Artículo 1º.- (Naturaleza
jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el Artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la
forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera
en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias
y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se
use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente público
mencionado en este artículo.
Artículo 2º.- (Persona
Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos
los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento
en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias
en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República
y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades
extranjeras o internacionales.
Artículo 3º.- (Finalidades).
Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:
A) Velar por
la estabilidad de la moneda nacional.
B) Asegurar el normal funcionamiento
de los pagos internos y externos.
C) Mantener un nivel adecuado de las
reservas internacionales.
D) Promover y mantener la solidez,
solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.
En el ejercicio de éstas finalidades,
el Banco procurará la coordinación con la dirección de la política económica
que compete al Poder Ejecutivo.
Si el Banco considera que la decisión
en cuestión afecta sustancialmente las finalidades que le son atribuidas por
éste artículo, podrá mantener su criterio haciéndoselo así saber al Poder
Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que pudiera corresponder conforme
al procedimiento establecido por el Artículo 197
de la Constitución.
Artículo 4º.- (Poderes
Jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos
y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos
que le asignan la Constitución de la República y la ley.
Artículo 5º.- (Representación).
La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente,
asistido del Secretario General; en materia patrimonial será ejercida conjuntamente
por el Presidente y el Gerente General.
Artículo 6º.- (Garantía
del Estado). Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado.
El Banco Central del Uruguay estará
exento de toda clase de tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones
de seguridad social aun de aquellas previstas en leyes especiales.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 7º.- (Atribuciones).
Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas
en el Artículo 3º.
En tal sentido, el Banco:
A) Tendrá a
su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de
circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En
lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el
numeral 10) del Artículo 85 de la Constitución de la República;
B) Aplicará los instrumentos monetarios,
cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades
que le asigna el Artículo 3º;
C) Actuará como asesor económico,
banquero y representante financiero del Gobierno;
D) Administrará las reservas internacionales
del Estado;
E) Actuará como banquero de las instituciones
de intermediación financiera;
F) Podrá representar al Gobierno de
la República en los organismos financieros internaciones y ejecutará las transacciones
financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos;
G) Regulará normativamente y supervisará
la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas
que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir,
en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar
normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará,
en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
CAPITULO III
CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS
Artículo 8º.- (Capital).
El capital del Banco se fija en 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones
de pesos uruguayos).
La diferencia entre esta suma y el
patrimonio neto de la Institución según su estado de situación patrimonial
a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder
Ejecutivo. La correspondiente transferencia, así como los mecanismos a través
de los cuales se realizará, deberán ser autorizados por ley.
Por decisión unánime del Directorio
del Banco y previa autorización Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital
las reservas a que refiere el artículo siguiente.
El capital del Banco será aumentado
anualmente a efectos de mantener su valor por el Índice de Precios al Consumo.
Artículo 9º.- (Reserva).
Al cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una cantidad equivalente
al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas, hasta que el saldo
de aquella cuenta ascienda al doble del capital del Banco, a valores constantes
medido por el Índice de los Precios al Consumo. El Banco, previa autorización
del Poder Ejecutivo, podrá transferir a reservas un monto superior a ese porcentaje
anual y permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser superior al doble
del capital del Banco.
Artículo 10.- (Utilidades)
Después de completadas las transferencias a reservas previstas en el artículo
precedente, el resto de las utilidades netas del ejercicio se acreditará a
la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, pudiendo compensar débitos
impagos de éste último con el Banco.
Artículo 11.- (Control
de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal
de Cuentas, de conformidad con los Artículos 211
y siguientes de la Constitución de la República.
CAPITULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 12.- (Directorio).
El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será
responsable por la política y de la administración general del Banco.
Corresponde al Directorio:
A) Ejercer
las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.
B) Proyectar el Presupuesto de sueldos,
gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el Artículo 221 de
la Constitución de la República.
C) Proyectar el Estatuto del Funcionario
de acuerdo al Artículo 63 de la Constitución de la República;
D) Designar, promover, trasladar,
sancionar, y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias,
pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.
E) Aprobar reglamentos, resoluciones
y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y
hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco.
F) Delegar atribuciones por unanimidad
de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron
objeto de delegación.
Artículo 13.- (Reglamento).
El Reglamento del Banco, aprobado por el Directorio, abarcará todos los aspectos
relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones,
así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía
del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente
ley.
Artículo 14.- (Integración
del Directorio). El Directorio del Banco estará integrado por un Presidente,
un Vicepresidente y un Director que serán designados, conforme al Artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos
financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de
marzo de 1995.
Artículo 15.- (Presidente
del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento
a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el
desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del
mismo, entre otros:
A) Convocar
y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos
que puedan interesar a la institución.
