xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Se declara por vía interpretativa que la excepción contenida
en el inciso final del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, refiere exclusivamente
a la mercadería transportada, y se agrega al mismo artículo un inciso que
dicta normas para los vehículos o medios utilizados para el transporte de
personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase, por vía interpretativa, que la excepción
contenida en el inciso final del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, refiere exclusivamente a la mercadería transportada.
Artículo 2º.- Agrégase al Artículo 2º de la Ley Nº 16.426,
14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:
"Los vehículos o medios utilizados para el transporte
de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, solo podrán asegurarse
en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente
artículo".
Artículo 3º.- Los seguros contratados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley serán válidos hasta su vencimiento,
no pudiendo exceder su duración el término de un año.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de julio de 1997.
HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 15 de julio de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; WASHINGTON BADO; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; LUIS
MOSCA; RAUL ITURRIA; ANTONIO GUERRA; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA LIA
PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; CARLOS GASPARRI; ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ; JUAN CHIRUCHI.