xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 16.851
16.851
28/07/1997

 

 

 

                                                                                        

         

M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.

 

Se declara por vía interpretativa que la excepción contenida en el inciso final del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, refiere exclusivamente a la mercadería transportada, y se agrega al mismo artículo un inciso que dicta normas para los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Declárase, por vía interpretativa, que la excepción contenida en el inciso final del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, refiere exclusivamente a la mercadería transportada.

 

Artículo 2º.- Agrégase al Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:

 

"Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, solo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente artículo".

 

Artículo 3º.- Los seguros contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán válidos hasta su vencimiento, no pudiendo exceder su duración el término de un año.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 1997.

 

HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

 

Montevideo, 15 de julio de 1997.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

SANGUINETTI; WASHINGTON BADO; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; LUIS MOSCA; RAUL ITURRIA; ANTONIO GUERRA; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA LIA PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; CARLOS GASPARRI; ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ; JUAN CHIRUCHI.