B) Actuar, contratar y firmar instrumentos
y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las resoluciones administrativas
y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno
del Banco.
D) Realizar los demás actos y gestiones
necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión.
E) Firmar y hacer publicar dentro
de los siguientes ciento veinte días corridos y previa aprobación del Directorio,
el balance anual, conforme al Artículo 191 de la Constitución de la República.
Artículo 16.- (Vicepresidente).
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo,
las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el
Vicepresidente.
Artículo 17.- (Incompatibilidades).
Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al Servicio
del Banco y mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad
comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión
o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán:
a) Formar parte
de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo.
b) Ser nombrados gobernadores, directores
o miembros de cualquier organismo financiero, internacional, creado en virtud
de acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado
su apoyo o aprobación.
c) Dedicarse, a tiempo parcial, a
la enseñanza en instituciones docentes.
Artículo 18.- (Remuneración
de Directores). Las remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán
en el presupuesto del Banco, en función de las especiales características
de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y condiciones
que sean propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- (Inelegibilidad).
No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
a) Las personas
que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan al menos cinco
años de ejercicio de la ciudadanía legal.
b) Los menores de veinticinco años
de edad.
c) Las personas en régimen de quiebra
o concurso; o que fueran Directores de una Sociedad Anónima en liquidación.
d) Las personas que hayan incurrido
en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero, actúen en
la administración de una institución de intermediación financiera pública
o privada.
e) Las personas que hayan sido condenadas
por delitos que pudieran tener conexión con la función pública.
Artículo 20.- (Declaración
de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva
alguna todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos
que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir
o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con
dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos
intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente
se efectuará en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean
considerados o resueltos dichos asuntos.
Artículo 21.- (Responsabilidades).
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 24
de la Constitución de la República los miembros
del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones
votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan
dispensados de ésta responsabilidad:
A) Los presentes
que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada
y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que
se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento
en la primera oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Secretario General
del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Artículo 22.- (Secreto
y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos
en el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza
actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio
deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas
propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su
inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.
Artículo 23.- (Obligación
de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más
estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios
que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de
sus funciones, bajo la mas severa responsabilidad administrativa, civil, y
penal, si fuere del caso (Artículo 25
"in fine" del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y Artículo 163
del Código Penal).
Artículo 24.- (Auditoria
interna). El Directorio nombrará un auditor interno, que dependerá de dicho
órgano y se hará cargo de:
A) Vigilar
el funcionamiento del Banco y el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.
B) Examinar los estados contables
periódicos remitidos por el Directorio.
C) Hacer recomendaciones sobre el
presupuesto, el balance y las cuentas anuales y certificarlos;
D) Efectuar arqueos y examinar los
libros, las bóvedas y las cajas fuertes del Banco regularmente y cada vez
que lo estime necesario, con arreglo a las medidas de seguridad pertinentes.
E) Señalar a la atención del Directorio
todos los asuntos que, a su juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones
sobre cualquier asunto que el Directorio le remita.
CAPITULO
V
POLITICA
MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVA
Artículo 25.- (Régimen
cambiario). El Banco reglamentará el funcionamiento del mercado de cambios
y la convertibilidad de la moneda nacional en medios de pagos internacionales.
Artículo 26.- (Curso legal
y Poder Cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el
Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional.
El Poder Cancelatorio de esos billetes
para toda clase de obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno.
El Banco determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio
las monedas que acuñe.
Artículo 27.- (Otros instrumentos
de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a cabo la política monetaria
de la República con vistas a cumplir con la finalidad señalada en el Artículo 3º de la presente ley y, para ello,
estará facultado para:
A) Realizar
operaciones de mercado abierto en valores negociables emitidos por el Poder
Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y privadas, o emitidos por el
propio Banco.
B) Fijar las tasas de los encajes
mínimos que deberán mantener los Bancos y otras instituciones receptoras de
depósito en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto
en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos
y demás condiciones pertinentes.
C) Fijar la posición máxima y mínima
en divisas que podrán mantener las instituciones de intermediación financiera.
D) Comprar y vender oro y otros metales
preciosos, cambio extranjero, Letras de Tesorería y otros activos financieros
emitidos por gobiernos extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar
depósitos en Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de Depósito.
E) Establecer y anunciar públicamente
las tasas de descuentos, redescuentos y adelantos. Con respecto a dichas operaciones
el Banco podrá determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para
diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para una clase
dada de instituciones de intermediación financiera.
Artículo 28.- (Ajustes
al patrimonio). Los resultados que obtenga el Banco en un ejercicio financiero
derivados de la variación de la cotización de las monedas extranjeras, del
oro y de los derechos especiales de giro se reflejarán en una cuenta de ajustes
al patrimonio.
