstante, toda decisión del Consejo
en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21. e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3)
se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes.
La abstención no se considerará como voto.
Artículo 23.- Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades
del Secretario General; nombramiento de funcionarios
1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones
que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) El Secretario General será responsable ante el Consejo;
asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto
a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas
al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades
y la situación financiera de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las
condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario
para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento
administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.
Artículo 24.- Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad
con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria
para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación
Suiza.
Artículo 25.- Verificación de cuentas
La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada
por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en
el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese
Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.
Artículo 26.- Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
- por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
- por la remuneración de prestación de servicios;
- por ingresos diversos.
2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las
contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los
gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número
de unidades de contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3).
Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números
enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese número no sea inferior
a un quinto.
3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la
Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado,
le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le
era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio
de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento
de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución
que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento,
mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades
de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos
a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros
meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente:
en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que
siga al año durante el que se hizo la declaración.
4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una
unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir
durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida
por el número total de unidades aplicable a esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión
será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número
de unidades aplicable a dicho Estado.
5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones
no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo b) si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las
contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos.
La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones
y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el
ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso, es debido
a circunstancias excepcionales e inevitables.
Artículo 27.- Revisión del Convenio
1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia
de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por
el Consejo.
2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados
en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado,
el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos
de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.
Artículo 28.- Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones
del Consejo
1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés
e inglés en el cumplimiento de sus misiones.
2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión
se celebrarán en esos tres idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen
otros idiomas.
Artículo 29.- Acuerdos especiales para la protección de las
obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar
entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,
siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 30.- Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos
especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen
1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias
para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:
a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la
defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;
b) establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones
vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;
c) asegurará la comunicación al público de las informaciones
relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la
lista de títulos de protección otorgados.
2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios
competentes de los Estados de la Unión, para utilización común de servicios
encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Artículo
7º, y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar
en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de
conformidad con su legislación interna.
Artículo 31.- Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de
la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática
que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre
de 1979.
Artículo 32.- Ratificación, aceptación o aprobación, adhesión
1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por
la presente Acta, mediante el depósito:
a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
si ha firmado la presente Acta;
b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente
Acta.
2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya
firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará
la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones
de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva,
podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33.- Entrada en vigor, imposibilidad de adherirse
a los textos anteriores
1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que
hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:
a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;
b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados
por Estados parte en el Convenio de 1961.
2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido
cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente
Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al
Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
Artículo 34.- Relaciones entre Estados obligados por textos
diferentes
1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor
de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado
por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con
cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho
Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente
Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.
2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta
("el primer Estado") podrá declarar, mediante una notificación dirigida
al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el
Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por
la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando
o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma ("el segundo Estado").
Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación
y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado
aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus
relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta
en sus relaciones con el primer Estado.
Artículo 35.- Comunicaciones relativas a los géneros y especies
protegidos; informaciones que deberán publicarse
1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente acta o de adhesión a ésta, cada Estado
que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista
de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del presente
Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de
la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor
de la presente Acta a su respecto;
b) Toda utilización de la facultad prevista en el Artículo
3.3.);
c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo
en virtud del Artículo 4.4) o 5);
d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase
del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y
especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase
del Artículo 5.4);
f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición
permitida en virtud del Artículo 6.1.) b) i) y la duración del plazo concedido;
g) La duración del plazo contemplado en el Artículo 8º, si
dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que
prevé dicho artículo.
Artículo 36.- Territorios
1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General,
mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable
a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o
la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento que
la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá
efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud
de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el
Secretario General.
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá
efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37.- Derogación para la protección bajo dos formas
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1.), todo
Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta
está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas
en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar
previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación
de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo
1), se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes,
dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1) a) y
b) y en el Artículo 8º, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración
de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas
en virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier
momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado
en su notificación de retiro.
Artículo 38.- Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º, todo Estado
de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para
los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista
en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente
creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera
vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que
pertenezcan tales variedades.
Artículo 39.- Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los
derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados
de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.
Artículo 40.- Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio
Artículo 41.- Duración y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio
mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General
notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados
de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil
siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes
de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 42.- Idiomas, funciones de depositario
1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los
idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés
en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado
en poder del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas
de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia
Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo
solicite.
3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados
que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá
textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los
otros idiomas que el Consejo pueda designar.
4) El Secretario General registrará la presente Acta en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los
Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran
representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las
firmas de esta Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los Artículos
34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud
del Artículo 36.1).
DR. JUAN CARLOS OJEDA, Subdirector Dirección de Tratados.