El Poder Ejecutivo podrá asumir el
saldo neto negativo que pudiera registrar la mencionada cuenta entregando
al Banco valores públicos rentables, no negociables. El interés que generarán
estos valores será el que devenguen los valores públicos en circulación a
un año de plazo o, en su defecto, aquellos cuyo plazo sea el más aproximado
al período referido. La correspondiente transferencia deberá ser autorizada
por ley.
Artículo 29.- (Servicios
bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre propio como por cuenta
y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios de pagos y compensación
o cualquier otro tipo de contrato con fines similares o relacionados con instituciones
públicas y privadas, que proporcionen esos servicios.
Artículo 30.- (Reservas
Internacionales de la República). El Banco administrará las reservas internacionales
de la República, cuyos activos estarán compuestos por oro, divisas en forma
de saldos bancarios mantenidos en plazas financieras del exterior, billetes
y monedas extranjeras, así como otros activos aceptados para tal finalidad
por la práctica internacional.
En la selección de la cartera de
activos el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la
rentabilidad de los distintos activos que la compongan, conforme lo disponga
el programa diseñado anualmente por el Directorio y sus modificaciones por
la correspondiente coyuntura.
Artículo 31.- (Nivel neto
de reservas). Si las reservas internacionales de la República disminuyen o
si el Directorio considera que es inminente su disminución, al punto de resultar
inadecuadas a las transacciones internacionales de la República el Banco deberá
informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y
de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así como las
recomendaciones que considere necesarias para remediar la situación.
Artículo 32.- (Inventario
de compromisos externos). El Banco se encargará de mantener un inventario
actualizado de todos los empréstitos externos contradices o garantizados por
el estado, asimismo, podrá recopilar datos sobre los prestamos externos a
otros Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional.
Artículo 33.- (Presupuesto
monetario). El Banco formulará el presupuesto monetario de cada ejercicio
financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada año, incluyendo un informe
circunstanciado de los supuestos tomados como base para su elaboración. Conjuntamente,
el Banco informará sobre la evolución de la economía nacional en el ejercicio
inmediato anterior.
Dicho presupuesto y el mencionado
informe serán comunicados al Poder Ejecutivo dentro del plazo indicado, el
que dará cuenta de inmediato a la Asamblea General.
CAPITULO VI
RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 34.- (Contralor
sobre instituciones de intermediación financiera). El Banco tiene, respecto
a las instituciones de intermediación financiera, todas las atribuciones que
la legislación vigente y la presente ley le atribuyen.
El Banco, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del Artículo 15
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, también
podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que sin ser
instituciones de intermediación financiera, realicen colocaciones e inversiones
financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el
ahorro público y aquellas que se limiten a aproximar a las partes en negocios
de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
Artículo 35.- (Control
de las actividades de las empresas de seguros). El Banco tendrá las atribuciones
señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
Artículo 36.- (Préstamos
de última instancia). El Banco actuará como prestamista en casos extremos
respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter,
en los términos y condiciones que el Directorio determine por unanimidad de
sus miembros podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones
de intermediación financiera:
A) Letras de
cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales
o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo
menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición
por el Banco.
B) Letras de Tesorería u otros valores
emitidos o garantizados por el Poder Ejecutivo, que formen parte de una emisión
pública y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes
a la fecha de su adquisición por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central
del Uruguay.
Las operaciones referidas en el literal A)
deberán contar con la garantía personal o real, de solvencia comprobada, por
parte del Banco asistido, y no podrán superar el monto de su patrimonio neto.
Artículo 37.- (Adelantos
de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en
las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos
financieros a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no
superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados
por:
A) Alguno de
los instrumentos previstos en el Artículo 36.
B) Por cualquier otro valor emitido
o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósito y documentos
de títulos emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente
asegurados.
D) Tenencia de los activos que el
Banco puede legítimamente comprar, vender o negociar conforme al literal D)
del Artículo 27 de la presente ley.
Será de aplicación lo dispuesto en
el inciso final del artículo anterior, en todos los casos, excluyendo los
adelantos con garantía de valores estatales.
CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONESDE
INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 38.- (Supervisión
de instituciones de intermediación financiera). El Banco ejercerá la supervisión
y fiscalización de las instituciones públicas y privadas que integran el sistema
de intermediación financiera, a través de la Superintendencia de Instituciones
de Intermediación financiera.
Dicha Superintendencia, que dependerá
del Directorio, actuará con autonomía técnica y operativa. Estará a cargo
de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad
técnica.
Dicho funcionario actuará por un
período de ocho años en sus funciones y su designación y cese serán dispuestos
por la unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo
hasta la designación de su sucesor.
Artículo 39.- (Cometidos
y atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la Superintendencia
de Instituciones de Intermediación financiera:
A) Dictar normas
genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a
preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las empresas de intermediación
financiera.
B) Habilitar la instalación de empresas
de intermediación financiera, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Autorizar la apertura de dependencias
de empresas de intermediación financieras ya instaladas.
D) Emitir opinión sobre los proyectos
de fusiones, absorciones y toda otra transformación de empresas de intermediación
financiera.
E) Autorizar la transferencia de acciones
de las empresas de intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas.
F) Aprobar los planes de recomposición
patrimonial o adecuación que presenten las empresas de intermediación financiera.
G) Requerir a los intermediarios financieros
que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
H) Establecer el régimen informativo
contable al que deberán ceñirse las empresas de intermediación financiera.
I) Reglamentar la publicación periódica
de los estados contables y otras informaciones de las instituciones de intermediación
financiera.
J) Realizar el seguimiento de cada
integrante del sistema de intermediación financiera, a efectos de verificar
su situación económica financiera y el cumplimiento de las normas vigentes.
K) Aplicar observaciones, apercibimientos
y multas, hasta el 10% (diez por ciento) de la respectiva responsabilidad
patrimonial básica, a las empresas de intermediación financiera privadas que
fijen las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
particulares, dictadas por el Directorio o por la Superintendencia.
L) Proponer al Directorio la aplicación,
a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras
medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación
de la habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio
que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para
funcionar por razones de legalidad o de interés público.
M) Resolver la instrucción de sumarios
conducentes a comprobar pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas
en el Artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 16.327, de
11 de noviembre de 1992.
N) Establecer la organización funcional
de la Superintendencia y tener iniciativa ante el Directorio para la designación
de su personal, previamente seleccionado, así como disponer su destino y promoción,
conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.
Las atribuciones establecidas en los
literales A) y F) serán ejercidas por delegación del Directorio.
El Directorio, además podrá delegar
en la Superintendencia otros cometidos y atribuciones del Banco en relación
con la supervisión y fiscalización de las empresas referidas en el Artículo 38.
Artículo 40.- (Control de las
casas de cambio). La supervisión y la fiscalización de las casas de cambio
se ejercerá a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera.
CAPITULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
Artículo 41.- (Supervisión
de las empresas y mutuas de seguros). Respecto a las empresas y mutuas de
seguros públicas y privadas, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo
inciso del Artículo 39 de la presente ley, con relación a las atribuciones normativas y reglamentarias
de esta Superintendencia.
Serán de aplicación los incisos segundo
y tercero del Artículo 38 de la presente ley.
CAPITULO IX
RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO
Artículo 42.- (Asesoría).
El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con las
finalidades y cometidos del Ente.
Artículo 43.- (Informe
sobre estabilidad de la moneda). Toda vez que se presenten circunstancias
que afecten de modo excepcional y significativamente a la estabilidad interna
o externa de la moneda nacional, el Banco presentará con la mayor antelación
y urgencia posible un informe al Poder Ejecutivo que deberá referirse a:
A) Los factores
que han dado lugar a la referida situación.
B) El impacto que han tenido o que
podrían tener tales hechos en diversas variables económicas.
C) Las medidas que se hayan tomado
o que deberían tomarse para remediar la situación.
Mientras el Banco considere que la
situación no ha sido superada seguirá elevando nuevos informes y recomendaciones
al Poder Ejecutivo a intervalos no mayores a tres meses. Tales informes, de
acuerdo a lo que disponga el Directorio, podrá combinarse y coordinarse con
los requeridos por el Artículo 31.
Artículo 44.- (Otros informes
económicos). El Banco informará detalladamente al Poder Ejecutivo de toda
circunstancia, factor o situación que esté en su conocimiento y que pueda
afectar gravemente a la economía nacional y propondrá al mismo tiempo las
medidas y correctivos apropiados que podrían adoptarse al respecto.
Artículo 45.- (Consultoría
sobre créditos externos). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, así como los Gobiernos Departamentales, toda vez que contemplen
la realización de operaciones de crédito externo de mediano y largo plazo,
deberán informarlo detalladamente al Banco, antes de otorgar ningún contrato.
En caso que, a juicio del Directorio del Banco, esas operaciones, individual
o conjuntamente, puedan revestir magnitudes o condiciones inapropiadas en
relación con la situación económica imperante, el Banco deberá informarlo
al Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- (Suministro
de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados
y los Gobiernos Departamentales deberán suministrar toda la información, documentación
económica y financiera, que razonablemente le sea solicitada por el Banco
y que éste requiera para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los
restantes Poderes del Estado y los demás órganos de la administración pública
y personas de derecho público prestarán al respecto la colaboración del caso,
en relación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el
Banco.
Artículo 47.- (Compras
de valores públicos). El Banco podrá comprar y vender, por cuenta propia,
valores de emisión pública.
La tenencia de dichos valores por
parte del Banco no podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de
los egresos del Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio
anual anterior. A los efectos de este cálculo no se incluirán los egresos
correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 Amortización
de la Deuda Pública).
Artículo 48.- (Adelantos
del Estado). El Banco podrá conceder al Estado adelantos temporarios que no
superen el 10% (diez por ciento) del monto anual de los egresos del Presupuesto
Nacional, calculados en la forma que indica el artículo anterior. Dichos adelantos
devengarán intereses a una tasa equivalente al promedio de la tasa de interés
por depósitos a plazo fijo a cinto ochenta días. El plazo de vencimiento de
esos adelantos no podrá exceder los ciento ochenta días.
Las disposiciones de éste artículo
entrarán en vigor el 1º de enero siguiente a la fecha de vigencia de la presente
ley.
Artículo 49.- (Prohibición).
El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente, valores públicos u otorgará
adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o servicios de crédito a cualesquiera
personas jurídicas públicas, incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales,
de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 50.- (Administración
de la deuda pública y préstamos). El Banco se encargará, en los términos y
condiciones que acuerde con el Poder Ejecutivo, de la emisión y gestión de
los valores públicos con garantía del Estado y, en este sentido, podrá negociar
directamente con el público.
El Banco desempeñará los cometidos
de administración de los Servicios de la Deuda Pública interna y externa,
Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales.
CAPITULO X
CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES
Artículo 51.- (Ejercicio
Financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá con el año civil.
Artículo 52.- (Presentación
del Presupuesto). El Presidente del Banco presentará a consideración del Directorio
el Proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a mas tardar
el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio,
el Banco presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal
de Cuentas, de conformidad con el Artículo 221
de la Constitución de la República.
Artículo 53.- (Estados
contables anuales). El Banco presentará al Poder Ejecutivo el Estado de situación
patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados
correspondiente a dicho ejercicio, elaborado de acuerdo con normas contables
adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables
serán publicados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.
Artículo 54.- (Balances
monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance monetario al cierre
de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo divulgará, con la mayor
brevedad, por los medios que considere más adecuados.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55.- (Emisión
de valores, comisiones e intereses). El Banco también estará facultado para:
A) Emitir valores
en nombre y por cuenta propios.
B) Fijar y percibir comisiones por
prestación de servicios.
C) Cobrar intereses por los créditos
que otorga.
Artículo 56.- (Autorización
a casas de cambio). El Banco podrá otorgar y revocar la autorización para
funcionar de las casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia y reglamentar su funcionamiento, así como el régimen de
control y sanciones al cual se encontraran sometidas, el que se cumplirá a
través de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera.
Artículo 57.- (Información
con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de la presente ley
y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos por la misma, el Banco
podrá requerir, con carácter obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier
individuo o persona jurídica, ya sea pública o privada, toda la información
que necesite para cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha
información estará amparada por el secreto administrativo y será estrictamente
confidencial.
El Banco podrá aplicar multas a toda
persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por
el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la
multa oscilará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 100 UR (cien
unidades reajustables), tratándose de personas jurídicas, y será de 20 UR
(veinte unidades reajustables) en caso de personas físicas. El pago de la
multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada.
CAPITULO XII
DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL
Artículo 58.- (Estado de
situación patrimonial y capital). El Banco elaborará un estado de situación
patrimonial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, visado por
el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el patrimonio neto de la entidad
a esa fecha. En esa ocasión se fijará el nuevo capital del Banco en pesos
uruguayos.
CAPITULO XIII
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 59.- Sustitúyese
el primer inciso del Artículo 6 de la Ley Nº 16.246, del 14 de octubre de 1993, por el siguiente:
"Créase en el Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros que actuará con autonomía técnica y operativa".
Artículo 60.- (Derogaciones).
Deróganse expresamente las siguientes disposiciones: Artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20
de febrero de 1964; Artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; Artículo 483 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto se refiere al Poder Ejecutivo
se deroga el Artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, en la redacción dada por el Artículo 225 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Sala de Sesiones, de la Cámara de
Representantes, en Montevideo el 30 de marzo de 1995.
HUGO BATALLA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, MARIO FARACHIO,
Secretarios.
Montevideo, 30 de marzo de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.